Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Civil Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 242/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 253/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100306

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2302

Resumen:
03014370082007100306 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 253/2007 Fecha de Resolución: 03/07/2007 Nº de Recurso: 242/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 304-242/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 381/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 253/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 381/06, sobre responsabilidad civil derivada de siniestro de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Vitalicio Seguros", representada por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín, con la dirección del Letrado Don José Albero Puyal y; como apelada, la parte actora, Don Casimiro y Doña Ana , representada por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotes, con la dirección de la Letrada Doña Lorena Martín Graña.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 381/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la Procuradora Sra Muñoz Sotes en representación del Sr. Casimiro y la Sra Ana DEBO CONDENAR Y CONDENO a VITALICIO SEGUROS representado por la Procuradora Bieco Marín a pagar a los demandantes la cantidad de 84897,48 euros mas el pago de intereses legales cantidad que deberá ser satisfecha a ambos demandantes en la forma establecida en el Fundamento de derecho Primero de esta Resolución" .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 304-242/07 , señalándose para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, examinaremos el motivo de inadmisión del recurso opuesto por la parte apelada que se fundamenta en el incumplimiento por la apelante del presupuesto procesal previsto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en no haber constituido el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, pues sólo consta el depósito del principal pero no de los intereses.

Es cierto que a la fecha de preparación del recurso de apelación se había consignado el principal de la condena, a saber: el día 15 de mayo de 2006, 49.488,75.- ? tras la presentación del escrito de contestación y el día 1 de febrero de 2007, 35.408,73.- ? , dentro del plazo para la preparación del recurso. Ambas cantidades suman el importe del principal establecido en la condena.

La suma destinada al concepto de intereses (23.470,71.- ?) fue consignada el día 7 de febrero de 2007. En esa fecha ya había vencido el plazo para preparar el recurso y aún no se había notificado a las partes la Providencia de 6 de febrero en virtud de la cual se tenía por preparado el recurso y se emplazaba a la recurrente por veinte días para que interpusiera el recurso de apelación. La Sala considera que el retraso de seis días en la consignación de la suma destinada a intereses no puede ser obstáculo para tener por válidamente preparado el recurso en atención a las razones siguientes:

En primer lugar, se consignó el principal de la condena dentro del plazo para la preparación del recurso lo que pone de manifiesto la voluntad de la condenada de cumplir el presupuesto para la válida preparación del recurso.

En segundo lugar, respecto de la cantidad destinada a los intereses, suma accesoria respecto del principal, se produjo un retraso en la consignación de sólo seis días.

En tercer lugar, si la finalidad de la exigencia de la consignación de las cantidades incluidas en las Sentencias condenatorias en el ámbito de la circulación de vehículos a motor para tener por válidamente preparado el recurso de apelación es la de evitar los recursos con ánimo puramente dilatorio, en nuestro caso , esa finalidad se ha cumplido al constar, antes de iniciar el plazo para la interposición del recurso de apelación, la consignación de todas las sumas incluidas en la Sentencia, incluidos los intereses.

En cuarto lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos impide que pueda realizarse una interpretación rigorista de los requisitos procesales para la admisión de los recursos. En nuestro caso, se haría una interpretación rigorista y excesivamente literal del presupuesto de la consignación si no se tuviera por válidamente preparado el recurso cuando consta que la consignación del principal se hizo dentro del plazo legal y la consignación de los interese se realizó antes de iniciar el plazo para la interposición del recurso.

SEGUNDO.- Pasamos ya al examen de las alegaciones del recurso de apelación y la primera de ellas tiene por objeto la declaración de nulidad de la Sentencia por ausencia de motivación debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar esa resolución, todo ello con infracción del artículo 24.2 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es evidente en nuestro caso la falta absoluta de motivación pues habiendo admitido la Aseguradora demandada la responsabilidad en el siniestro y siendo objeto del debate las distintas partidas indemnizatorias por daños personales y materiales y sus cuantías , en la Sentencia recurrida, con manifiesto desprecio al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con palmario incumplimiento de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales reconocidos, respectivamente, en los artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución, se limita simplemente a afirmar: "De la prueba practicada cabe establecer no sólo la responsabilidad de la demandada en le (sic) mencionado accidente causado por su imprudencia sino también la existencia y cuantía de los perjuicios causados tanto personal como materialmente a los demandantes debiendo hacerse referencia al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor "...el conductor de un vehículo es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación."

