Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 685/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100250
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:797
Núm. Roj: SAP PO 797/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36060 41 1 2018 0001038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2018
Recurrente: Jorge , Leticia
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO, ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: JAIME PAZ URSA, JAIME PAZ URSA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: IRENE SANCHEZ PRIDA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº252/20
En PONTEVEDRA, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000685 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandada, Jorge , Leticia , ambos representados
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistidos por el Abogado D. JAIME
PAZ URSA , y como parte apelada-demandante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. IRENE
SANCHEZ PRIDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién
expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, con fecha 30 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A frente a D. Jorge y Dña. Leticia , con los siguientes pronunciamientos: 1.Se declara resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes por escritura pública de 10 de julio de 2007 por causa de incumplimiento esencial y, 2.Se condena a los demandados a abonar a la actora las cantidades debidas en concepto de principal e intereses ordinarios devengados y que asciende a 334.839,63 euros.
3.Se declara que la actora podrá interesar la ejecución de esta sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando la hipoteca su preferencia y rango.
4.Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jorge y Dña. Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por la entidad bancaria 'Abanca Corporación Bancaria S.A.' (en cuanto sucesora de la entidad 'Banco Etcheverría S.A.') contra los prestatarios don Jorge y doña Leticia (ésta última también hipotecante), con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 10/7/2007, otorgada ante el notario de Vilagarcía de Arousa, Sr. Gómez Varela, con el número de protocolo 1813. Y en pretensión de la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y la insolvencia de los prestatarios que les lleva a la pérdida del beneficio de utilización del plazo, al amparo de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, con condena de los demandados al pago de la total cantidad adeudada, del orden de 334839,63 euros, según liquidación del saldo deudor del préstamo a fecha 17/10/2017, y reconocimiento del derecho de la entidad bancaria acreedora a la ejecución del pronunciamiento condenatorio de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que sirve de garantía del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo litigioso.- La sentencia de instancia estima la demanda. Y, en consecuencia: 1) declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario de fecha 10/7/2007; 2) condena a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 334839,63 euros; 3) declara que la actora podrá interesar la ejecución de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando la hipoteca su preferencia y rango; y 4) todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.-
SEGUNDO .- Es de señalar que el préstamo hipotecario litigioso se concedió por un importe de 320000 euros, y un plazo de duración de 28 años, con vencimiento el 10/7/2035, siendo su amortización a medio de 336 cuotas mensuales.
Siendo asimismo de señalar que la liquidación del saldo deudor del préstamo, practicada en fecha 17/10/2017, del orden de 334839,63 euros, tiene el siguiente desglose: - Capital no vencido.......... 227341,36 - Capital impagado ........... 73703,36 - Intereses ordinarios ....... 29239,71 - Intereses de demora ........ 4555,20 TOTAL ............... 334839,63 euros.
Indicándose como fecha del primer vencimiento impagado el 10/11/2010 y un número total de cuotas impagadas a la fecha de liquidación del orden de 84.
Haciéndose constar igualmente en el acta notarial de liquidación de saldo deudor instada por la entidad bancaria acreedora, que los intereses de demora se han calculado a un tipo inferior al resultante de lo pactado en el título ejecutivo, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015, recurso 2351/2012.-
TERCERO .- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión al amparo del art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno núm. 432/2018, de 11 de julio, sobre la aplicación del citado precepto a los contratos de préstamo.- En atención a considerar probado que los prestatarios demandados han dejado de abonar 84 cuotas de las 335 totales del préstamo, lo que representa un 25% del importe de la deuda, que permite calificar el incumplimiento como esencial y grave, haciendo procedente la resolución del contrato de préstamo a tenor de los arts. 1124 y 1129 CC.-
CUARTO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes interesan la desestimación de la demanda. Con base a los motivos impugnatorios y sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan exponer.
Así, se aduce: 1.- Falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora. Por cesión del crédito por titulización del préstamo hipotecario.- Siendo así que, en el acto de la audiencia previa, por la parte actora se admitió expresamente la titulización del préstamo hipotecario.
