Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 118/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100297

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:297

Núm. Roj: SAP SA 297/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00252/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2015 0001253
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000727 /2018
Recurrente: Lidia
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO JOSÉ RAMOS VEGA
Recurrido: Sabino
Procurador: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO
Abogado: ANA ISABEL GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 252/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 727/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº
8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 118/19; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON
Sabino representado por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección de la Letrada
Doña Ana I. González-Coria Domínguez y como demandada-apelante DOÑA Lidia representada por la
Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Ramos Vega.

Antecedentes

1º.- El día 8 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sabino , representado por la procuradora Dª María Elena Gómez de Liaño Diego frente a Dª Lidia , representada por la procuradora Dª Purificación Peix Sánchez y, en consecuencia, DECLARO extinguida la pensión compensatoria que debía pagar el demandante a la demandada. No ha lugar a expresa imposición de costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en los artículos 97 , 100 y 101 CC y jurisprudencia que los interpreta, para terminar suplicando se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, dictándose otra desestimando íntegramente la demanda presentada y declarando no haber lugar a la extinción ni a la reducción de la pensión compensatoria que se solicita de contrario, con expresa condena de costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de junio de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Sabino se interpuso demanda de solicitud de la extinción o reducción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación matrimonial de 5 de noviembre de 2015 y que quedó fijada en 400 € mensuales por un periodo de cinco años, y ello por cuanto en aquel momento el único que trabajaba era el demandante mientras la demandada tenía más estudios que el esposo, por lo que se procedió a fijarla en cinco años de duración, habiéndose producido una alteración sustancial de las circunstancias al haber fallecido la madre de la demandada en 2016, con extinción del usufructo vitalicio establecido en su favor por herencia del padre fallecido en 2011.

2. La demandada se opone a la demanda alegando que los ingresos del actor han aumentado un 8,5% y el fallecimiento del padre se había producido mucho antes de la sentencia de medidas, percibiendo en herencia por la muerte de su madre dos fincas valoradas en 18500 € y 15000 € respectivamente, una parte indivisa de un piso y cantidades en metálico sin obtener rentabilidad alguna y sin que el metálico cubra sus necesidades.

3. La sentencia de instancia estima la demanda y declara extinguida la pensión compensatoria al considerar que el montante total que el demandante debería pagar en concepto de pensión compensatoria, de mantenerse la misma, ascendería a 9600 € y la demandada había recibido en herencia del pleno dominio de dos fincas rústicas, apenas un poco más del 8% de una casa en la calle Comuneros, saldos de fondos y metálico correspondiente a cuentas de valores y cuentas corrientes por importe de 6765 € más 6433 € en metálico, es decir, bienes fácilmente realizables en dinero, ascendiendo lo percibido a 13198 €, cantidad muy superior a lo que el demandante adeuda en el momento de la vista del juicio, habiendo percibido de forma efectiva el incremento patrimonial como consecuencia de la muerte de la madre, en fecha posterior a la sentencia en la que se acordó la pensión compensatoria, y no como consecuencia del fallecimiento del padre.



SEGUNDO. - Valoración de la prueba .

4. Con independencia de las consecuencias que pueda deducirse de ello, no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

5. Está acreditado que en virtud de sentencia de separación de 5 de noviembre 2015 se fijó una pensión compensatoria en favor de la esposa de 400 € mensuales pero limitada a cinco años.

6. También está acreditado que el padre de la esposa había fallecido en el año 2011 y, designada heredera la esposa, lo fue en condición de nuda propietaria al ser la madre y esposa del fallecido la usufructuaria. En ningún momento se ha acreditado de forma suficiente si realmente esta circunstancia se tuvo en cuenta a la hora de establecerse la pensión compensatoria en la sentencia de separación, pero en cualquier caso, lo cierto es que la demandada no podía contar con ingreso alguno procedente de la herencia del padre, siendo absolutamente aleatorio el momento en el que podría comenzar a obtener rentabilidad de los bienes de dicha herencia como consecuencia de la extinción del usufructo, bien sea por fallecimiento de la usufructuaria o bien por capitalización del mismo.

7. En cualquier caso, lo único cierto es que la demandada ha obtenido los bienes de la herencia como consecuencia del fallecimiento del padre en 2016, siendo de difícil realización inmediata los procedentes de un poco más del 8% de una vivienda, pues previamente habrá que vender esta, así como las fincas rústicas de muy poca superficie y por las que se podría obtener, según la prueba practicada, como mucho, la cantidad de 400 € anuales, cantidad esta que, en cualquier caso, es equivalente a una mensualidad de la pensión compensatoria.