Esa inexistente fundamentación, sin análisis alguno de las múltiples cuestiones fácticas y jurídicas objeto de debate, provoca una ausencia absoluta de motivación que causa una evidente indefensión a las partes , en especial, a la parte demandada, la cual es condenada al pago de una indemnización sin que se haya examinado y resuelto ninguno de los múltiples motivos de oposición articulados en su escrito de contestación. La Sentencia de instancia se ha limitado simplemente, sin razonamiento alguno, a estimar la demanda , ni siquiera ha tenido en consideración las alegaciones complementarias formuladas por la Letrada de la parte actora en el acto de la audiencia previa en las que interesaba un incremento de la indemnización a favor de Doña Ana por el concepto de incapacidad temporal.

La consecuencia de la infracción de las normas o garantías en el momento de dictar la Sentencia no es la de anularla ni reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior sino, conforme establece el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la revocación de la Sentencia apelada, pasando a resolver las cuestiones que fueron objeto del proceso.

TERCERO.- Seguidamente, iniciamos el examen de las alegaciones del recurso de apelación referidas a la indemnización de los perjudicados Doña Ana y de Don Casimiro, en las que se denuncia una errónea valoración de la prueba y una aplicación errónea de las normas que regulan la indemnización de los daños personales en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Por la ausencia absoluta de fundamentación, el examen del recurso obliga a tener en cuenta, no los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia ya que son inexistentes, sino a considerar las razones expuestas en la demanda que fueron acogidas sin justificación alguna.

Debe partirse de que el siniestro viario se produjo el día 25 de junio de 2004 y es criterio reiterado en esta Audiencia Provincial el de aplicar a la indemnización de los daños corporales el Baremo correspondiente a la fecha del siniestro. Los argumentos que fundamentan esta opción , aún a sabiendas de que el criterio anterior no es unánime en la jurisprudencia de las Audiencias, son los siguientes:

1.-) La consideración de que la condena al pago de la indemnización por daños corporales es una deuda de valor desconoce que, siendo vinculantes las Tablas del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), queda ya fijada desde el mismo momento de la producción del siniestro la cuantificación de la suma indemnizatoria pues sólo basta realizar una simple operación aritmética; es decir, se aproxima más a la naturaleza de la deuda de suma que a la de deuda de valor.

2.-) La posible depreciación del valor de la moneda quedaría compensado con el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3.-) En el Criterio Primero-3 del Anexo se mantiene como fecha de referencia la del siniestro cuando se trata de fijar la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios.

Así pues, sobre este particular, deberá acogerse el recurso de apelación pues la actora (y también la Sentencia de instancia , aunque sin ninguna motivación) aplicó el Baremo correspondiente al año 2006 para el cálculo de todas las indemnizaciones por daño corporal.

Respecto de los daños corporales de Doña Ana (52 años de edad), el primer concepto a examinar es el de la incapacidad temporal:

No existe discrepancia en lo relativo a los días de baja con estancia hospitalaria (7) y en cuanto los días impeditivos (258). La controversia surge acerca del concepto de días de baja no impeditivos: la actora se apoya en los partes de baja expedidos por los Médicos de la Mutualidad y que a la fecha de presentación de la demanda se cifran en 345 días y la Aseguradora demandada niega la existencia de ese concepto porque en el parte de sanidad del Médico Forense no vienen contemplados. La Sala acoge el recurso de apelación porque: 1.-) en el informe de sanidad aportado como documento número 10 de la demanda no se incluye ese concepto cuando la misma Médico Forense, en el informe de Sanidad de Don Casimiro (documento número 29 de la demanda), sí incluye el concepto de días de incapacitación relativos; 2.-) si los días de baja se corresponden con el período que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión que marca el tránsito a la incapacidad permanente, no observamos que con el posterior tratamiento médico que pudiera haber recibido la lesionada se haya reducido el cuado de lesiones permanentes o secuelas descritas en el parte de la Médico Forense.

