Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 855/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100288

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6077

Núm. Roj: SAP B 6077/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 855/2016
Autos núm. 918/2015 de Juicio Verbal Especial (PDRI)
JPI Núm. VEINTICINCO de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 252/2018
En Barcelona, 14 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal Especial para la Protección de los Derechos Reales Inscritos seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTICINCO de Barcelona a instancias de SOCIEDAD GESTION DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (en adelante, SAREB) frente a
los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Barcelona
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús
contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que estimando en su integridad la demanda promovida por (...) SOCIEDAD GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra D. Pablo Jesús y contra cualquiera otros ignorados ocupantes de calle DIRECCION000 núm. NUM002 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de Barcelona, debo: a) declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 NUM004 , inscrito en el registro de la propiedad Núm.

13 de Barcelona; y b) condenar a los demandados a desalojar la indicada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante , con el apercibimiento de ser lanzados de ella si no la abandonan en plazo legal. Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO. - Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .

Por la sociedad arriba indicada, en cuanto titular registral la vivienda de autos, se presentó demanda de juicio verbal especial para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a quienes la habían ocupado de forma ilegítima, compareciendo en autos Pablo Jesús quien, una vez provisto de los profesionales de oficio interesados al amparo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no pudo formalizar oposición al no haber prestado la caución de 1.000 euros que a tal efecto se había señalado por el Juzgado.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al constar debidamente acreditada por la parte actora la titularidad de la finca cuya posesión reclamaba, no haberse formulado oposición, y resultar las medidas interesadas por la actora conducentes a los fines del procedimiento.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello (i) la infracción del art. 439.2.1º LECi; y (ii) la imposición de una caución desproporcionada

SEGUNDO.- La falta de prestación de la caución exigible Con cita de diversas resoluciones de Audiencias, la actora apelada suscita como cuestión procesal previa que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite al no haber prestado el demandado la preceptiva caución de 2.000 euros fijada por el Juzgado.

Al respecto, baste señalar que en la en la reciente Reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia celebrada el día 20 de abril de 2018 se llegó al acuerdo de que 'l a ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 °, 440. 2 . y 444. 2. LEC (...) no justifica la inadmisión del recurso de apelación ' Y la principal razón para ello es que negar dicho recurso privaría al Tribunal de apelación ' de analizar si el Órgano de instancia ha impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa, en justificación de sus derechos o de replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; también si la indefensión ha sido consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial o bien imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adopta una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, en cuanto no resulta admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma '

TERCERO.- Recurso del Ocupante sin titulo demandado a) Infracción de las normas - garantías procesales Entiende la parte recurrente que la demanda presentada por el SAREB no debió ser admitida a trámite por cuanto no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 439.2.1º LECi de exponer las medidas que consideraba necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere- Este primer motivo no puede prosperar por cuanto en el propio suplico de su demanda la parte actora, además de 'la efectividad del derecho de propiedad' inscrito a su favor, interesa que los demandados sean condenados a dejar la finca libre, vacua y expedita a su disposición, sin derecho a clase alguna de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara voluntariamente en el plazo que al efecto se señalase, por lo que la petición de desalojo de la finca parece sin duda la más eficaz de las medidas posibles para garantizar la efectividad de su derecho inscrito.

b) Caución desproporcionada Entiende también la recurrente que la caución de 1000 euros que le fue impuesta por el Juzgado era 'manifiestamente desproporcionada' para sus posibilidades económicas y se hacía prevalecer un requisito de procesabilidad frente al derecho constituciones de acceder a la justicia y defenderse.

El motivo tampoco puede prosperar Aun cuando nos parece que la caución señalada por el Juzgado resulta elevada e innecesaria para la efectividad de la tutela judicial que se demanda por el propietario del inmueble, este Tribunal no considera que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente ni causado tampoco la indefensión que alega.

Conviene recordar que la prestación de esta caución es imperativa y compatible con la asistencia jurídica gratuita de la que es beneficiario el recurrente pues, conforme al art. 6.5 de la Ley 1/1996 reguladora de la misma, dicho derecho tan sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no alcanza a los exigidos para interponer demandas. El propio Tribunal Constitucional así lo entendió en la sentencia núm.

45/2002, de 25 de febrero , en donde declaró expresamente que 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (...) la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LECi) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

De otra parte, esta caución, que debe solicitarse por el actor y fijarse por el Juzgado en una cuantía que respete los límites de la interesada por el demandante, tiene por finalidad responder por la devolución de los frutos percibidos indebidamente, el pago de los daños y perjuicios causados y el reintegro de las costas procesales pero, como también recuerda la STC núm. 45/2002 antes citada, los órganos judiciales, a la hora de fijar su cuantía deben hacer una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario promovido por la contraparte.

Pues bien, en el caso de autos la parte actora había interesado una caución de 3.000 euros que el Juzgado, aplicando un criterio de prudencia, rebajó hasta la cantidad de 1.000 euros, cantidad que ya hemos dicho que no se considera irrazonable pues por la actora, al fundamentar el importe de esta caución, acreditaba que el alquiler de una vivienda de las características de autos podía situarse en la cantidad de 600 euros (doc. 4 y 5) y la cantidad de 1.000 euros se revela acorde a la finalidad perseguida de resarcir los daños y perjuicios que la privación de la posesión de la vivienda irroga a su titular y a priori proporcionada a la capacidad económica que debe suponerse a quien sostiene haberla ocupado de forma legal.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 de la LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito exigido legalmente para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Pablo Jesús , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

VEINTICINCO de Barcelona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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