Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 252/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 173/2021 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 252/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100218

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8307

Núm. Roj: SAP M 8307:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0123676

Recurso de Apelación 173/2021 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 754/2019

APELANTE:D. Romulo

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO:D. Salvador

PROCURADOR Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

D. Segismundo

SENTENCIA Nº 252/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 754/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Salvador,representado por la Procuradora Dª María Remedios Yolanda Luna Sierra, y de otra, como demandada-apelante, D. Romulo, representado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, y como codemandado-apelado, D. Segismundo, sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra actuando en nombre y representación de D. Salvador contra D. Romulo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz y contra D. Segismundo debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid por causa de necesidad del actor y la denegación de la correspondiente prórroga, condenado a los demandados a desalojar el inmueble dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa en otro caso. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Romulo, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 16 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. Por la representación procesal de don Salvador, en calidad de arrendador, se presentó en fecha 10 de julio de 2019 demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de primera instancia de los de Madrid frente a los actuales inquilinos don Romulo y don Segismundo, en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes sobre la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, así como la denegación de la correspondiente prórroga legal por causa de necesidad, condenando a ambos demandados a desalojar el inmueble dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Alega el actor que es español pero emigró a Suiza en donde trabajó durante muchos años, que actualmente ha retornado a España porque está jubilado y desde el mes de julio de 2017 regresó a Madrid, pero como el piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, se encuentra arrendado, está viviendo en casa de su hermana; indica que lo que quiere es recuperar su casa para ser independiente e instalarse en ella de manera definitiva.

Relata que la vivienda en cuestión fue arrendada por él a don Eduardo (padre de los demandados y actuales inquilinos), por un contrato verbal en el año 1979, siendo la renta pactada de 45,08 euros al mes en un inicio y en la actualidad, tras las revisiones pertinentes, pagan de renta los actuales inquilinos a razón de 180,30 euros al mes; que además de la renta, pagan los arrendatarios 20 euros por gastos a cuenta del agua que consumen, sin perjuicio de liquidar después el consumo real de agua; que el primer arrendatario don Eduardo y su esposa doña Berta (padres de los actuales inquilinos) fallecieron y sus dos hijos se subrogaron en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.

El actor envió un burofax en fecha 20 de abril de 2018 notificando a los actuales arrendatarios la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento por necesidad del demandante de residir de manera permanente en la vivienda de su propiedad pero los demandados no lo aceptaron, por lo que no han desalojado el inmueble, obligando a don Salvador a interponer la presente demanda.

2. El demandado don Segismundo no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en rebeldía procesal. El codemandado don Romulo contestó a la demanda, alegando que si bien él sigue residiendo en la vivienda arrendada, ya no lo hace su hermano don Segismundo; se opone a la causa de necesidad alegada de contrario argumentando que el demandante es muy mayor y no puede vivir solo y de manera independiente porque carece de condiciones para ello y necesita asistencia; que en realidad, lo que pretende es proceder a alquilar la vivienda por un precio más caro porque la renta que se abona es de bajo importe; que si el actor reside con su familia es para recibir cuidados, sin que tenga intención de ocupar la vivienda arrendada, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

3. La Juez de instancia, tras considerar que estaba acreditada la causa de necesidad, que el demandante estaba en condiciones de poder vivir independientemente y que en caso de necesidad del arrendador y también del inquilino, prima la del propietario arrendador, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2020 por la que estimó la demanda y condenó en costas de primera instancia a ambos demandados.

4. Contra la citada sentencia se alza don Romulo, alegando, en síntesis, lo siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba porque: a) No se acredita la necesidad del demandante de ocupar su vivienda; b) porque la situación actual del hermano del demandado, don Segismundo, es la de no habitar la vivienda arrendada y, por tanto, no debió ser condenado por la Juez de instancia.

2) Infracción del artículo 217.1, 2 y 3 de la LEC, porque el demandante basa su prueba en sus propias manifestaciones y en las declaraciones de sus familiares, en este caso, hermana y sobrino.

3) Infracción del artículo 114.11 de la LAU de 1964 por no darse ninguna de las causas de denegación de prórroga del artículo 62 de la LAU .

