Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 252/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 12/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO

Nº de sentencia: 252/2021

Núm. Cendoj: 28079370192021100251

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9303

Núm. Roj: SAP M 9303:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2019/0010144

Recurso de Apelación 12/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1184/2019

APELANTE:D. Eliseo

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1184/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Eliseo, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debía desestimar la demanda sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 13 de julio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de D. Eliseo demanda en ejercicio de acción de nulidad por error y/o dolo en el consentimiento en relación a las informaciones facilitadas sobre la solvencia de Banco Popular en la ampliación de capital llevada a cabo entre los meses de mayo y junio de 2016, con los efectos previstos en el artículo 1303 Ccivil, y subsidiariamente, de acción de responsabilidad civil ex art.38.3 LMV por informaciones incorrectas e inexactas u omisiones en el folleto informativo de la emisión, y también de forma subsidiaria, de acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del Banco de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad, con solicitud, en ambos casos de resarcimiento de daños y perjuicios, como consecuencia de la adquisición por el demandante apelante de 9.165 acciones de Banco Popular Español S.A. a un precio total de 11.456,25 euros, según extracto de cuenta adjuntado ( documento nº 2 de la demanda ) en el seno de la ampliación de capital de la entidad bancaria de 2016, la Sentencia de instancia, tras rechazar con carácter previo la invocada prejudicialidad penal del artículo 40LEC, desestima las acciones planteadas por considerar que el demandante no acreditaba que la comercialización concreta de las acciones le llevase a error sobre algún elemento esencial del contrato, o que los empleados del Banco realizasen una venta engañosa del producto, asegurando su rentabilidad, citando la Juzgadora de instancia el carácter contradictorio de las pruebas periciales practicadas. No se acreditaría que el folleto de la ampliación de capital fuera inexacto, ni que la contabilidad de la empresa estuviera maquillada para no responder a la imagen fiel, y que el folleto o la contabilidad fueran la causa de la inversión realizada.

Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación del demandante interponiendo recurso de apelación en el que, tras reseñar los hechos probados no controvertidos que gozan de notoriedad por ser públicos, detalla las omisiones y ocultaciones contenidas en el folleto informativo de aumento de capital de 2016, afirmando la existencia de error excusable, artículos 1265 y 1266Ccivil, error que vició el consentimiento a fecha de suscripción de las acciones objeto de este procedimiento. Subsidiariamente, invoca el apelante la responsabilidad del emisor del folleto conforme al artículo 38.3LMV, procediendo la indemnización de la pérdida patrimonial sufrida. De forma también subsidiaria, procedería la acción de responsabilidad contractual, con indemnización de daños y perjuicios con arreglo al artículo 1101Ccivil.

La oposición al recurso de apelación por parte de la entidad demandada lo es en el sentido de negar que Banco Popular proporcionara una información completamente irreal respecto de la solvencia de la entidad, tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, al no estimar acreditada la existencia de engaño causante del daño patrimonial. Niega asimismo la entidad que medie error en la valoración de los hechos notorios, o error en la valoración de la prueba documental, testifical o pericial, artículo 217.2LEC.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Error en la valoración de la prueba. Hechos notorios. Artículo 217.1y 2 LEC. Ley 11/2015 de 18 de junio.

La invocación por el apelante de error en la valoración de la prueba, por falta de apreciación de vicio-error en el consentimiento de la parte demandante, obliga a valorar el argumento de oposición deducido en escrito de contestación a la demanda por la entidad bancaria, según la que el folleto reflejaba la imagen fiel de la entidad y la causa de resolución de Banco Popular, de acuerdo con lo establecido oficial y unánimemente en los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez. En relación a este motivo se invoca por la demandada la infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014, ya que la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero. En su consecuencia, y a juicio de la apelante, carecerían de acción de nulidad conforme al artículo 1301Ccivil, por pérdida de interés en su ejercicio, quienes adquirieron acciones de Banco Popular Español, S.A. en mercado primario.