Que la titulización se materializa mediante la venta de activos a un fondo de finalidad especial, con denominación 'fondos de titulización hipotecaria' y 'fondos de titulización de activos'.- Que hasta la modificación legal operada por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, no era posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del crédito con garantía hipotecaria a que da lugar la titulización. Con arreglo a ello no podría instar el procedimiento el Fondo titular del crédito en virtud de la cesión, al no ser posible practicar a su favor la inscripción de la cesión del crédito hipotecario, a tenor de lo dispuesto en los arts. 130 y 149 LH. Sin embargo, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dió nueva redacción al art. 9 LH, al dejar abierta la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho real de garantía a favor del Fondo de titulización, como patrimonio separado, aun sin personalidad jurídica.- Que el art. 15-1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica. El art. 16-3 dispone que 'se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan'. Teniendo las sociedades gestoras de fondos por objeto la constitución, la administración y representación legal de los fondos de titulización y de los fondos de activos bancarios ( art. 25-1 de la citada Ley).
Que sobre la base del hecho de que mediante la titulización se produce la cesión del crédito, de suerte que el titular de los derechos inherentes al mismo pasa a ser el Fondo de titulización, cabe concluir la falta de legitimación de la entidad prestamista cedente, emisora de las titulizaciones. Y ello en atención, por un lado, a que en virtud de la cesión dejó de ostentar los derechos de crédito, y, de otro, al haber decaído las razones que en su día pudieron justificar que una norma reglamentaria les reconociera dicha legitimación.
Que tanto el derecho principal de crédito como el de garantía hipotecaria han pasado a ser ostentados por el Fondo de titulización, representado legalmente por la Sociedad Gestora que lo constituyó y puede extinguirlo.
Y ahora es posible la inscripción de la garantía real en el Registro de la Propiedad.- No siendo óbice a ello el contenido del art. 30 del RD 716/2009, que reconoce la legitimación de la entidad emisora, esto es, de la prestamista. Porque se trata de una norma reglamentaria, de rango inferior a las leyes formales que fundan la legitimación de la sociedad gestora.
Por ello, ante la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción, la demanda debe ser desestimada.
2.- No concurrencia de especial gravedad del incumplimiento.
Toda vez no se ajusta a la realidad la liquidación que se recoge en el acta notarial de fecha 23/10/2017, puesto que de las 84 cuotas en las que se fundamenta el impago, 79 fueron devengadas con posterioridad al real y verdadero cierre de la cuenta que se produjo el 3/3/2011, esto es, durante toda la tramitación del previo procedimiento de ejecución hipotecaria.
Debiendo tenerse en consideración que, una vez se produce el cierre contable el 3/3/2011, en modo alguno podían los prestatarios (hoy recurrentes) continuar o reanudar el pago de las cuotas, precisamente por estar cerrada la cuenta que se había aperturado para el pago, y sin que la misma siquiera con posterioridad al Auto de la Sección 3ª de la AP Pontevedra del año 2016, por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Que los datos que deben tenerse en consideración para valorar la importancia del incumplimiento deben ser: 1) que el préstamo se constituye en el año 2017, a reintegrar en 28 años; 2) que cuando se procede por la entidad bancaria al cierre de la cuenta el 3/3/2011, lo fué por un impago de cinco cuotas; y 3) que a esa fecha de cierre de la cuenta, los prestatarios ya habían abonado 18955,28 euros de principal.
De modo que, sobre dicha base, no cabe calificar de grave el incumplimiento.
3.- Excepción de incumplimiento contractual previo de la actora. Por vulneración de la normativa del préstamo responsable.
Por cuanto se concedió un préstamo cuyo pago era absolutamente inviable en el momento de la suscripción, infringiendo la normativa sobre préstamos responsables.- Que el concepto de préstamo responsable fue introducido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, (art. 29), en virtud del cual las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente.
Que, en el presente supuesto, la entidad bancaria no valoró, de forma previa a la concesión del préstamo, las fuentes de ingreso de los recurrentes, sin que siquiera conste en la escritura pública sus profesiones. Lo que es un claro indicio de que no se conocían, ni se valoraron, sus rendimientos de trabajo. Incumpliendo, por lo tanto, la obligación de estimar la capacidad de pago de los prestatarios.
