Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 741/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100194
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2606
Núm. Roj: SAP V 2606/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000741/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 252
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000356/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Gonzalo ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JAVIER MARTÍNEZ ALCACER y representado por el/la Procurador/
a D/Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra como demandantes - apelado/s Africa Luciano ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍNVICENTE CUEVAS CANET y representado por el/la Procurador/a
D/Dª y MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 19 de junio de 2018 y 22 de junio de 2018 se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino en nombre y representación de D. Luciano contra D. Gonzalo y, en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1/08/2010 entre D. Luciano y D. Gonzalo , respecto de la vivienda sita en Aldaya c/ DIRECCION000 . NUM000 pta NUM001 y como consecuencia dicha vivienda deberá quedar libre y a disposición del actor en el plazo fijado en la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo efectuara, que se llevará a efecto el 4 de septiembre de 2018 a las 11:30h y debo condenar a D. Gonzalo a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (215,78€), con los intereses legales desde la interpelación judicial y el abono de las costas procesales.' ACUERDO:Aclarar la Sentencia dictada con fecha 19/6/18 , en la que debe figurar en su parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino e nombre y representación de D. Luciano contra D. Gonzalo y, en consecuencia DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 1/08/2010 entre D. Luciano y D. Gonzalo , respecto de a vivienda sita en Alaquás C/ DIRECCION000 .
NUM000 pta NUM001 ...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de mayo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Gonzalo contra la sentencia de instancia que estimó en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento, y parcialmente en cuanto a las cantidades reclamadas, la demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de cantidades formulada por el actor Dª Africa y Luciano , que a su vez impugna también la sentencia.
Se basa el recurso en que ha habido en la sentencia de instancia infracción de normas procesales, por cuanto se han sustanciado por los trámites del juicio verbal cuestiones que exceden del ámbito del mismo, y que se debían haber sustanciado por los trámites del ordinario, cuestiones tales como la del pago del seguro, pago de la renta actualizada, o pago de la fianza. En todo caso se alega que se debería haber declarado la indebida acumulación de acciones. Se alega también como motivo de fondo por la apelante la existencia en el contrato de arrendamiento de la cláusula 9, que determina en 0 euros el importe de la fianza, por lo que nada se puede reclamar respecto a este concepto, así como la inidoneidad del requerimiento extrajudicial previo a efectos de poder enervar la acción. Se alega por último que puesto que no hay una estimación sustancial no se deberían haber impuesto las costas.
Las parte demandante-apelada impugnó la sentencia en cuanto a la desestimación de la reclamación de la renta actualizada, en cuanto a la compensación realizada en la misma que estima improcedente, en cuanto al retraso en el pago de la renta, y en cuanto a la obligación de la contratación del seguro.
SEGUNDO.-- Esta Sala,comparte los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso a la vista de la doctrina y normas aplicables y de las pruebas y de su valoración sobre las siguientes premisas de orden procesal ,el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas ,el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-La carga de la prueba,se regula en general en el art.217 de la LEC que en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución,el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
TERCERO.- Revisadas las pretensiones de las partes y la prueba practicada este Tribunal coincide con la decisión del juzgador de instancia respecto a no considerar compleja la cuestión, y por tanto procedente el procedimiento deljuicio de desahucio entablado, por cuanto la cuestión del pago de la renta, su actualización y el pago de la fianza son cuestiones que pueden analizarse en este procedimiento, al ser cuestiones relativas al impago de renta y cantidades asimiladas. Igualmente se entiende, de acuerdo con la sentencia de instancia, que la cuestión relativa a la existencia del seguro de vivienda excede de las causas de resolución que se prevén para el juicio de desahucio, por lo que no puede ser objeto de este procedimiento.