La cuestión relativa a la aplicación de la acción de anulación de suscripción de acciones, fue resuelta por las SSTS, Pleno, Sala de lo Civil, números 23 y 24, de fecha 3 de febrero de 2016. Indica a tal efecto la Sentencia 24/2016, en su fundamento jurídico tercero que ' Por otra parte, el régimen responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores ( actual art. 38 del texto refundido ) como sistema de protección reforzada al inversor pero con un plazo de prescripción relativamente breve, sería ineficiente si ante cualquier reclamación de esta naturaleza hubiera de esperarse a la finalización por sentencia firme de la causa penal ', y que el hecho de que la acción planteada sea la de nulidad por vicio error y no la de responsabilidad por folleto no obsta a que el régimen de esta pueda servir para entender el alcance que debe darse a la prejudicialidad penal respecto de las acciones que se ejerciten por las inexactitudes contenidas en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones '. Las Resoluciones del Tribunal Supremo citadas establecen en relación al contenido de diversas Sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital, en referencia al artículo 56 del T.R. de la Ley de Sociedades de Capital, y que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( art. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores, actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por RDecreto Legislativo 4/2015 y 36 del RDecreto 1310/2005 ) que en nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria y la normativa de valores ( básicamente, el artículo 28LMV ) proviene, a su vez, de que en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación de mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas. No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas sobre responsabilidad por folleto y que el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud del folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento (artículos 1300 y 1303CCivil).

En su consecuencia, no son estimables los argumentos que articula la entidad apelada al señalar en su contestación a la demanda, que el artículo 37 de la Ley 11/2015 veda el ejercicio de acciones de nulidad por parte de titulares de los títulos amortizados, y que la normativa general del Código Civil solo opera de forma supletoria en la contratación mercantil, para el caso de que la situación financiera no se encuentre regulada en el Código de Comercio o en leyes mercantiles especiales, y que la normativa mercantil especial contempla una acción específica, con consecuencias también distintas, como las referidas en relación al artículo 38.3LMV.

Revisadas las actuaciones, estima la Sala que la Sentencia apelada no responde a la valoración que, en relación a la doctrina de los hechos notorios del artículo 281.4 de la LEC. viene realizando esta Sección a fin de concluir la existencia de error esencial y excusable.

La Juzgadora de instancia considera que la prueba documental puso de manifiesto la variada información que a través de la prensa y la CNMV fueron recibiendo los inversores respecto a Banco Popular en los años que precedieron a la inversión del actor y a la resolución de la entidad, y que el folleto de la ampliación de capital de 2016 advertía de los riesgos de la inversión. Se apoya la Sentencia en lo que califica como contradicción entre los informes periciales de ambas partes, y en el contenido del artículo 217.1LEC, señalando que la pérdida de valor de las acciones no vino provocada una decisión unilateral de la entidad bancaria emisora, sino por resolución de naturaleza administrativa, por amortización de los títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución.

Sin embargo, los hechos notorios aparecen relacionados con la aplicación de las reglas contenidas en el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, vigente en la fecha en la que la nota sobre acciones y el resumen de la ampliación de capital de Banco Popular Español S.A. se registró en la CNMV en fecha 10 de mayo de 2016, detallando el contenido del folleto informativo, como instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de las acciones.

Tal y como recoge, entre otras, la Sentencia 131/2020 de 3 de junio de esta Sala ' Esta misma sección 19ª, en sentencia de 26 de febrero de 2020 (recurso de apelación número 733/19), ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre asunto idéntico al presente y en el que, examinándose un recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER frente a la estimación de la demanda que dio origen aquel procedimiento, se concluyó con que, en efecto, debía de mantenerse la declaración de anulabilidad del contrato de adquisición de acciones por las razones que ahora se reproducen.

Hemos de partir para la resolución de la litis, tal como se somete a esta alzada, de los distintos hitos cronológicos que llevaron hasta la pérdida de la inversión efectuada por los demandantes, debiendo señalarse que son de público y general conocimiento determinados datos sobre la situación financiera del Banco Popular, algunos incluso aportados como hechos notorios o reconocidos por la parte apelante:

1.- El día 25 de mayo de 2016 se aprobó una ampliación de capital de 2.505 millones de euros por el Banco Popular, S.A. En la oferta y en el folleto se hizo constar la posibilidad de que se produjese un deterioro durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, añadiendo que ello acarrearía unas pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto de dividendos.

2.- El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital.

3.- El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones constituidas respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; 3) posible obligación de dar de baja algunas de las garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas por importe aproximado de 145 millones de euros y 4) determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones de 2016...'.

