Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 597/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100191
Núm. Ecli: ES:APS:2020:312
Núm. Roj: SAP S 312/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000252/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 521 de 2018 (Rollo de Sala número 597 de 2019), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Joaquina contra
la entidad mercantil Supermercado La Plaza Día.
En esta segunda instancia han sido parte apelante:doña Joaquina , representada por la Procuradora Sra. del
Campo Roig-Ibáñez y asistida por la Letrada Sra. Barquín Pellón; y parte apelada:Supermercado La Plaza Día,
representada por el Procuradora Sra. Díaz Gómez y asistida por el Letrado Sr. Lafuente Suarez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Campo Roig, en la representación de autos, contra la mercantil Supermercado La Plaza Día, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la aprte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: La demandante recurrente doña Joaquina ha solicitado en esta segunda instancia la integra estimación de su demanda, en la que reclamó a la sociedad demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída en el establecimiento de la mercantil demandada, alegando para ello, únicamente error en la aplicación en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, por considerar que las labores de limpieza que se efectuaban en el suelo de la zona de pescadería generaba un riesgo que excede del estándar medio que se está obligado a soportar como riesgo general de la vida; la apelada solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: En nuestra sentencia de 5 de febrero de 2019 (ROJ: SAP S 173/2019) declaramos: 'Ya en sentencia de 1 de diciembre de 2015 este mismo tribunal consideró que a efecto de dar respuesta a cuestiones como las planteadas, esto es, la responsabilidad por daños personales sufridos con ocasión de la asistencia a establecimientos de pública concurrencia, debe partirse de la consideración de que, como recuerda la STS de 22 de febrero de 2007 con doctrina luego reiterada, por ejemplo, en sentencia de 25 de mayo de 2010 , la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ), por lo que no puede partirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; y la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ); recordando también que un criterio de imputación del daño al que lo padece es la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), de forma que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. En concreto y en relación con esas caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, desde la sentencia de 31 de octubre de 2006 el TS viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio sólo cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, es decir, por un incremento del riesgo normal de la vida ( SSTTSS 21 de noviembre de 1997 , 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), criterio que es el seguido por este tribunal en sentencias por ejemplo, de 15 de febrero y 20 de Junio de 2012 o la más reciente de 10 de septiembre de 2018 '.
En el mismo sentido esta Audiencia Provincial se ha pronunciado nuevamente sobre caídas en establecimientos en sus sentencias de 21 de mayo, 24 de junio y 5 y 19 de noviembre de 2019.
TERCERO: En el presente caso resultan preciso concretar las circunstancias del suceso, pues no se duda de que la demandante se lesionó al caer en el establecimiento de la demandada. Pues bien, las escasas pruebas practicadas en torno a la causa de la caída -limitadas a que Dª Joaquina cayó en la zona de pescadería son insuficientes para generar responsabilidad.
Es de general conocimiento que en las zonas de pescadería de los supermercados, se estén o no efectuando tareas de limpieza, el suelo suele estar mojado, e incluso es posible que se desprendan del mostrador pequeños trozos de hielo o de pescado que exigen de los que por allí deambulan -empleados y clientes- una atención especial para superar sin daño el riesgo que comportan las especiales características de ese pavimento, por otra parte, de fácil previsión o apreciación. En consecuencia, el riesgo que para los clientes entrañan esos suelos, seguramente más deslizantes que los de otras zonas del establecimiento, constituye uno que se viene obligado a soportar por ser el normal y previsible, sin que en este caso se haya demostrado en absoluto que el mismo era extraordinariamente resbaladizo. El hecho de las botas de los trabajadores no es significativo pues es claro que estos realizan actividades distintas y en lugares diferentes a los de los clientes, actividades como acudir a las cámaras frigoríficas, acarrear hielo, limpiar pescado, etc.
En definitiva, en valoración de este tribunal la prueba efectivamente practicada no permite imputar a la demandada responsabilidad por lo ocurrido, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en relación con el suelo del establecimiento en que se produjo la caída de la actora.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Joaquina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

