Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 688/2012 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100219


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Telde en los autos referenciados de Juicio ordinario seguidos a instancia de D. Artemio , representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y asistido por el Letrado D. JOSÉ A. RÚA-FIGUEROA SUÁREZ, contra D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA SUÁREZ DE TANGIL PALOMINO y asistido por el Letrado D LUIS Mª GUERRA GONZÁLEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, (Las Palmas), en el juicio ordinario nº número 600/2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de DON Artemio , frente a y en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Erasmo , representado por Procuradora Sra. Hernández Ryan, a abonar a DON Artemio la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIES CÉNTIMOS (10.768,76 euros) más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a DON Erasmo .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Erasmo , al que se opuso la parte contraria D. Artemio ,. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la suma de 10.768,76 euros. Basa su pretensión en los siguientes hechos: Que el actor el seis de octubre de dos mil cinco se encontraba prestando sus servicios en gasolinera 'el caracol', cuando llegó a la estación vehículo WH-....-WC propiedad del demandado y conducido por conductor cuyos datos se desconocen, pero debidamente autorizado por su propietario, y acompañado de un menor de edad cuyos datos igualmente se desconocen. Que dicho conductor llenó el depósito y a continuación huyó sin abonar la cantidad debida, causando lesiones al actor como consecuencia de que este había impedido que huyeran estas personas.

La sentencia de instancia, estimo la demanda y condeno a D. Erasmo al pago de 10.768,76 euros, el demandado interpone el correspondiente recurso de apelación

SEGUNDO.- Alega el apelante en su recurso en primer lugar que no quedan acreditados los hechos alegados por la actora, es decir que el accidente se produjera con su vehículo. Este motivo del recurso no fue alegado en la contestación a la demanda por o que no puede ser objeto de este recurso, sin embargo diremos que la descripción del vehículo la efectúa el propio denunciante y lesionado DON Artemio , y es corroborada por su compañero de trabajo también empleado de la gasolinera sin que el demandado oponga nada, al respecto salvo que dejó el vehículo a unos vecinos de su hermana para que lo limpiaran. Sin que en ningún momento manifieste que en ese momento estaba el automóvil en otro lugar, ni mucho menos lo prueba por lo que no nos queda duda que las lesiones, por las que se reclama en estas actuaciones, se produjeron con el vehiculo propiedad del demandado.

TERCERO.- En segundo lugar se manifiesta la falta de legitimación ad causam referida en la contestación a la demanda a la no vinculación con los hechos sin embargo queda probado que el vehículo era de su propiedad y él se lo entregó a terceros que causaron el daño. Parte el recurrente de que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 y 1.903 del CC .

Que el demandado, propietario del coche, no fuera a la vez su conductor, no es obstáculo para que podamos condenarle, pues aún en este caso, y en tanto no se acredite lo contrario, hay que entender que quien conduce el turismo lo hace con su autorización, por lo que la responsabilidad le correspondería igualmente con arreglo a una interpretación extensiva del art. 1903 del CC (SSTS de cuando se autoriza el uso a amigo o pariente, supuesto en el que se afirma la existencia de una relación cuasinegocial que hace al prestador del turismo responsable por culpa in eligendo e in vigilando. En particular la STS de 23-9- 1988 se refería a la mayor complejidad que la vida va creando, lo que ha dado lugar a 'ciertas manifestaciones nuevas cuyo estudio por la doctrina civilista ha conducido a lo que algunos sectores de la misma hayan denominado 'compromisos sociales' caracterizados porque de ellos tanto pueden derivar relaciones contractuales, extracontractuales e incluso de responsabilidad de este último tipo, más o menos típicas, como queda fuera de la esfera de lo jurídico; situaciones o compromisos (los de trascendencia jurídica) representados por lo que al caso aquí contemplado se refiere, por la circunstancia de que la autorización habitual concedida conlleva al responder a una petición y, por ello, la formalización de una relación de carácter cuasi-negocial entre el titular del vehículo y el hijo, o el amigo o conocido, consecuentemente autorizados para la utilización del mismo aun cuando sea a título gratuito.'

El demandado es responsable pues entrega las llaves de su coche a un tercero sin cerciorarse si lo sabe usar y si lo va a usar. Esta falta de elección da lugar a su responsabilidad por culpa in eligiendo, al entregárselo a persona inadecuada.

CUARTO.- Por último el apelante se opone a la condena en costas, entiende el apelante que por el hecho de ser beneficiario de la justicia gratuita no se le puede condenar en costas. Debe distinguirse entre la tasación de costas y su exacción. Por lo que respecta a la tasación, la jurisprudencia viene declarando (vid STS Sala 1ª de 25 marzo 2002 Pte: Gullón Ballesteros, Antonio) que nada impide la tasación de costas y su eventual cobro cuando el beneficiario llegue a mejor fortuna. En el mismo sentido se pronuncia la STS Sala 1ª de 30 octubre 2001 , Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio al decir:

' afirmar que por el dato de gozar, la parte afectada, del beneficio de justicia gratuita, exime al Secretario de practicar una tasación de costas que le afecte negativamente, es una hipótesis carente de todo fundamento; puesto que la misma puede llegar a ser efectiva en el supuesto que el beneficiado, llega a mejor fortuna o posición, y es entonces cuando dicha tasación puede ser realizada. Por lo que ineludiblemente y en todo caso, existiendo condena en costas , debe hacerse la tasación de las mismas'.

Procede la condena en costas e incluso su tasación, lo que no se procede es su cobro por la parte contraria ni su exacción por la vía de apremio salvo, cuando se pruebe que el beneficiario de la justicia gratuita ha venido a mejor fortuna.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación

QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse imponen a la parte demandada D. Erasmo las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez de Tangil Palomino , en la representación de D. Erasmo contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Telde , en los autos de juicio ordinario nº número 600/2010 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,


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