4.- El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros.

5.- El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

6.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

7.- El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Popular esa situación.

8.- El 7 de junio de 2017 la CNMV emitió un comunicado sobre las actuaciones del mecanismo único de resolución de la Unión Europea y del FROB en relación con el Banco Popular Español, S.A., y en concreto acerca de una serie de medidas de saneamiento y recapitalización, entre las que cabe destacar 'una reducción del capital social a cero que ha determinado la amortización (extinción) de todas las acciones del banco admitidas a negociación en bolsa', anunciando en consecuencia, por lo que aquí interesa, que todos los accionistas había perdido totalmente su inversión.

Partiendo de los datos expuestos, sólo puede concluirse que la oferta de la ampliación de capital, integrada por el folleto y los informes periódicos, así como la publicidad que se hizo por la entidad Banco Popular no reflejaba la realidad económica del Banco, y que se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo la apariencia de una necesidad de capital limitada, para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad, pese a que, como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad, y todo ello sin que durante ese periodo (de mayo de 2016 a junio de 2017) se produjese ningún hecho extraordinario que justificase que el Banco pasase a no ser viable, y sin que la entidad haya dado ninguna explicación coherente sobre ello, lo que nos permite concluir que fue debido a que la información que se ofreció para la ampliación de capital no era real. '

En Sentencia 269/2020 de 28 de septiembre de esta Sección se reseñó ' Que la información suministrada no es fiel a la situación de la entidad bancaria, pues tranquiliza a los inversores eludiendo el riesgo de iliquidez, al asegurar que dispone de la suficiente solvencia ante una situación de máximo estrés y capacidad de provisión de cualquiera de las situaciones de perdidas posibles, descartando que esta iliquidez sea el mayor riesgo, justificando como riesgo principal el de crédito, que en todo caso se cubriría con la ampliación de capital. Esto es, el folleto hacía prever una mejora de la situación financiera, cuando la situación de insolvencia se produjo en menos de un año, lo que induce a pensar que se ofreció una imagen falseada de solvencia, que no era real. Como razona la jurisprudencia, ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 2020) '. Y añadía la citada Resolución que 'Por lo tanto, nos encontramos que en un año, una entidad que se presentaba solvente, aunque en el folleto se indicasen determinados riesgos existentes, es adquirida por el Banco de Santander por un euro. Y ello a pesar de una ampliación de capital. Es decir donde había expectativas de beneficios y dividendos, se pasa a pérdidas de tal magnitud que supusieron la desaparición de una entidad bancaria. Podremos discutir que las cuentas aprobadas en el año 2.016 respecto del ejercicio del 2.015 estaban correctamente elaboradas, pero carece de sentido, que una entidad bancaria de la envergadura que ha tenido el Banco Popular, se encuentre en quiebra en el mes de junio, teniendo que ser intervenido y vendido por un euro, y que en el año anterior, tras una ampliación de capital fuera solvente, aunque con riesgos derivados de procesos judiciales por su exposición a créditos inmobiliarios. La lógica indica que ello no puede ser. Y desde luego tal situación cuando fue intervenido no guarda relación con la retirada de fondos, razón a la que acude la demandada para justificar su falta de liquidez, sino que era consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar el banco con la OPA de mayo-junio del 2016. '

La valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia de los informes periciales aportados a las actuaciones como dictámenes que resultan contradictorios sobre el hecho controvertido de si la información financiera y no financiera, los datos contables y económicos, y la información para la ampliación de capital de 2016 facilitados por Banco Popular Español, S.A. permitía que un inversor pudiera conocer la verdadera situación económico-financiera de la entidad, no considera la reseñada doctrina relativa a hechos notorios, de los que se desprende no resultar lógico ni explicable que de ser reales las cuentas presentadas se pudiera en tan escaso margen de tiempo producir la debacle bancaria, sino que ello debe obedecer a un deterioro progresivo que venía arrastrando de anualidades anteriores. La incorrección de los datos aportados y las previsiones ofrecidas por la entidad bancaria en la última ampliación de capital, mayo de 2016, se extrae por lo tanto del conjunto de hechos notorios que se transcriben en esta Resolución , notoriedad que exime o hace innecesaria la prueba al respecto, en los términos del antes citado artículo 281.4LEC,

