Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 171/2017 de 02 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100242

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1901

Núm. Roj: SAP A 1901/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000171/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001851/2014
SENTENCIA Nº252/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a dos de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1851/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante 'Ocio Metro Cúbico, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador D. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado D. Manuel
Mirallas Reina, y como apelada 'Financial Resource Management, S.L.' y D. Teodosio , representados por
el Procurador D. Francisco Javier García Mora y dirigidos por el Letrado D. Óscar Peñalver Maestre.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Castaño López, en nombre y representación de la mercantil 'Ocio Metro Cúbico, S.L.', contra la mercantil 'Financial Resource Management, S.L.' y D. Teodosio , ambos representados por el Procurador Sr. García Mora, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Que asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil 'Financial Resource Management, S.L.', contra la mercantil 'Ocio Metro Cúbico, S.L.', en ambos casos con la representación indicada, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la demandada-reconviniente referida la suma de 18.755 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Ocio Metro Cúbico, S.L.', que fue admitido en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Financial Resource Management, S.L.' y D. Teodosio , emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 171/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2017 su votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad sobre el precio pactado por la opción de compra incluida en un contrato de arrendamiento de negocio o industria, en concreto 20.000 €, y la demandada se opuso a dicha pretensión al tiempo que interpuso demanda reconvencional solicitando la condena al pago del precio de venta de un vehículo, cuyo importe ascendía a 24.000 € más 5.040 € de IVA, dictándose sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda y estimatoria parcial de la reconvención Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1- Incongruencia extra petita, porque la sentencia desestima la demanda por hechos distintos a los alegados en la contestación. 2- Esta parte ha probado los hechos constitutivos de su pretensión (obligación de pagar solidariamente el día 17 de febrero de 2014 la cantidad de 20.000 € por el derecho de opción de compra sobre un negocio de discoteca), sin que la contraria haya justificado el pago, por lo que la demanda debe ser estimada. 3- El contrato de arrendamiento de negocio o industria suscrito entre las partes no es nulo, pues la LAU permite el subarriendo sin consentimiento del arrendador si existe pacto en contrario, en virtud del principio dispositivo. En todo caso, esta ley permite que el arrendador, en tales casos, inste la resolución, pero no determina la nulidad del contrato, en el cual concurren los requisitos esenciales de su validez. 4- La parte contraria actúa en contra de sus propios actos, ya que en su reconvención vincula el pago del precio de compra del vehículo con el pago del precio de la opción de compra, siendo el contrato relativo al vehículo un contrato de garantía o fiducia respecto del de subarriendo. 5- Error en la valoración de la prueba sobre el pago del precio de compraventa del vehículo, ya que está probado que se pagó, al constar en el contrato que la forma de pago era al contado, habiéndose emitido factura por la venta, no por el concepto de entrega a cuenta. 6- No se puede condenar a esta parte a pagar 3.255 € por IVA, ya que la Ley del IVA prevé que el derecho a la repercusión se pierde cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Y en este caso el devengo se produjo cuando se realizó la venta (el 12/12/2013), sin que se haya emitido otra factura distinta que la de esa fecha.

La parte demandada y reconviniente se opone a dicho recurso por los siguientes argumentos: 1- La jurisprudencia no exige una conformidad literal entre los razonamientos de las partes y la resolución judicial, debiendo existir únicamente entre las peticiones y el fallo. 2- Esta parte sí alegó la nulidad de la opción de compra por ser contraria a la ley. 3- El art. 32 LAU , relativo a la notificación a la arrendadora del contrato de subarriendo, es aplicable sin necesidad de alegación en la contestación a la demanda, tanto por remitirse el contrato de arrendamiento inicial a la Ley 29/1994, como por ser una norma imperativa. 4- El Juez declara la nulidad de la cláusula sobre opción de compra, no del contrato de subarriendo. 5- Nuestro ordenamiento jurídico no permite un contrato de compraventa sobre un contrato de arrendamiento, por lo que el contrato accesorio de opción de compra sobre el contrato de arrendamiento tampoco es válido. 6- Incompatibilidad de las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato de arrendamiento. 7- El contrato de compraventa del vehículo fue cumplido con la entrega del vehículo a instancias de la parte contraria, sin que la factura aportada pruebe el pago íntegro de su precio, estando obligado igualmente al pago del IVA de dicho precio.

Segundo.- Incongruencia 'extra petita' .

