Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1020/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100273
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5011
Núm. Roj: SAP B 5011/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158241044
Recurso de apelación 1020/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 794/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alicia
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: ERNESTO NUÑEZ CASTILLÓN
Parte recurrida: Antonia , ZURICH SEGUROS, PELAYO MUTUA SEGUROS, Adrian
Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO, MERCEDES PARIS NOGUERA, M. LLUÏSA VALERO
HERNANDEZ
Abogado/a: JORDI DAPEÑA ESQUIROL, JOSEP Mª ROSES ALBIOL, MERCEDES CORA CALABUIG,
JOSEP MARIA ROSES ALBIOL
SENTENCIA Nº 252/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 11 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 794/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ines Beltri Vicente, en nombre y representación de Alicia contra Sentencia de fecha 25/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAIME PALOMA CARRETERO, MERCEDES PARIS NOGUERA, M. LLUÏSA VALERO HERNANDEZ, en nombre y representación de Antonia , ZURICH SEGUROS, PELAYO MUTUA SEGUROS, Adrian .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Davi Freixa en nombre y reoresenbtación de doña Alicia contra don Adrian representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luisa Valero Hernández, contra doña Antonia reprsentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Paris Noguera, contra la entidad mercantil ZURICH SEGUROS representada por la Procuradora doña Maria luisa Valero Hernandez y contra la entidad mercantil PELAY SEGUROS representados por el Procurador do Jaime Paloma Carretero, debo, ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de la demanda dirigida enesu contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a las partes demandadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la actora, peticionando su revocación y la condena de los demandados, de conformidad con el suplico de la demanda y con los pronunciamientos que correspondan a las costas en las dos instancias. Éstos se opusieron al recurso en los escritos que presentaron, peticionando la ratificación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Alega la apelante, inicialmente, que el dies a quo del plazo de inicio para la aplicación de la prescripción no puede ser el del Auto de archivo del Juicio de Faltas, 07/03/2014, sino el de su notificación , no constado la misma.
Además entiende que el cómputo debe iniciarse en el momento en el que se determina el alcance de los daños y lesiones por las que se reclama la indemnización que en el supuesto de autos valora que fue el 11/02/2015 , data en la que su perito visitó a la lesionada y pudo determinarse con seguridad y certeza las secuelas.
No puede aceptarse esta alegación, entendiendo que el dies a quo se inició el día en que se notificó el Auto de archivo del procedimiento de Juicio de Faltas, que según se deduce del folio 91 que aportó la propia apelante, debió ser el 10/08/2014, no existiendo prueba alguna que acredite la falta de notificación o que hubiera acontecido otro día y que a la parte incumbía, conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C .
Además debe exponerse que cuanto se dictó de aquella resolución ya se había emitido el Informe Médico Forense, en el que se fijó ya el tiempo que se había precisado para la curación/estabilización lesional y las secuelas que restaban, de modo que ya conocía la parte el alcance de sus lesiones.
No hubo, tras la emisión de aquel y hasta la visita de su perito, una evolución de las mismas, si bien la parte pudo haber intentado algún tratamiento que le procurara una deseable mejoría, como según resulta de autos unas infiltraciones con factores de crecimiento, pero no se modificaron las consideraciones del Médico forense en su informe, por lo que tampoco cabe aceptar la tesis de la apelante, sobre el inicio del cómputo el día en que fue visitada por su perito.
Por todo ello no puede aceptarse la alegación de la apelante, no pudiéndose obviar que cuando se procedió al archivo del Juicio de faltas ya constaba el informe de sanidad de la misma conociendo por tanto el alcance de las lesiones sufridas.
TERCERO.- El siguiente punto del recurso se ciñe al plazo de prescripción señalando, que no es de aplicación el de un año sino el de 3, conforme con lo previsto en el art. 121.21 d) del C.c . de Cataluña , lo que determinaría que la acción no estuviera prescrita.
No se estima ésta valoración, considerando la jurisprudencia emanada de sendas Sentencias del TS, de 6 de septiembre de 2013 , números 533 y 534, señalando la primera expresamente: 'Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.
No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley 'se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido'.
La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.
