Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 320/2014 de 17 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 320 ( 151 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1158 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 252/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Bruno , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. FRANCISCO SERRA ESCOLANO, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA GÓMEZ LARA; siendo la parte apelada ALLIANZ SEGUROS, SA, D.ª Rita y D.ª María Virtudes , representada la primera por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL R. LADRÓN DE GUEVARA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 18 de julio del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por el Procurador Sr. Francisco Serra Escolano, en representación de D. Bruno contra Dña. Rita , Dña. María Virtudes y 'Allianz Seguros' Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a los mismos , sin imposición de costas a ninguna de las partes.', aclarada por auto de fecha 25 de julio del 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el error material manifiesto contenido en la sentencia de fecha 18 de julio de 2014 en lo referido a la tramitación del recurso de apelación, dictado en las presentes actuaciones Procedimiento Ordinario -001158/2012 en el sentido de indicar en relación a dicha cuestión. .'Notifiquese a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días, del que resolverá la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 12 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por da-ños materiales y personales, derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana, con motivo de un accidente circulatorio de vehículos a motor, con base a lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1903 del Código Civil y arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esen-cia, error en la valoración de la prueba.

No comparte este Tribunal la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la sentencia apelada, ya que estimamos que sí se ha practicado prueba suficiente que acredita la negligencia de la conductora demandada.

SEGUNDO.-

Como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado (la colisión entre ambos vehículos que ambas partes reconocen como origen del daño), y, en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del mismo, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción de aquél.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan versiones contradictorias se pueda, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada.

En el caso actual procede aplicar, en primer término, la llamada prueba 'prima facie' o de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce 'prima facie' del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen 'prima facie' y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.

En el caso que nos ocupa, a la vista del croquis del accidente que forma parte integrante del atestado instruido por la Policía Local, se comprueba que la zona de impacto se encuentra situada en plena rotonda, a escasos metros del ceda el paso de la calle Lope de Vega (de la que procedía la demandada) y a una mayor distancia de la calle Astrónomo Pérez Verdú; lo que significa, indefectiblemente, al entender del tribunal, que el coche de éste ya se había incorporado a la rotonda cuando aquélla lo hizo, indebidamente, pues la señal de ceda el paso que regulaba su incorporación a la rotonda la obligaba a no hacerlo hasta que tuviera la plena certeza de que era posible sin crear una situación de peligro para el tráfico ( arts. 56 , 57 y 58 del Reglamento General de Circulación ). Llama la atención que esta conductora, en la declaración que hizo y que forma parte también del atestado, reconociera haber visto a la furgoneta a su izquierda, pero 'a lo lejos', y que por ello entró en la rotonda. Realmente, no acreditado exceso de velocidad relevante en el conductor de la furgoneta, se antoja difícil que pudiera incorporarse a la rotonda después de que lo hiciera el otro vehículo, y 'le diera tiempo' a alcanzarlo.

Cierto es que, en el atestado, se indica que fue el vehículo del demandante el que, por estar el pavimento mojado y no ir a una velocidad adecuada, se deslizó hasta colisionar con el otro, que ya se encontraba dentro de la rotonda. Pero este Tribunal interpreta que fue en exclusiva la indebida incorporación a la rotonda del coche de la demandada la que provocó la colisión, pues el primer en entrar en ella fue el automóvil del actor y, por ello, gozaba ya de preferencia. Abunda el criterio de este Tribunal las mediciones del lugar del siniestro, que obran en el procedimiento. Sin que, por lo dicho, entendamos que existe intervención causual alguna del actor, por velocidad inadecuada (que se basa, exclusivamente, en su manifestación de ir a 30 o 40 Km/h, cuando el límite era de 30).

Estimamos, en definitiva, que existió culpa de la conductora codemandada, razón por la que, con aplicación de los arts. 1902 , 1903 del CC y 76 LCS , surge la obligación de indemnizar de los codemandados por el daño ocasionado, que se identifica con la cantidad reclamada, que no ha sido objeto de discusión en esta alzada, y que se estima suficientemente probada por la documental aportada junto a la demanda. Téngase en cuenta que nada se objetó a lo pedido en concepto de daño personal y que, con relación a los daños materiales, el presupuesto acompañado a la demanda describe los daños coincidentes con la zona del golpe, sin que se haya articulado, más allá de los meros alegatos en contra, prueba alguna sobre lo improcedente de la cuantía en aquél consignada.

TERCERO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 18 de julio del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 1158 / 12, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra ALLIANZ SEGUROS, SA, D.ª Rita y D.ª María Virtudes , los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 6.559,56 €, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés legal conforme a la fundamentación jurídica de esta resolución, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer en esta instancia especial pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.