El primer motivo de apelación denuncia la existencia en la sentencia apelada de incongruencia 'extra petita' al haber sido desestimada la demanda por unos razonamientos diferentes de los sostenidos en la contestación.

Esto es, en dicha contestación se alega, por una parte, la incompatibilidad de las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato de arrendamiento, y por otra que el contrato de opción de compra sobre un arrendamiento de negocio es contrario a la ley. En cambio, la sentencia declara la nulidad del contrato por falta de notificación del subarriendo a la arrendadora, hecho que no se fijó como controvertido, lo que privó a esta parte de proponer prueba y realizar alegaciones sobre la notificación a la arrendadora Como recuerda la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2015 (rollo nº 503/2015 ), la base legal que funda la existencia de la incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', en relación con el artículo 218.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que refleja el principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' .

En atención a dicha base legal la STS de 24 de marzo de 2015 nos indica que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia'.

En el presente caso, dentro de los diferentes tipos de incongruencia que se reconocen por la jurisprudencia, la parte apelante denuncia la existencia de la 'extra petita' en atención a haber resuelto sin respetar la causa de pedir que constituyó el objeto de la contestación a la demanda.

Como recuerda la STS de 25 de febrero de 2015 : 'No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por 'extra petitum ', que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir, esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida...'.

Por ello existirá este tipo de incongruencia cuando, como señala la STS de 24 de marzo de 2015 ya citada, '...la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes', lo que, conforme recuerda la STS de 14 de noviembre de 2006 (citada en la STS de 25 de febrero de 2015 ), '...excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualización jurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir...'.

Analizando desde esta perspectiva jurisprudencial el presente caso, debe estimarse la existencia de la incongruencia invocada en la sentencia apelada.

A tales efectos, explica en el fundamento de derecho cuarto, en relación con el segundo de los motivos de oposición articulados por la parte demandada, que procede la desestimación de la demanda por razones distintas de las esgrimidas por la parte demandada (la incompatibilidad de acciones de resolución y cumplimiento y la imposibilidad de concesión del derecho de opción en relación al contrato de arrendamiento de negocio o de industria), y ello porque dicho negocio está ubicado sobre un local o inmueble para uso distinto de vivienda cuya titularidad corresponde a la arrendadora, 'lo que supone la introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia en el uso y disfrute de la cosa arrendada, de forma que rigiéndose dicho contrato por las normas previstas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según se infiere de sus propios términos, y siendo el contrato suscrito entre arrendatario y tercero ahora demandado susceptible de ser calificado como de subarrendamiento , su falta de notificación a la titular arrendadora del local conforme a lo dispuesto en el art. 32 L.A.U ., además de privarla del derecho que le confiere el apartado 2º de este precepto, conlleva incurrir en la causa de resolución prevista en el art. 35 L.A.U . del mismo texto legal, y a los que se encuentra asimismo vinculado quien ocuparía la posición de subarrendatario por mor de lo dispuesto en los arts. 1.550 y 1.551 C.C ., lo que en definitiva supone la nulidad del derecho de opción conferido en la cláusula 10ª del referido contrato al resultar contraria a norma imperativa, pues con independencia de su naturaleza de contrato mixto o complejo, en ningún caso podrá sustraerse de la aplicación del régimen jurídico singular de los contratos que conjugue, lo que lleva necesariamente a la desestimación de la demanda'.

Pues bien, dicho razonamiento, ajeno por las razones indicadas a los motivos de oposición planteados por la parte demandada, sólo podría verse confirmado en esta resolución si las normas jurídicas que lo sustentan determinaran el efecto de nulidad acordado y tuvieran naturaleza imperativa, en cuyo caso su aplicación de oficio por el juzgador no supondría infracción del referido principio procesal.

Sin embargo, el art. 4.3 de la 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que 'los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'. De modo que los preceptos aplicados, incluidos en el Título III (arts. 29 a 35 ), no tienen naturaleza imperativa, sino dispositiva.

Además, confirmando en este aspecto uno de los motivos del recurso de apelación, la vulneración del deber de notificación al arrendador de la cesión y subarriendo sólo concede al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato (art. 35), por lo que se considera de nuevo una extralimitación respecto de las pretensiones deducidas por la parte demandada, en atención a determinados razonamientos jurídicos, declarar 'la nulidad del derecho de opción conferido en la cláusula 10ª del referido contrato'.