5. Por don Salvador se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección 8 de fecha 25 de Enero de 2018 que:

'En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem'tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012 ) ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) ), y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012 ) '

Aplicando esta doctrina al caso de autos, tras revisar esta Sala la prueba practicada, vemos que no se ha producido un error por parte de la Juez de instancia a la hora de valorar la prueba como a continuación se verá, porque lo ha hecho en su conjunto y con total objetividad hasta alcanzar la resolución de la litis.

TERCERO.-Sobre la condena al codemandado don Segismundo.

El apelante aduce que el codemandado don Segismundo, declarado en rebeldía procesal en la instancia, no tenía que haber sido condenado en la instancia porque ya no habita en la vivienda arrendada.

Para resolver este motivo, debemos tener en cuenta los argumentos vertidos en la sentencia por la Juez de instancia que indica lo siguiente: ' Se alega por el demandado...que su hermano también demandado en su condición de coarrendatario de la vivienda de autos y declarado en rebeldía, ya no reside en la misma. Tal alegación no puede ser estimada pues ni ha sido acreditada en forma alguna ni consta que don Segismundo como tal arrendatario, pusiera fin a la relación contractual que le une al actor, comunicando su decisión de resolver el contrato y abandonar la vivienda con la consiguiente entrega de las llaves al arrendador. En este sentido ninguna alegación se ha verificado respecto de don Segismundo que era a quien correspondía plantear, en su caso, una eventual excepción de falta de legitimación pasiva por su parte de no concurrir ya en él la condición de arrendatario de la vivienda, cosa que no ha verificado'.

En atención a los argumentos expuestos, consideramos que la Juez de instancia no yerra al decir que no se acredita en autos que don Segismundo, que fue uno de los suborgados en el contrato de sus padres, comunicase al arrendador o manifestase de alguna manera que ya no iba a seguir viviendo en concepto de arrendatario en la vivienda de autos, por lo que los argumentos de la Juez de instancia son correctos y esta alegación no puede prosperar.

CUARTO.-Sobre la infracción del artículo 114.11 de la LAU de 1964 por no darse ninguna de las causas de denegación de prórroga del artículo 62 de la LAU.

El artículo 114.11 de la LAU de 1964 dispone que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

'11. Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62.'

El artículo 62.1.1 de la LAU de 1964 dispone que:

'No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:

1.ºCuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.'

El artículo 68 de la LAU de 1964 indica que:

'1.Si durante los tres meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la persona para quien se reclamó, podrá el inquilino recuperarla dentro de otro plazo igual, reputándose a estos efectos subsistentes el contrato primitivo, y hasta transcurridos tres años, contados desde la fecha en que el inquilino volviese a la vivienda, no podrá el arrendador intentar su ocupación.

2.Del mismo modo, si ocupada la vivienda por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, podrá el inquilino desalojado instar su recuperación, adquiriendo nuevamente vigencia el contrato primitivo. La acción para el ejercicio de este derecho se extinguirá a los tres meses siguientes a haber transcurrido los tres años. Hasta pasados tres años desde que el inquilino volviese a la vivienda no podrá el arrendador intentar de nuevo la ocupación con fundamento de esta causa.

3.Todo ello sin menoscabo del derecho del inquilino a reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causado.'

Numerosas Audiencias provinciales han reconocido el derecho de los arrendatarios emigrantes que, tras residir en el extranjero, deciden regresar a vivir a España, siendo ello causa de denegación de prórroga forzosa y resolución del contrato de arrendamiento. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, en su sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dispuso lo siguiente:

'DÉCIMO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 cuya finalidad primordial es la protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no otorga, sin embargo, a estos unos derechos y facultades tan absolutos que dejen sin contenido el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute del arrendamiento y la necesidad del arrendador de disfrutar la finca arrendada se resuelven en la misma ley en beneficio del segundo , dando lugar a la causa denegatoria de prórroga forzosa contractual del párrafo primero del artículo 62 de la citada ley , que obliga a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe o no la necesidad invocada por el arrendador.

El deseo del emigrante propietario-arrendador de regresar tras su jubilación a España, ocupando la vivienda arrendada, es causa de denegación de la prórroga, si bien, al no estar incluida en el artículo 63.2 , que establece las presunciones que producen el efecto de invertir la carga de la prueba, se debe justificar la necesidad conforme al apartado primero del mismo artículo, lo que exige la acreditación de un deseo constante y real de regresar a España y establecer su domicilio en la vivienda arrendada, o lo que es lo mismo, de los motivos que han llevado a determinar ese deseo excluyente del mero artificio creado, exclusivamente, para obtener la extinción del contrato de arrendamiento. En el presente supuesto, están acreditados los motivos que han llevado a don Nemesio al deseo de regresar a España y establecer en Madrid, en la vivienda arrendada, su domicilio, cuales son, la terminación de su vida laboral en el país al que emigró con esa finalidad laboral, ya concluida por jubilación.