La nº 534/2013, en línea con lo anterior expone: ' La Sala a la vista de las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute considera que ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Se impone dicha solución si se parte de considerar, como resulta necesario, cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión.
En el presente caso no se trata de una simple acción derivada de culpa extracontractual en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización oportuna. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter extraordinario que no confiere al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, normas de las que deriva la obligación de dicho organismo de indemnizar cuando el daño haya sido causado por vehículo no asegurado.
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros, ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley 'se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido'.
La propia Disposición Final Primera de dicha ley refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana. ' Sentado lo anterior adquiere especial relevancia para la resolución del objeto de la controversia lo expuesto por el TSJ de Cataluña, en Sentencia nº 55 de 7 de octubre de 2013 , que recoge como : 'Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus recientes sentencias nº 533 y 534/2013 de 6 de septiembre a cuyo tenor: ' La propia Disposición Final Primera de dicha ley (el TRLRCYSCVM ) refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.' Más recientemente el TSJ de Cataluña dictó Sentencia el 04/12/2017 dispone sobre la presente cuestión :'
CUARTO: Prescripción anual de la acción cuando la pretensión se dirige contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo.
En orden al plazo de prescripción de la acción entablada por los perjudicados de los accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña contra la compañía aseguradora al amparo del art. 7.1 del TRLRCYSCVM dijimos en la STSJCat de 7-10-2013 que era el anual establecido en dicha norma, resaltando que debía ser respetado el reparto competencial del art. 149,1 de la CE así como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a la norma general.
Y precisamente se daban en el caso ambos elementos, pues, de un lado, el art. 76 de la ley del Contrato de seguro , y el TRLRCYSCVM de los que deriva la pretensión indemnizatoria, se dictan al amparo del artículo 149,1 , 6 de la CE , esto es como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y de otro, como se ha indicado, el TRLRCYSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados (la derivada de los accidentes de circulación) y ello aunque respecto de los daños materiales se remita a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , modalizados por la jurisprudencia elaborada desde antiguo relativa a la responsabilidad por riesgo.
Así lo entendió el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus sentencias de 6-9-2013 y de 4-2-2015 a cuyo tenor: ' La propia Disposición Final Primera de dicha ley (el TRLRCYSCVM ) refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.' Lógica consecuencia es que en virtud de la doctrina antes expuesta no existe ya controversia sobre que la acción directa que la ley concede al perjudicado para reclamar contra la compañía aseguradora tiene un plazo de prescripción de un año.
Se plantea ahora si la acción de reclamación de daños causados como consecuencia de los accidentes de circulación sometidos al RDL 8/2004 de 29 de octubre dirigida contra los causantes del daño o contra los propietarios de los vehículos puede estar sujeta a un plazo distinto de prescripción, en concreto al plazo de 3 años establecido en el art. 121-21 d) del CCCat , si los hechos han sucedido en Cataluña.
La respuesta debe ser forzosamente negativa.
Es cierto que el legislador no ha establecido en forma expresa en el TRLRCYSCVM que el mismo plazo de prescripción de la acción dispuesto para las aseguradoras de la responsabilidad civil debe operar cuando la acción se entable contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo.
Sin embargo, debe tenerse presente que en la moderna configuración del seguro de responsabilidad ha pasado de ser un mecanismo reparador (en las pólizas primitivas la obligación del asegurador consistía simplemente en reembolsar a su asegurado el pago hecho por éste al tercero perjudicado) a constituir un mecanismo de naturaleza preventiva, materializado en la cobertura por el asegurador del 'riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato' ( artículo 73 LCS ).
Y para el logro de esa total indemnidad del responsable civil-asegurado nada más coherente que el reconocimiento de una acción directa del perjudicado frente al asegurador, la cual además presenta en el ámbito del SOA, un contenido idéntico -cuantitativo y cualitativo, incluyendo el plazo de prescripción- al de la acción que corresponde al perjudicado frente al causante del daño o al propietario del vehículo.
Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.
Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación.
Así, delimita o define el principio en el que se basa la responsabilidad en el art. 1.1 (responsabilidad por riesgo); incluye en el mismo artículo el ámbito subjetivo, en los apartados 1 y 3; configura también el ámbito objetivo en el apartado 6; e impone en el art. 2 la obligación de asegurarse a todos los propietarios de vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio.