Se rechaza la alegación del recurso que entiende inaplicable al presente caso por concurrir culpa en el causante del siniestro el factor de corrección por perjuicios económicos establecido en el apartado B) de la Tabla V como consecuencia de la doctrina establecida en la S.T.C. número 181/2000, de 29 de junio . Habiendo acreditado la perjudicada la existencia de ingresos (documento número 13 de la demanda) sería objeto de mejor tratamiento un perjudicado en el caso de responsabilidad objetiva o por riesgo al que se le reconocería automáticamente el factor de corrección previsto en el Anexo que al perjudicado como consecuencia de un siniestro en el que medió culpa del conductor. Hay que entender que cuando concurre culpa en el causante del siniestro, el factor de corrección del apartado B) de la Tabla V opera como mínimo siempre que se acredite la existencia de ingresos , sin impedir que el perjudicado, en su caso, pueda alegar y probar la existencia de unos perjuicios económicos Superiores. Las partes están conformes en fijar en el 18 % el porcentaje correspondiente a los perjuicios económicos atendiendo a los ingresos acreditados de la perjudicada.

En consecuencia, habrá que reducir la indemnización por el concepto de incapacidad temporal a 13.979,65.- ?.

Seguidamente, abordamos la indemnización por el concepto de lesiones permanentes o secuelas. Las discrepancias surgen en la valoración en puntos de la secuela consistente en la afectación sensitiva del nervio radial y en la valoración conjunta o separada de las limitaciones en los distintos movimientos de la muñeca izquierda.

La afectación sensitiva del nervio radial (partes acras) fue valorada por la Médico Forense entre 1 y 5 puntos y , no estando afectada ninguna función motora del miembro Superior y no existiendo ningún otro informe médico que permita conocer el grado de intensidad de la afectación sensitiva, habrá que fijarla en el grado medio, esto es , 3 puntos en lugar de los 4 puntos en que se valora en la demanda.

En cuanto a la limitación de los distintos movimientos de la muñeca izquierda (flexión, extensión, supinación, radial y cubital) no puede acogerse una valoración individualizada de cada uno de ellos pues se vulneraría la regla de carácter general número 2 aplicable a la Tabla VI: "Una secuela debe ser valorada una sola vez , aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla...No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente" introducida en la LRCSCVM tras la reforma operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre . En nuestro caso, parece razonable el criterio mantenido por el perito médico de la parte demandada que valora conjuntamente todas las limitaciones del movimiento de la muñeca izquierda y asimila su valoración a la anquilosis de muñeca en posición funcional en grado mínimo (8 puntos).

En la valoración de las otras dos secuelas: material de osteosíntesis (3 puntos) y aumento de linfodema postmastectomía (3 puntos), existe plena coincidencia entre las partes.

Respecto del perjuicio estético no puede aplicarse una valoración independiente para cada uno de los órganos que se ven afectados pues en la regla de utilización número 5 del Capítulo dedicado al Perjuicio Estético (introducida por la mencionada Ley 34/2003, de 4 de noviembre ), se dice expresamente: "La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que pueda atribuir a cada uno de sus comPonentes una determinada puntuación parcial." En nuestro caso, partiendo del Informe de sanidad de la Médico Forense puede calificarse el perjuicio estético dentro de la categoría "Moderado" al presentarse fundamentalmente en el brazo izquierdo que fue objeto de reconocimiento judicial en el acto del juicio y , dentro de esa categoría se valora en 9 puntos.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos del 18% no existe ningún reproche por parte del apelante.

La suma indemnizatoria por secuelas o lesiones permanentes (17 puntos x 786,97.- ?) y perjuicio estético (9 puntos x 657,96.- ?), conforme a los criterios ya señalados, sumando separadamente ambos conceptos, arroja el resultado de 22.774,15.- ?.

El concepto y cuantía de la incapacidad permanente parcial no han sido discutidos en el recurso (4.025,58.- ?).

Respecto del concepto de gastos, el único punto controvertido es el valor de reposición de un pendiente que se perdió tras el siniestro (400.- ?). La Sala estima el recurso porque no existe ninguna mención a la pérdida del pendiente ni en el atestado ni en el anterior Juicio de Faltas ni en las reclamaciones previas entre las partes , por lo que su sobrevenida reclamación en este procedimiento civil fundada únicamente en la alegación de la perjudicada sin estar corroborada en otra prueba que acredite la preexistencia y su pérdida como consecuencia del siniestro, impide que pueda concederse indemnización alguna por ese concepto. En consecuencia, el apartado de gastos queda reducido a 768 ,12.- ?.