En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la necesidad de examinar de nuevo los razonamientos expuestos en la demanda y contestación respecto de la pretensión condenatoria deducida por la parte actora con fundamento en la cláusula de opción de compra.

Tercero.- Incompatibilidad de las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato de arrendamiento.

La sentencia rechaza este argumento al considerar que, si bien se dictó sentencia en fecha 19-1-15 en juicio verbal de desahucio de la que se deduce el impago de parte de la renta correspondiente al mes de julio de 2014, así como las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2014 a enero de 2015, en el momento de los impagos no había sido abonada por la arrendataria, beneficiaria del derecho de opción, la suma de 20.000 € pactada en concepto de prima (que debía haber sido abonada el día 17-2-14), por lo que en este momento el derecho de opción se encontraba vigente y era vinculante para ambas partes.

En efecto, este pronunciamiento se confirma en esta resolución, pues las partes incluyeron en el contrato de 15 de diciembre de 2013 (documento nº 1 de la demanda), por el que 'Ocio Metro Cúbico' cede en arrendamiento a 'Financial Resource Management' el negocio de discoteca del que era titular, una opción de compra del negocio objeto de arrendamiento en el plazo comprendido entre la firma del contrato y el 16 de diciembre de 2015, por precio de 20.000 €, que debería ser abonado el día 17 de febrero de 2014.

En definitiva, el contrato de opción de compra ha sido definido por la jurisprudencia, ante la falta de una específica regulación legal, lo que no lo priva de validez sin más, como un contrato en virtud del cual una persona (concedente u optatario) se compromete a vender a otra (optante), bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante.

Igualmente ha declarado ( STS. de 23 diciembre 1991 y 7 de marzo de 1996 ) que 'la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del «pactum de contrahendo», pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento, que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( SS. 9 febrero 1985 y 17 noviembre 1986 ), dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad, y que le sea notificada al optatario, para que sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción'.

Y según resulta de la cláusula décima del contrato, el optatario-concedente, denominado arrendador ('Ocio Metro Cúbico'), se comprometió a vender al optante, denominado arrendatario ('Financial Resource Management'), el negocio objeto de arrendamiento si se cumplían determinadas condiciones: estar al corriente del pago de las rentas y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; pago del precio pactado para la adquisición del negocio (125.000 €) más los impuestos; pago de los gastos inherentes a la opción; y subrogación en el contrato de arrendamiento del local en las condiciones pactadas por el concedente de la opción con el arrendador.

En suma, el precio de la opción es lógicamente diferente del precio del negocio (20.000 y 125.000 €, respectivamente), de modo que estando obligadas las partesal cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del Código Civil ), y teniendo las obligaciones que nacen de los contratos fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que deben cumplirse al tenor de los mismos (artículo 1091), la parte demandada, como contraprestación del derecho de opción que había adquirido para la adquisición del negocio de discoteca, a cuyo cumplimiento no podría haberse opuesto la parte demandante siempre que se cumplieran las condiciones referidas, estaba obligada al pago del precio pactado, ascendente a 20.000 €. No se trata, pues, de un contrato sin causa, pues 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte' ( art. 1274 del Código Civil ).

Y para adoptar esta decisión debe tenerse en cuenta que no existe la incompatibilidad aducida por la parte, pues no se está pretendiendo simultáneamente la resolución y el cumplimiento de un mismo contrato (el de arrendamiento), sino que en un procedimiento diferente se ha ejercitado la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de la renta (juicio verbal de desahucio nº 1850/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche) y en este procedimiento se ejercita la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra.

Cuarto.- Contrato de opción de compra de negocio en arrendamiento .

Plantea en segundo lugar la parte demandada que nuestro ordenamiento jurídico no permite un contrato de compraventa sobre un contrato de arrendamiento, por lo que el contrato accesorio de opción de compra sobre el contrato de arrendamiento tampoco es válido, oponiendo la parte actora la plena validez del contrato por reunir los requisitos esenciales del art. 1261 del Código Civil .

Para resolver esta cuestión es preciso analizar los términos en que están redactadas las estipulaciones contractuales que puedan resultar relevantes.

Así, en primer lugar, el negocio de discoteca del que es titular 'Ocio Metro Cúbico' se describe en el expositivo I del contrato de 15 de diciembre de 2013 como 'una unidad patrimonial con autonomía propia y que se encuentra integrado por los bienes muebles descritos en el anexo I', poseyéndose el local en que se encuentra el negocio en virtud de contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, el objeto de este contrato es la cesión en arrendamiento por 'Ocio Metro Cúbico' a 'Financial Resource Management' del referido negocio.