El codemandante ha acreditado los presupuestos de la acción ejercitada y es al demandado al que correspondería, en su caso, acreditar el supuesto constitutivo de la presunción de no estar acreditada la necesidad, cual es, según el artículo 63.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el desalojo de vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame, en el plazo señalado, al establecer dicho precepto: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame'.

En este caso, el demandado no ha acreditado el presupuesto de la presunción de no necesidad, que aún admitiría prueba en contrario a cargo del demandante, pues la carga de la prueba del presupuesto de la presunción de no necesidad corresponde al demandado.

El ejercicio del derecho legalmente conferido al arrendador de denegar la prórroga forzosa cuando concurre causa de necesidad no vulnera el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pues, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1ª, de 5 de abril de 2005 , 'si en este precepto se recoge el abuso de derecho así como los principios de buena fe y fraude de ley, que, tanto se considere que cada uno de ellos integra una institución distinta e independiente, como si se entiende que son facetas diferentes de una misma institución, persiguen el fin de impedir que el texto de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, evitando así que prevalezcan maniobras jurídicas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por la ley, tal situación no concurre en el presente supuesto, ya que no puede tacharse de abusiva, contraria a la buena fe o realizada en fraude de Ley, la actuación de la parte demandante, que lo hace en ejercicio lícito de un derecho, con el que no se vulneran aquellos principios, ya que con la misma lo único que se produce es una colisión civil y procesal entre los derechos del dueño del piso y de la arrendataria, en la cual la propiedad al usar de su derecho no abusa del mismo, pues se limitó a ejercitar su acción de defensa de un interés legítimamente protegido, sin intención de dañar a la contraparte'.

Cualquier sospecha de fraude o de recuperación de la vivienda por el propietario con propósito distinto del de ser efectivamente ocupada por él, encuentra remedio legal y sanción en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Es decir, si la única intención del arrendador fuese la de obtener el lanzamiento sin destinar la vivienda arrendada a constituir en ella su domicilio, ello quedaría evidenciado con la falta de ocupación de dicho inmueble, lo que daría lugar a que el arrendatario pudiera ejercitar el derecho de retorno (e indemnización, en su caso) que le concede el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.'

La Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 21 de febrero de 2000, resolviendo el caso de resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad de emigrante retornado, establece en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

'CUARTO.- Probada la jubilación de Doña Nuria así como el traslado de residencia de París a España -Documento 8 a 13, folios 28 al 42-, lo que, además, no ha negado el apelante, y una vez que ha quedado consagrado en el artículo 19 de la Constitución Españolael derecho de los españoles a elegir libremente el lugar de su residencia y a circular por el territorio nacional, surge como necesaria consecuencia la facultad de reclamar la vivienda propia arrendada sita en la localidad elegida para vivir, sin que se alcance a comprender como los vínculos que surgen de un contrato de arrendamiento, por muy fuertes y tuitivos que sean, pueden restringir cuando no eliminar aquél derecho constitucional, sobre todo en aquellos propietarios arrendadores que liberados de la obligación laboral de residir en una localidad extranjera quieren constituir su domicilio principal en la ciudad donde tienen el piso arrendado, lo que no empece que disfruten de una segunda vivienda en la localidad donde pasan esporádicos períodos de vacaciones, cuya permanente y definitiva ocupación no puede imponérsela el arrendatario. Así pues, al legitimo ejercicio de tal derecho, con la consiguiente recuperación de la vivienda arrendada para satisfacerlo, no puede oponer con eficacia el demandado-apelante el hecho de que Doña Nuria resida durante temporadas mas o menos largas en Zamora, donde no niega disponer de una vivienda, sobre todo cuando no puede habitar la arrendada de su propiedad en Madrid, donde tiene que alojarse si quiere estar en esta ciudad en casa de parientes y familiares. Asimismo es un hecho incuestionado la exigua cantidad que paga Don Luis Alberto en concepto de renta, lo que puede, legítimamente, reforzar el deseo de recuperar la vivienda una vez tomada la decisión de residir en Madrid, máxime cuando la jubilación reduce, por lo general, los ingresos económicos de quien se halla en tal situación. Y finalmente, aunque resulte intrascendente para el ejercicio de la acción el hecho de que, una vez transcurrido el mínimo legal previsto en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendador posponga su actuación judicial, lo que en todo caso beneficia al inquilino, que ve prolongada su estancia y ocupación de la vivienda, es lo cierto que en el presente caso no se da tal circunstancia, si se repara que el requerimiento fehaciente de denegación de prórroga tuvo lugar el 24 de octubre de 1996 - folios 48 al 52-, y la demanda se presentó el 18 de febrero de 1998 ante el Decanato de los Juzgado de 1ª Instancia de Madrid.