Igualmente se comparte lo dicho en la sentencia de instancia respecto a la actualización de la renta, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LAU la renta solo podrá ser actualizada ' en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato', por lo tanto siendo la fecha del contrato de 1 de agosto de 2010, la renta se podría haber actualizado el 1 de agosto de 2017, pero sin embargo el requerimiento se hizo el 23 de octubre de 2017. Respecto al retraso en el pago de la renta igualmente se considera que dada la levedad del retraso (se producía el ingreso en su cuenta el día 6, excepcionalmente el día 7 o el 8), y que no hubiera desorden en el pago, y que en ningún momento el arrendador mostrara su disconformidad, se entiende que no es un incumplimiento relevante que determine la extinción del contrato.
Por todo ello deben desestimarse las causas de impugnación.
La discrepancia respecto a la sentencia de instancia viene en cuanto a la exigibilidad de la fianza, y consiguiente resolución del contrato por su no pago, conforme a lo que se dirá a continuación.
CUARTO.- Como se ha adelantado procede estimar el recurso respecto respecto a la inexigibilidad de la fianza. Esta Sala considera que se ha producido un retraso desleal en el ejercicio del derecho según lo siguiente: -Respecto del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, y la doctrina de los actos propios, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010(siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos.
nº deRecurso: 44/2007 ) y la sentencia del mismo TS fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965 ,21 de 1982 ,6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 declara:'(...) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actospropios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por anti jurídico (...)'.Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el 'principio de la buena fe', como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actospropios , se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.
Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actospropios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actospropios , como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por anti jurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985 ,6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ).
En la doctrina se señalan tres requisitos o presupuestos para su aplicación:1. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.2. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.3. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará...
Pues bien, en el presente caso nos encontramos un contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 1 de agosto de 2010, cuya cláusula NOVENA dice literalmente que ' el arrendatario hace entrega en este acto del importe de 0 euros en concepto de FIANZA, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago, quedando afecta a las responsabilidades legales pertinentes. La parte arrendadora devolverá dicho importe a la terminación del contrato, si por el arrendatario se han cumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas por el mismo'. Más de 7 años después , el 23 de octubre de 2017, se requirió a la arrendataria para el pago de la fianza por importe de 500 euros en plazo máximo de 7 días. Entendemos que concurren los 3 requisitos antes citados, un transcurso de tiempo (más de 7 años), de inactividad en el ejercicio del derecho sin causa que la justifique, que ha causado una confianza en la otra parte de que dicho derecho no se ejercitará.
No hay que olvidar que el documento dice literalmente que sirve como eficaz carta de pago, lo que justifica la confianza legítima suscitada en el arrendatario. Entendemos que dada la redacción del contrato y la confianza suscitada en la contraparte un cambio en la cláusula de esa significación hubiera exigido una modificación del contrato convenida por ambas partes.
Una vez determinado que no cabe la exigencia de la fianza, la consecuencia es que no cabe su compensación con respecto a las deudas que se reclaman por los gastos de garaje.
Por tanto, y puesto que no cabe apreciar ninguna causa que justifique la resolución del contrato y el consiguiente desahucio debe desestimarse la demanda en todos sus términos ,estimar la apelación, y revocarse la sentencia de instancia.
Debe desestimarse asimismo el escrito de impugnación, de acuerdo con lo dicho en el fundamento jurídico segundo.
QUINTO.- Respecto a las costas diremos que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, disponiendo no obstante de una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A este respecto las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.
Pues bien entendemos que dadas las circunstancias concurrentes el asunto presentaba serias dudas de hecho o derecho, como se demuestra en la distinta interpretación del tema de la exigibilidad de la fianza con respecto a la sentencia de instancia que justifican la no imposición de las mismas, ni en primera instancia ni en apelación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo la sentencia de fecha 19 de junio de 2018dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4de Torrent en Juicio Ordinario nº 741/18, revocandola misma, y por consiguiente desestimando totalmente la demanda.Sinimposiciónde costas en ninguna de las instancias Contra la presente resolución Cabe recurso de casación conforme al art.477.2.1ª Lec en el plazo de veinte días conforme al art. 479 de la Lec .
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de junio de dos mil diecinueve.