Que las consecuencias del incumplimiento del deber de evaluación de la solvencia de los prestatarios demandados se considera que no pueden ser otras que las previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, en cuyo artículo 11, apartado 4, se viene a establecer que 'La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información'.-
QUINTO .-En relación a la alegación de los demandados de falta de legitimación activa en la actora por cesión del préstamo hipotecario objeto de reclamación a un Fondo de titulización, en la sentencia de instancia se vino a indicar que, pese a que no se niega que la entidad bancaria hubiese procedido a la titulización de préstamos hipotecarios, sin embargo no se ha acreditado que así sucediese con respecto al préstamo litigioso, a lo que se añade que, en todo caso, la entidad bancaria prestamista mantendrá su legitimación por corresponderle la custodia y administración del préstamo hipotecario.
Se consideran acertadas las razones y la conclusión de la juez 'a quo'.- Toda vez, la aportación por los demandados, con su escrito de contestación, de dos simples carátulas de fondos de titulización de activos cedidos por 'Abanca Corporación Bancaria S. A.', en los meses de mayo de 2016 y diciembre de 2017, no sirven para justificar que, entre los activos cedidos, se viniese precisamente a encontrar el préstamo hipotecario de litis, ni mucho menos que tal cesión se hubiese realizado respecto de la totalidad del crédito.
Sin que tampoco puede entenderse la existencia de un explícito reconocimiento por la actora de la cesión del préstamo en cuestión, de la alegación realizada por el letrado de la entidad bancaria demandante en el acto del audiencia previa, en línea de argumentación jurídica, acerca de que, según la doctrina, la legitimación procesal ordinaria en ejecuciones hipotecarias corresponde al Banco emisor de las participaciones hipotecarias, salvo que concurran singulares circunstancias, lo que también es aplicable, por analogía, al presente proceso declarativo.
Por lo demás, aun cuando realmente hubiese tenido lugar un proceso de titulización del préstamo hipotecario litigioso, el criterio mayoritario seguido por la jurisprudencia menor es el de considerar que la entidad bancaria prestamista conserva la legitimación para reclamar el importe del crédito e instar la ejecución hipotecaria frente al deudor. En tal sentido, SSAP Valencia, Sección 8ª, de fecha 17/7/2019, Madrid, Sección 20, de fecha 7/10/2019, Lleida, Sección 2ª, de fecha 18/11/2019, y Girona, Sección 2ª, de fecha 22/11/2019, entre otras.- En la primera de las resoluciones citadas, SAP Valencia, Sección 8ª, de fecha 17/7/19, se rechaza la falta de legitimación activa de la entidad bancaria cedente del crédito al Fondo de titulización, con base a las siguientes razones: ' 1.- El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene configurado por la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) Y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones.
Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo.
2.- La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye 'por subrogación' y con carácter 'subsidiario' activándose si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.
Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone 'El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'. Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos.
3.- Existe una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin animo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18ª, 21/2015 de 28 de enero , AAP de Cádiz, Secc. 7.ª, 45/2015 de 23 de marzo , AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016 , AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018 . Y el AAP, Civil, de esta sección 8, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017'.
Y en términos similares, añade la SAP Girona de 4 de abril de 2019 que: '...es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria y también de la acción declarativa en reclamación de las cantidades adeudadas y ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.
Y tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella'.' En su momento, el Banco de España, en la Memoria de Reclamaciones de 2015, vino a señalar que 'Mediante el proceso financiero de titulización se transforman unos activos generalmente ilíquidos (derechos de crédito procedentes del pago de créditos o préstamos) en títulos o valores negociables, mediante la cesión en bloque de dichos títulos hipotecarios a un fondo de titulización que, a su vez, emite unos bonos de titulización para su valoración entre inversores. De esta manera, las entidades transmiten todos o parte de sus riesgos de crédito para obtener nueva financiación con la que seguir desarrollando su negocio sin necesidad de acudir a otras vías, como ampliaciones de capital. De acuerdo con el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el emisor del título hipotecario (cedente) conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. Asimismo establece que la ejecución del préstamo o crédito hipotecario corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31 (del Real Recreto 716/2009, de 24 de abril)'.