En tercer lugar, en la cláusula décima el arrendador concede al arrendatario un derecho de opción de compra sobre el negocio objeto de arrendamiento.

Y en cuarto lugar, en el contrato de 13 de enero de 2010 (Anexo II del anterior) 'la propietaria del local ('Renta Inmobiliaria El Portazgo, S.L.') lo arrienda a 'Ocio Metro Cúbico' por plazo de doce años (estipulación A-1ª), permitiéndose la cesión, el subarriendo y el traspaso por la arrendadora, si bien en caso de traspaso ésta tendrá derecho, si lo estima oportuno, a incrementar el precio del alquiler en dicho momento en un máximo del 15%, pudiendo la arrendadora oponerse al traspaso por determinadas causas (condición general sexta).

En definitiva, acudiendo a las reglas sobre interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , de tales estipulaciones se desprende que no se concede una opción de compra sobre el local en que se desarrolla el negocio, lo que lógicamente no podía tener validez alguna pues el subarrendador (a quien se denomina arrendador en el contrato de diciembre de 2013) no es propietario del mismo y, por tanto, no puede transmitir a un tercero lo que no le pertenece. Y tampoco se acordó una opción de compra sobre el contrato de arrendamiento de dicho local. Lo que se pacta es un derecho de opción de compra sobre el negocio , que como se ha expuesto es 'una unidad patrimonial con autonomía propia ...

integrada por los bienes muebles descritos en el anexo I', siendo además consciente el subarrendatario (al que se denomina arrendatario en el contrato de diciembre de 2013) que el local no era propiedad de 'Ocio Metro Cúbico', sino que lo poseía en virtud de contrato de arrendamiento (expositivo I), además de conocer las condiciones pactadas entre el concedente de la opción con el arrendador del local (apartado 4 de las condiciones esenciales para poder ejercitar el derecho de opción de compra, incluidas en la cláusula décima).

Partiendo, pues, de dichas premisas no se aprecia motivo alguno para privar de validez a este contrato de opción de compra, en el cual concurren los requisitos esenciales exigidos en el art. 1261 del Código Civil , pues no existen razones suficientes para considerar que el representante de 'Financial Resource Management' no entendió con la debida claridad que lo que estaba adquiriendo era una opción de compra sobre el negocio de discoteca situado en el local arrendado a 'Renta Inmobiliaria El Portazgo, S.L.', subrogándose en las condiciones del contrato de arrendamiento pactado entre 'Renta Inmobiliaria El Portazgo, S.L.' y 'Ocio Metro Cúbico', de modo que en caso de ejercer dicha opción podía continuar la explotación del negocio sin necesidad de pagar la renta mensual pactada en el contrato de subarrendamiento de 15 de diciembre de 2013: 1.900 € en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 14 de diciembre de 20014, y 4.000 € en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y el 14 de diciembre de 2015, más IVA (cláusula tercera).

A tales efectos, el art. 1281 del Código Civil prevé que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y en este caso la estipulación décima establece como objeto de la opción ' el negocio descrito en el la exposición primera del presente contrato', esto es, la unidad patrimonial antes referida, integrada por los bienes muebles descritos y los derechos derivados de la subrogación en el contrato de arrendamiento del local en que se ejerce la actividad propia de dicho negocio.

En consecuencia, no se trata ni de un contrato de compraventa ni de un derecho de opción de compra sobre un derecho de arrendamiento, sino sobre un negocio.

Además, esta literalidad de los términos del contrato coincide con la interpretación de dicha cláusula atendiendo a la intención evidente de los contratantes, deducida de sus actos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 C.C .), puesto que la parte demandada continuó sobre dicho local la explotación del negocio de discoteca durante un determinado lapso temporal, hasta que se declaró judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta.

Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo de oposición planteado por la parte demandada frente a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, lo que determina su íntegra estimación y la condena a 'Financial Resource Management, S.L.' y a D. Teodosio a pagar a 'Ocio Metro Cúbico, S.L.' la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial (13 de septiembre de 2014), de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , así como los intereses de mora procesal del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

Quinto.- Reconvención . Compraventa de vehículo .

