Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 460/2015 de 01 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100249
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6241
Núm. Roj: SAP B 6241/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 460/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 524/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 252
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 524/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Baldomero contra Dª. Aurelia e Ignorados ocupantes, los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Dª. Aurelia , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por Florentino y Josefina representados por el procurador Sr. Pérez San Pedro contra Aurelia e Ignorados ocupantes DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 DE ESTA CIUDAD, DEBO DECLARAR que los demandados ocupan la vivienda en situación de precario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que DESALOJEN el referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen dentro del plazo legalmente establecido condenando igualmente a los demandados al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que, tras las aclaraciones efectuadas al inicio del juicio, se tuvo por interpuesta por la representación procesal de D. Florentino y Dª Josefina , en su condición de copropietarios de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Barcelona.
Dicha demanda se interpuso contra Dª Aurelia e ignorados ocupantes de dicha finca, habiendo comparecido la Sra. Aurelia .
Esta demandada se opuso a la demanda defendiendo que ocupa lícitamente en virtud de la autorización que le concedió el anterior arrendatario de la misma, D. Andrés , que era su pareja de hecho y con quien convivía, el cual falleció el 20 de noviembre de 2013 sin que, pese a haberlo intentado, la propiedad le dejara subrogarse.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona estimando la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandado, y a cualquier otra persona que junto a ella ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de la Sra. Aurelia se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda invocando error en la valoración de la prueba y recalcando, además, la inadecuación del procedimiento elegido que, a su juicio, solo debe comprender los supuestos en que la finca 'es cedida en precario'.
La actora, aquí apelada, se han opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, a los que poco cabe añadir y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la detallada fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
1.-En lo que atañe a la alegada inadecuación del procedimiento, debemos poner de relieve que esta Sección, como ha tenido ocasión de exponer en numerosas resoluciones, viene manteniendo un criterio favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión.
Por otra parte, como bien indica la juez a quo, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Cuestión distinta es que una reconvención que no tuviera conexión con la pretensión que es objeto de la demanda principal, o que determinara la improcedencia del juicio verbal por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 438.1.párrafo segundo de la LEC no podría ser objeto del juicio verbal, pero en este proceso no ha sido introducido otro objeto que el de la demanda principal en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En consecuencia, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la apelante por la inadecuación del procedimiento
TERCERO .- Por lo que se refiere al fondo de la controversia suscitada, el recurrente insiste también en que existe una ocupación lícita por su parte que trae causa del arrendamiento de quien, según ella, fuera su pareja de hecho.
Es cierto, y así resulta de la documentación acompañada por los demandantes que, en fecha 13 de diciembre de 1.985, arrendaron la vivienda de autos a D. Andrés ( doc. 4). Se adjunta también a la demanda el certificado de defunción de este arrendatario ocurrido el día 20 de noviembre de 2013 (doc.nº 6).
Fuera de estos datos, la existencia de una relación sentimental estable entre el Sr. Andrés y la aquí demandada, Dª Aurelia , solo se acreditaría por las meras manifestaciones esta última, que, en tanto manifestaciones de parte, no parecen prueba bastante para acreditar que fueran pareja de hecho.
Pero es que, en todo caso, incluso aceptando a efectos dialécticos que efectivamente fueran pareja, de la documentación aportada por la representación de la Dª Aurelia se desprende que la misma no cumplía las condiciones formales y materiales que le hubieran permitido subrogarse en el arrendamiento. Primero, desde un punto de vista formal, porque no consta que la misma notificase en forma a la propiedad su voluntad de subrogarse, voluntad que no puede deducirse de la certificación del administrador de fincas que se acompaña como doc. 6 a la demanda. Y, segundo, desde una perspectiva material, porque, para el derecho de subrogación de la persona unida al arrendatario con análoga relación de afectividad a la de cónyuge se exige, tanto en la Disposición Transitoria 2º B. 7 (para los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos antes del 9 de mayo de 1.985) como en el art. 16.1.b) de la vigente LAU de 1994 que se trate de personas que hubieran venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, condición que desde luego no cumple la apelante tal y como se deduce, de un lado, del certificado del padrón que aporta en donde figura dada de alta en al vivienda de autos dos días después del fallecimiento del Sr. Andrés , concretamente el 22 de noviembre de 2013 (f.74); y, de otro lado, de las propias declaraciones de Dª Aurelia ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona ( ff. 75 y ss.) en donde manifestó que vive en el domicilio desde agosto de 2013 y que anteriormente vivía de forma esporádica, con lo que en ningún caso, como decimos, se cumplen los requisitos necesarios para la subrogación.
De las consideraciones precedentes se sigue que la ocupación por la demandada de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, no habiendo sido probado el título en favor de la demandada que la legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Aurelia , CONFIRMAMOS la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada en los autos de juicio verbal nº 524/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