El seguro obligatorio no se configura como un seguro de accidentes ni como un seguro social sino como un seguro de responsabilidad civil a través del cual se ampara la responsabilidad en que incurra el asegurado que cause daños a terceros por lo que está protegiendo el riesgo de que este sufra un menoscabo en su patrimonio ante la necesidad de tener que reparar el daño sin que ello venga desnaturalizado por la acción directa que se reconoce al perjudicado para demandar, aunque no haya intervenido en la concertación del seguro, directamente a la aseguradora pues lo que esta persigue es facilitar procesalmente la acción a quien haya resultado perjudicado con lo que cumple también una función social relevante.
Se legitima al perjudicado para hacer valer su pretensión contra la entidad aseguradora, sin necesidad de agotar un trámite previo acerca del agente material responsable. Como dice la STS, Sala 1ª de 4 de marzo de 2015 , el art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.
En la delimitación de la acción directa establecida en la Ley de Contrato de Seguro ya anteriormente el TS había declarado ( STS, Sala 1ª de 17 de mayo de 2001 ) que lo que sucede es que la acción directa permite exigir de la entidad aseguradora (por estar cubierta por el seguro) la responsabilidad civil contraída por el asegurado, al que en el caso se le imputa un hecho dañoso producido por culpa extracontractual. Dicha acción nace de la imputación (al asegurado o a la persona por la que debe responder) de un hecho culposo y de la ley ( Sentencias 12 julio 1996 y 7 marzo 2001 ), constituyendo el seguro un presupuesto de la acción, en armonía con su finalidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de la cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador ( Sentencias 15 junio y 30 diciembre de 1995 , 12 julio 1996 ).
Tesis que ya había sido expuesta también en la STS, Sala 1ª de 7 de marzo de 2001 a cuyo tenor, la responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 de la Ley Básica , no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato; y su derecho a recibir una indemnización del asegurador, nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la ley.
Precisamente porque la exigencia legal del seguro obligatorio para responder de los daños ocasionados por los accidentes de circulación se erige en pieza clave e indisoluble de toda la regulación específica, es por lo que ya promulgada la CE, la Disposición final Primera del TRLRCYSCVM de 2004 considera la norma con carácter general como mercantil ex art. 149.1.6 ª y por tanto de aplicación directa en toda España, sin hacer salvedad alguna en relación con ningún precepto (a diferencia de otras leyes) excepto en orden a la normativa fiscal.
No puede operar entonces el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.
La equiparación del régimen general de la prescripción de la acción directa y de la acción contra el asegurado se deduce también de la desaparición paulatina desde el art. 42 de la ley de 122/1962 , el art. 5 del Decreto 1301/1986 de 28 de junio , luego art. 6 según DA 8 de la ley 30/1995 y actual art. 7.1 del Texto refundido del 2004 de las diferencias legales sobre el dies a quo y modos de interrupción de la prescripción que se habían venido estableciendo en relación con la primera. ' Es la expuesta jurisprudencia la que conduce a la desestimación del presente motivo de apelación en tanto opta por el plazo de un año frente al de 3 que propugna el recurrente y en consecuencia deberá estarse al plazo del año que recoge la resolución apelada, según art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor y por ello la acción instada está prescrita, en criterio compartido entre otras, por la Sec. 19 de esta A.P en Sentencia de 04/02/2019 o la Sec. 1 de la misma, en Sentencia de 16/05/2018 .
CUARTO.- Ante la apreciación de la expuesta excepción, no es pertinente disquisición alguna sobre fondo de la cuestión litigiosa, no procediendo revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, no pudiéndose apreciar dudas de hecho ni de derecho, que ni tan siquiera fueron referidas, constituyendo por ello ahora alegación extemporánea en ésta alzada, que no puede ser aceptada. La relación jurídico material ya viene fijada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.
Ahora bien, en cuanto a las costas de la alzada, sí debe exponerse que no procede expresa imposición, considerando lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . y, entendiendo que la cuestión jurídica a resolver ha podido generar dudas de derecho ante la regulación legal existente al respecto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