En la demanda reconvencional ejercita la parte demandada una acción de reclamación del precio pactado en el contrato de compraventa del vehículo matrícula 7468-CWX, por importe de 24.000 € más 21% de IVA., lo que hace un total de 29.040 €, resolviendo al respecto la sentencia apelada en su fundamento de derecho que, toda vez que la cuestión relativa a la vinculación existente entre los contratos resulta irrelevante, puesto que el único motivo de oposición de la actora-reconvenida frente a esta pretensión es el pago, aduciendo que lo realizó en metálico y en el mismo momento de la formalización del contrato, pues así consta en el mismo, si bien se incurrió en mero error de transcripción al no haber suprimido del modelo utilizado la mención que se incluye entre paréntesis a que dicho pago se verifica 'en varios recibos', ésta debe ser la cuestión a resolver judicialmente.

Y valorando la prueba practicada, a la única que atribuye eficacia es a la documental consistente en el propio contrato y en la factura de la misma fecha emitida por la vendedora ('Financial Resource Management'), en la que consta el recibí y la firma del administrador de la vendedora en acreditación de haberle sido abonada la suma de 10.285 €, IVA incluido, no existiendo ningún otro medio de prueba de que la compradora ('Ocio Metro Cúbico') abonara la totalidad del precio pactado (29.040 €, IVA incluido).

En cuanto a los términos del contrato indica que, si bien señala como forma de pago: 'contado', seguidamente recoge entre paréntesis la expresión 'en varios recibos', y que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado al oscuridad, conforme al art. 1.288 C.C ., habiendo sido redactado el contrato por uno de los empleados de la compradora. Por todo ello, estima la demanda reconvencional en la suma de 18.755 €, correspondiente a la diferencia entre el precio pactado y la cantidad abonada por la compradora, IVA incluido.

La parte apelante considera errónea esta valoración de prueba, ya que en el propio contrato consta que la forma de pago es al contado, habiéndose emitido factura por la totalidad del precio de venta, no por el concepto de entrega a cuenta.

Acerca de este motivo de apelación, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante - Sección 9ª - de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

En este caso, la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia se considera ajustada a derecho, dando por reproducidos en esta resolución los anteriores razonamientos, pues el contrato de compra- venta del vehículo fue redactado por la parte compradora, de modo que el error material aducido en relación con la inclusión por equivocación de las palabras 'en varios recibos' no puede considerarse probado con los medios practicados, incumbiendo la carga de la prueba a quien lo alega ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por último, también se confirma la condena al pago de la cantidad correspondiente al impuesto del valor añadido, ya que las obligaciones asumidas por las partes contratantes deben ser cumplidas en sus estrictos términos, sin perjuicio de las normas relativas al pago de los tributos correspondientes.

Como pone de relieve la parte apelada, el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión, por ejemplo en las sentencias 2138/2016, de 18 de mayo , 2/2015, de 19 de enero , 19/2015, también de 19 de enero , y 646/2015, de 16 de noviembre , en el sentido de estimar que la asunción por los compradores del pago de todos los tributos les obliga a pagar el IVA, pues la caducidad administrativa de la repercusión del IVA a los compradores no determina la improcedencia ni la prescripción de su reclamación a los mismos en vía civil y con fundamento en los contratos de compraventa.

Consecuentemente, procede confirmar la estimación parcial de la demanda reconvencional y la condena a 'Ocio Metro Cúbico, S.L.' a pagar a 'Financial Resource Management, S.L.' la cantidad de 18.755 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (presentación de la demanda reconvencional).

Sexto.- Costas de la primera instancia .

Dada la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede revocar la imposición de costas procesales a la parte demandante llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, acordando su imposición a la parte demandada.

Séptimo.- Costas procesales de la alzada .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Ocio Metro Cúbico, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 4 de julio de 2016 , dictada en el juicio ordinario nº 1851/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Ocio Metro Cúbico, S.L.' contra 'Financial Resource Management, S.L.' y D. Teodosio , condenando a estos demandados a abonar con carácter solidario a la demandante la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) , más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento notarial (13 de septiembre de 2014), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal, confirmando los pronunciamientos relativos a la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por 'Financial Resource Management, S.L.' contra 'Ocio Metro Cúbico, S.L.' y, en consecuencia, la condena a 'Ocio Metro Cúbico, S.L.' a pagar a 'Financial Resource Management, S.L.' la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y cinco euros (18.755 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, sin imposición a la parte demandante reconvenida de las costas de primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

15
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.