La suma indemnizatoria que corresponde a Doña Ana por los daños corporales y gastos asciende a 41.547 ,50.- ?.

CUARTO.- En cuanto a los daños corporales correspondientes a Don Casimiro (56 años de edad) , respecto del concepto de incapacidad temporal existe coincidencia entre las partes acerca de los días impeditivos (91) y los días no impeditivos (41). La única discrepancia se encuentra en el Baremo aplicable que ya hemos dicho que ha de ser el correspondiente al del año del siniestro (2004) y en la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (18%) que más arriba ya hemos dicho que sí procede aún cuando concurra culpa en el conductor causante del siniestro. Así pues, la indemnización por este concepto se fija en 6.112,61.- ?.

En lo concerniente al apartado de secuelas o lesiones permanentes existe plena conformidad entre las partes acerca de su valoración (6 puntos) pero la valoración del punto debe hacerse conforme al Baremo de 2004 (581,39.- ?) y, aplicando al producto resultante el factor de corrección del 18 %, arroja un resultado de 4.116 ,26.- ?.

En cuanto a los gastos deben rechazarse: 1.-) desplazamiento a Alicante por trámites relacionados con el previo proceso penal habida cuenta de que tiene la naturaleza de gasto del proceso no repercutible a la parte vencida en ese proceso en el que se reservó la acción civil; 2.-) los gastos de taxi y comida en la Clínica La Moncloa mientras su esposa estuvo hospitalizada no consta que fuesen gastos adicionales y extraordinarios pues el desplazamiento y la manutención son gastos ordinarios de cualquier persona; 3.-) los de la rotura de las gafas, por las razones ya expuestas anteriormente al desestimar la reclamación del gastos del pendiente.

En conclusión, la suma indemnizatoria reconocida a Don Casimiro se reduce a 10.228 ,87.- ?.

QUINTO.- En cuanto al concepto de daño material respecto del valor venal más valor de afección del turismo matrícula M-8678-UK , declarado siniestro total tras la colisión, ante la impugnación realizada por la demandada del valor venal que se refleja en el documento número 43 de la demanda, no se practicó prueba alguna encaminada a determinarlo. Así las cosas, parece adecuado partir de la valoración atribuida por la Aseguradora del propio actor (Mutua Madrileña Automovilista) que es un tercero supuestamente imparcial que fija como valor venal del vehículo el de 2.591.- ? (documento número 37 de la demanda) , suma que ya han recibido los perjudicados. Sobre esa suma , al objeto de hacer efectivo el principio de plena indemnidad del perjudicado, se aplica el llamado valor de afección que se concreta, según el criterio reiteradamente aplicado en esta Audiencia Provincial, en un 30% del valor venal (777,30.- ?).

SEXTO.- A todas las sumas indemnizatorias deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues no consta que la Aseguradora demandada indemnizara o consignara indemnización alguna en el plazo de los tres meses desde la fecha del siniestro. El cálculo de ese interés moratorio se ajustará a la llamada tesis del doble tramo establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 y se tendrá en consideración la consignación realizada por la Aseguradora el día 15 de mayo de 2006 con fines solutorios a la vista de las manifestaciones realizadas por la demandada en el escrito de contestación y en su escrito presentado el día 2 de junio posterior.

SÉPTIMO.- Respecto de las costas causadas en la instancia, al producirse una estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes.

Por lo que atañe a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso lleva consigo que tampoco se impongan a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial de la demanda promovida por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotes, en nombre y representación de Don Casimiro y de Doña Ana, contra "Vitalicio Seguros", debemos de condenar y condenamos a la demandada a que indemnice a Don Casimiro en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.228,87.- ?) y a Doña Ana en la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (41.547,50.- ?), y a ambos actores en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (777 ,30.- ?), mas los intereses moratorios en los términos fijados en el ordinal sexto de la fundamentación jurídica de la presente, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

. PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.

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