Sin embargo no está de más añadir que cualquier sospecha de fraude o de recuperación del piso con propósito distinto del de ser ocupado por la propietaria-arrendadora encuentra eficaz remedio y sanción en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.'

En el caso que nos ocupa, don Salvador no posee más vivienda en España que la que tiene arrendada a los demandados y el apelante no ha acreditado que el demandante no se encuentre en situación de poder habitar la vivienda por causa de necesitar asistencia personal, como a continuación se verá. Por otro lado, el actor acredita en autos que es el propietario de la vivienda, que residió en Suiza por motivos laborales, que se jubiló y decidió regresar a España y más concretamente a Madrid, siendo cuestiones reconocidas por la parte hoy apelante en la instancia, por lo que queda más que evidenciada la causa de necesidad de don Salvador de ocupar la vivienda de su propiedad por su regreso; además, precisamente por la necesidad que tiene don Salvador, se ha visto obligado, cuando retornó a Madrid, a tener que vivir en casa de su hermana, dado que, insistimos, no se acredita y ni siquiera ha sido objeto de discusión que pueda tener otra vivienda en propiedad.

QUINTO.-Sobre la infracción del artículo 217.1 , 2 y 3 de la LEC, porque el demandante basa su prueba en sus propias manifestaciones y en las declaraciones de sus familiares, en este caso, hermana y sobrino.

La Sala ha revisado la grabación del juicio celebrado en fecha 24 de noviembre de 2020.

El actor don Salvador, en el interrogatorio que le fue practicado, declaró que no necesita atenciones ni que le cuiden; que quiere tener su propia casa; que vive con su hermana en la casa de ésta en la que también vive su sobrino porque la suya está alquilada; que trabajó en Suiza como autónomo y se jubiló, por lo que decidió volver a España en el mes de julio de 2017; que a pesar de su edad (a tiempo de interponer la demanda, 10 de julio de 2019, contaba con 78 años) el cocina, sabe realizar las labores del hogar y de hecho ayuda a su hermana en dichas labores; que sigue conduciendo; que lo único que desea es vivir en su casa y ser independiente; que no tiene problema de deambulación y que puede vivir solo.

El testigo don Alexis, sobrino de don Salvador, declaró en el juicio que su tío es independiente, que sigue conduciendo, que se maneja bien en todos los aspectos de la vida.

La testigo doña Carla, hermana del actor, declaró en juicio que su hermano quiere vivir en su país y en su casa, que se vale perfectamente y que quiere la casa para él, no para cobrar un alquiler mayor.

Tras la visualización del juicio y observar que el demandante en el interrogatorio que le fue practicado, se vale perfectamente y que, tras las declaraciones vertidas en juicio tanto por él mismo como por el resto de los testigos, no necesita asistencia de su familia (por lo que no se acredita por la parte demandada/apelante que se trate de un sujeto dependiente y que no se puede valer por sí mismo), debemos tener en cuenta además que el Tribunal Supremo, en caso de conflicto entre el derecho a la prórroga forzosa del inquilino y el derecho del propietario a satisfacer sus necesidades de vivienda por medio del derecho de propiedad que ostenta, ha de primar éste sobre aquel cuando el titular (al que se refiere el artículo 62 de la LAU de 1964) se encuentre residiendo de forma obligada a habitar en vivienda ajena teniendo la propia, el derecho del propietario, prima ante el del inquilino (vid SSTS 17 octubre 1967 y 22 febrero 1969, entre otras).

Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Costas.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 754/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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