Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2004

Última revisión
01/10/2004

Sentencia Civil Nº 253/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 158/2004 de 01 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 253/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100276

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2071

Núm. Roj: SAP MU 2071/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre saneamiento por evicción; la Sala accede a la petición del actor de la condena de daños y perjuicios, y reitera la jurisprudencia respecto a la "unidad de culpa civil", y añade que en el presente caso aun cuando no exista la mala fe en el vendedor, sí existe una actividad negligente en el mismo, al proceder a vender una finca como propia, cuando parte de la misma no le pertenecía, pues aun cuando se trate de ignorancia, es una ignorancia fácilmente solventable por el mismo y que le es exigible al buen padre de familia, debiéndose aplicar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00253/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 158/2004

PROCEDIMIENTO MENOR CUANTIA 296/00

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA N. 253

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, 1 de octubre de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía n. 296/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Jose Enrique y Verónica , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Da. Mª Soledad Para Conesa y dirigidos por el Letrado D. Pedro Antonio Martínez García y como apelada Dª Patricia , representado por el Procurador Da. Susana Alonso Cabezos con la dirección del Letrado D. Antonio Navarro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 296/00, se dictó sentencia con fecha 7-11-2003, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Da. Soledad Para Conesa, en nombre y representación de D. Jose Enrique y de Da. Verónica , contra Da. Patricia , condenando a esta al abono a aquellos de la cantidad de 14.210Ž- euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 1-7- 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada por el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, al estimar dicha acción, desestimando la acción e indemnización de daños y perjuicios. Se formula recurso de apelación por los demandantes, por considerar que existe error en la aplicación del Derecho por parte de la juzgadora, ya que no ha estimado la acción del art. 1902 del Código Civil alegada en la demanda.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- La sentencia apelada desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios, consistente en los gastos realizados en la obra que se efectuó en parte del solar perdido por evicción, por considerar la juzgadora de instancia, que al no existir mala fé en la vendedora no procede el pago de los daños y perjuicios solicitados por aplicación del art. 1478.5 del Código Civil, que exige la existencia de dicha mala fe para la indemnización de los gastos voluntarios. Ante ello el apelante alega, en primer lugar, que resulta de aplicación el art. 1902 del Código Civil alegado en la demanda para el que no es necesario acreditar la mala fe y que en todo caso sí existió mala fé.

No nos dice la sentencia apelada expresamente, por qué no resulta de aplicación el art. 1902 del Código Civil alegado por el demandante, que regula la culpa extracontractual, indemnizando al que resulta perjudicado por la acción u omisión de otro a causa de culpa o negligencia. Ciertamente, la cuestión resulta muy controvertida en la doctrina ya que si en el art. 1478.5 se establece la obligación del vendedor de la indemnización cuando la venta se hizo de mala fe, estableciendo así una acción específica dimanante del incumplimiento vicioso de la obligación de la que deriva, podría pensarse que la única vía indemnizatoria derivada de la pérdida de la finca por evicción es la señalada. No obstante, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiteradas sentencia entre otras de 8-7-1996 y 10-10-1997, doctrina recogida en sentencia de ésta de 22-10-2001 Rollo 2001/00, de que se ha de considerar la unidad de la culpa civil que declara que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad reparadora, comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Código Civil. Por lo que la única consideración que cabe hacer es si ha habido daños y perjuicios y si los mismos obedecen a una incumplimiento contractual, resultando de aplicación en dicho caso el art. 1101 del CC o simplemente a cualquier acción u omisión negligente del demandado, resultando así de aplicación dicho art. 1902 del Código Civil alegado en la demanda y en el recurso. Y desde luego, aun cuando no exista de la mala fe en el vendedor, sí existe una actividad negligente en el mismo, al proceder a vender una finca como propia, cuando parte de la misma no le pertenecía, pues aun cuando se trate de ignorancia, es una ignorancia fácilmente solventable por el mismo y que le es exigible al buen padre de familia.

Cuestión diferente es la de si existe o no daños y perjuicios y la cuantía de los mismos, la demanda reclama el costo de la obra realizada hasta el momento la licencia urbanística, el impuesto sobre construcciones e instalaciones, la fianza municipal para reparación de acera, el costo del proyecto y los honorarios del letrado que defendió el interdicto de obra nueva, alegando que la perdida de parte del solar, inutiliza el proyecto y la obra ya realizada. Alega por contrario la demandada, que dicho demandante pueda hacer uso de la acción de la llamada accesión invertida y obtener la propiedad del terreno perdido, de tal manera que de acceder a lo solicitado una vez que consiguiera la propiedad perdida podría seguir en la construcción del edificio sin pérdida alguna, siendo que de la otra manera se produciría un enriquecimiento injusto. Aún siendo esto posible, lo cierto es, que el demandante que adquirió el solar de la demandada para la construcción de una vivienda, realizó todos los trámites para la construcción e inició la construcción de la misma, ha visto paralizada la obra y frustrado su deseo de construir la vivienda que pretendía, lo que sin duda constituye un perjuicio que el valorarlo como hace el demandante en la cuantía de los gastos realizados hasta la fecha para la construcción del edificio, en la cuantía de 4.729.694Ž- de las antiguas pesetas, no se nos antoja exagerado, porque la continuación de la obra no deja de ser una posibilidad, y de serlo, se convertiría la cantidad solicitada en compensación por el daño moral y el perjuicio causado por la paralización de la obra, y el obligado planteamiento de tres pleitos consecutivos, por lo que consideramos que debe ser indemnizado en la cuantía solicitada.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Que a tenor del art. 394 de la L.E.Civil procede hacer expresa condena en costas en la 1ª instancia al estimar totalmente la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimándole recurso formulado por Jose Enrique y Verónica contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da. Soledad Para Conesa en nombre y representación de D. Jose Enrique y Da. Verónica contra Da. Patricia debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada al pago de 42.636,65Ž- euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda así como al pago de las costas y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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