8. Sin embargo, si está acreditado que ha percibido la cantidad de 6433 € en metálico y la cantidad de 6765 € en fondos y cuentas de valores, lo que hace un total de 13198 €, cantidad superior como advierte el juez de instancia, a los 9600 € que aún abonaría el demandante en concepto de pensión compensatoria en los dos años en los que aún está obligado a pagarla.

9. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia demandada reconoce que las fincas rústicas están valoradas en 18500 € y 15000 € respectivamente, por lo que, además de arrendarlas, también existiría la opción de proceder a su venta, sin que se haya alegado dificultad alguna para proceder a dicha venta.

10. En definitiva, y dejando al margen el porcentaje que la demandada ostenta en el piso recibido en herencia, el resto de los bienes, tanto en metálico, en tierras rústicas, ascendería a un total de 46698 € 11. El problema por lo tanto, más que de valoración de la prueba, es de si la herencia percibida y hecha realmente efectiva, con posterioridad a la sentencia de separación, puede provocar la extinción o moderación de la pensión compensatoria establecida en su día.

12. Las concretas circunstancias a las que se alude en el recurso en relación con la situación de la demandada, el hecho de que conviva con ella alguno de los hijos, la obligación de hacer frente al pago de gastos extraordinarios, incluidos los de matrícula en una universidad privada, debieron tenerse en cuenta en el momento de establecer la pensión compensatoria y la forma de proceder al reparto de los gastos extraordinarios, no pudiendo ser objeto de debate en el presente procedimiento en el que tan sólo se solicita la extinción o modificación de la pensión compensatoria como consecuencia del incremento patrimonial de la demandada al haber recibido bienes por razón de herencia.

13. Si la demandada recurrente considera que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias como consecuencia de la edad de los hijos que con ella conviven, necesidad de proceder al pago de estudios universitarios y en universidad privada, incremento importante de los gastos extraordinarios en favor de los hijos por razones no tenidas en cuenta en la sentencia de separación de 5 de noviembre de 2015 , podrá proceder a solicitar la correspondiente modificación de la pensión compensatoria o la regulación adecuada del régimen de abono de los gastos extraordinarios sobrevenidos.



TERCERO.- Aplicación de los artículos 97 , 100 y 101 CC y jurisprudencia que los interpreta.

14. El juez de instancia ha procedido a declarar extinguida la pensión compensatoria por cuanto considera que, al menos los 13198 € percibidos en dinero o en valores fácilmente realizables en dinero, excede de la cantidad de 9600 € que el demandante adeudaría hasta el momento de extinción de la pensión compensatoria.

15. La jurisprudencia citada por el letrado recurrente y en concreto la sentencia TS de 17 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3528 ), interpretada correctamente, y al margen del supuesto concreto que contempla, en el que los bienes recibidos no eran actos para generar ingresos que implicase en una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que fuere significativa, viene a reconocer, como muchas otras sentencias de los tribunales de justicia, que el incremento patrimonial provocado por la percepción de una herencia si puede ser causa de extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida.

16. Así, título de ejemplo, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:APVA:2018:541 ); la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de julio de 2018 ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:7740 ), o de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APSE:2017:164 ).

17. Es cierto que existen otras muchas sentencias en las que no se accede a la extinción, y en ocasiones ni siquiera a la moderación de la pensión compensatoria, pero siempre en función de las circunstancias del caso, y de forma muy particular cuando lo percibido en herencia es absolutamente insignificante en relación con las circunstancias patrimoniales de las partes, sin que suponga un incremento significativo del patrimonio del heredero y contribuya a restaurar la situación de desequilibrio que se había tenido en cuenta para reconocer la pensión compensatoria. Y ello sin perjuicio de algunas otras sentencias en las que, aun siendo escasa la herencia percibida, si se procede a la moderación, extinción, o limitación temporal de la pensión compensatoria, pero como consecuencia de otro tipo de circunstancias como es el hecho de haber percibido la pensión compensatoria durante un número de años próximo, igual o incluso superior al de los años de duración del matrimonio, o concurrir circunstancias excepcionales en el obligado a prestar la pensión.

18. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, no ha lugar a estimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

19. Dada la naturaleza de la cuestión debatida y los intereses en juego, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Lidia contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca en los autos de Modificación de Medidas Nº 727/18, confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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