La determinación de si los folletos informativos emitidos reflejaban una fiel imagen de la situación económica y financiera del Banco Popular ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales. Así, en primer lugar y con relación a la suscripción de acciones emitidas en la ampliación de capital de 2016, son ya muy reiteradas las sentencias en las que se concluye que el folleto informativo distorsionó la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular al no respetar aspectos de la normativa contable, no clasificarse correctamente la cartera de créditos en riesgo de impago, ni realizar una correcta valoración de activos, afectándose globalmente las cuentas de la entidad de manera que impedían ponderar el estado de solvencia real y la solidez de su situación financiera. Así se pronuncian en este sentido las de esta Sala 157/20 y 205/20 de 18 de junio y 9 de julio de 2020, y las de fechas SAP de Asturias, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2019; SAP de Barcelona, Secc. 17ª, de 18 de julio de 2019; SSAP Madrid, Secc. 20ª, de 6 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP M 14989/2019); Secc. 9ª, de 1 de junio de 2020 (ROJ: SAP M 4747/2020) y 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1161/2020); Secc. 18ª, de 3 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP M 17356/2019).

La falta de transmisión de una imagen fiel de la situación fiscal y contable de la sociedad, se veía acentuada teniendo en cuenta el informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018 de público conocimiento -a que alude también la sentencia apelada- en el que el organismo detectó importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016, que propició el expediente sancionador a su Comité Ejecutivo de octubre de 2018 por haber suministrado 'en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes', con base en los ajustes que finalmente fueron determinados y puestos de manifiesto por el Banco en la mencionada comunicación de su Hecho Relevante de 3 de abril de 2017. En definitiva, las pérdidas resultantes de las cuentas no pueden atribuirse, como pretende la parte recurrente, a una retirada masiva de fondos de los clientes del Banco durante los días previos a la resolución, sino que por el contrario, esta retirada es la consecuencia de un deterioro que era de público conocimiento.

El argumento que sustenta la Sentencia apelada sobre la inexistencia de error en el consentimiento del demandante se deduciría del hecho de reflejar el Folleto de ampliación de capital la imagen fiel de la entidad, Folleto que fue supervisado por los organismos correspondientes, entre ellos, la CNMV, que llevó a cabo un control sustantivo de veracidad y de claridad antes de su publicación.

Dicho argumento, que trata de rebatir la concurrencia de error esencial y excusable, viene a ser resuelto conforme a las Sentencias de Audiencia Provincial reseñadas en el fundamento jurídico anterior, partiendo de la premisa de que las cuentas del año 2016 no reflejaban la imagen fiel de la compañía, lo que permite concluir error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. La ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio y, en consecuencia, con arreglo a los artículos 1261, 1266 y 1302 del CC, procede declarar nula la compra o suscripción de las acciones emitidas por el Banco en el año 2016 y perfeccionada por el demandante.

La prueba practicada evidencia que la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación de capital no es la que proclamaban las cuentas auditadas por Price Waterhouse Cooper, publicitadas en el folleto informativo, lo que desmiente que la información en él contenida fuese reflejo fiel de la realidad financiera de la entidad y confirma también al propio tiempo que el informe de auditoría no era fiable.

Se estima, en su consecuencia, el recurso de apelación, por concurrir la denunciada infracción de la doctrina de hechos notorios, así como de los artículos 1265 y 1266Ccivil, revocándose la Sentencia de instancia con estimación de la acción principal de anulabilidad deducida, acción cuya estimación comporta la aplicación del artículo 1303Ccivil en cuanto a la restitución de prestaciones.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada ( art. 394.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eliseo contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Alcalá de Henares, en los autos de Juicio Ordinario nº 1184/19 seguidos contra BANCO SANTANDER, S.A., debemos revocar y revocamos citada Resolución, estimando la demanda y declarando la nulidad de la adquisición de 9.165 acciones de BANCO POPULAR por importe de 11.456,25 euros, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones, condenando a la demandada a devolver a la parte actora la expresada cantidad de 11.456,25 euros, con más intereses legales desde la fecha de la inversión, a incrementar en dos puntos desde esta Sentencia hasta su completo pago, debiendo el demandante proceder a la restitución de cualquier cantidad que hubiera percibido por razón de tales títulos, con más intereses desde la fecha de cobro, y expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena en costas en cuanto a las producidas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0012-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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