Ello en cuenta, procede la desestimación del motivo impugnatorio.
SEXTO .- Por lo que hace al segundo de los motivos impugnatorios del recurso, es de señalar que para el exitoso ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 CC se hace preciso la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un vínculo contractual; 2) una reciprocidad de prestaciones entre las partes contratantes; 3) el incumplimiento grave de una obligación esencial de incumbencia de la parte demandada, que no requiere una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir un comportamiento doloso, bastando con la frustración de la finalidad del contrato; y 4) la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones por la parte actora. En tal sentido, cabe citar la STS de fecha 21/3/1994.- Pues bien, en el contrato de préstamo de litis la obligación esencial a cargo de los prestatarios viene a consistir en la de abono puntual de las cuotas mensuales de amortización del mismo. Habiéndose acreditado un incumplimiento de tal obligación por los demandados. Por lo demás, de carácter grave, dado el gran número de cuotas mensuales impagadas (del orden de 84), equivalentes a una cuarta parte de las estipuladas en el contrato para la devolución del préstamo (del orden de 336), y de un importante montante económico que, entre capital vencido e intereses ordinarios impagados, asciende a más de cien mil euros, sobre un capital del préstamo de 320000 euros.- A título meramente orientativo, para apreciar la gravedad del incumplimiento, se pueden tomar en consideración las previsiones contenidas en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de contratos de crédito inmobiliario, para poder tener por producido el vencimiento anticipado en los supuestos de contratos de préstamo con garantía inmobiliaria sobre bienes inmuebles de uso residencial. Que, en el caso aquí examinado, se superan ampliamente.
No siendo de recibo a la alegación de los demandados de deber computarse como cuotas impagadas tan solo las existentes al cierre de la cuenta del préstamo el día 3/3/2011, esto es, 5 cuotas mensuales. Por cuanto, tales eran las vencidas y adeudadas a la fecha del vencimiento anticipado del préstamo por la entidad bancaria prestamista con base a la estipulación contractual que lo permitía y que, a la postre, fue declarada nula, por abusiva, en el antecedente procedimiento de ejecución hipotecaria sobreseído. Dado que, tras ello, los impagos del préstamo se sucedieron, al punto de acumular 84 cuotas mensuales de amortización insatisfechas a la fecha de la nueva liquidación del préstamo el 23/10/2017, como paso previo para la promoción de un procedimiento judicial declarativo en solicitud del vencimiento anticipado del préstamo al amparo de la normativa legal de los arts. 1124 y 1129 CC, con condena de los demandados al abono de la cantidad total adeudada por el préstamo.
En consecuencia, procede igualmente la desestimación del motivo impugnatorio.
SÉPTIMO .- Por lo que se refiere al tercero y último de los motivos impugnatorios, de atribución a la actora de un previo incumplimiento contractual por no proceder a la debida evaluación de la solvencia de los clientes prestatarios con ocasión del otorgamiento del crédito, conculcando así la normativa sobre el préstamo responsable, procede asimismo su inatención.
Por cuanto, la utilización por vez primera del concepto de 'préstamo responsable' en nuestro ordenamiento jurídico tiene lugar con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible. Y el precepto que se invoca por los demandados para oponerse a la resolución del préstamo ( art. 11-4 de la Ley 5/2019, de 5 de marzo, de contratos de crédito inmobiliario) no es aplicable con carácter retroactivo, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley. Siendo así que la formalización del contrato de préstamo hipotecario de litis se remonta al año 2007.
Por lo demás, el primer impago del préstamo fue en el mes de noviembre de 2010, lo que supone que durante más de tres años los demandados estuvieron atendiendo los cargos de las cuotas mensuales de amortización del mismo, evidenciando con ello disponibilidad de recursos económicos para hacerlo y, por ende, una situación de solvencia al tiempo de la contratación.- OCTAVO .- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandados recurrentes las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
