Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Civil Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 375/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100486

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18812


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00253/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO: 375/08

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº. 192/07

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LEGANES

DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Tamara

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

DEMANDADO/APELADO: Dª. Benita

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

PONENTE ILMA. SRA. Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTECIA Nº 253/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 192/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelante Dª. Tamara , representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y de otra, como apelada Dª. Benita , representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, sobre reclamación de cantidad siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Benita contra Dª. Tamara debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la demandante la cantidad de 461.75 así como a realizar las obras necesarias para evitar que las filtraciones de agua procedentes de su vivienda sigan ocasionando daños en la de la demandante, conforme a lo que se indica en el propio informe pericial aportado con la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por Tamara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del Juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril de 2009 , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Leganés, con fecha 18 de noviembre de 2007 se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por doña Benita contra doña Tamara , condenando a ésta última " a abonar a la actora la cantidad de 461, 75 euros así como a realizar las obras necesarias para evitar que las filtraciones de agua procedentes de su vivienda (9º C) sigan ocasionando daños en la finca de la demandante( 8º C), conforme a lo que se indica en el informe pericial aportado con la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

Contra la sentencia de instancia se alza la demandada doña Tamara , copropietaria del piso 9º C, alegando en síntesis lo siguiente: 1) infracción del art. 1902 CC, por cuanto los daños por humedad los sufren tanto el piso 8º C como el 9º C, como consecuencia de defectos estructurales del edificio, no habiendo sido causados por negligencia suya, añadiendo que intentó aportar una serie de documentos en la instancia para acreditar este extremo y fueron rechazados; también indica la demandada que se puso en contacto con su compañía aseguradora para reparar los daños y la demandante negó la entrada en su vivienda al perito de la compañía; 2) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que se confiere un valor al informe pericial aportado junto con la demanda elaborado por un perito de la compañía "Reale Seguros Generales" aseguradora de la actora sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la demandada que acreditan con partes de trabajo que en su vivienda 9º C se efectuaron reparaciones, por lo que considera que actuó diligentemente. Mediante otrosí, como consecuencia de lo expuesto, solicitó el recibimiento del pleito a aprueba en esta alzada acompañando junto a su escrito de apelación una serie de documentos. La Sala, con fecha 29 de diciembre de 2008 dictó Auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la admisión de los documentos nº 3 y 4 aportados por la apelante doña Tamara , en su escrito de oposición del recurso de apelación. No ha lugar a la admisión de los documentos nº 1, nº 2, nº 5, nº 6 y nº 7 aportados por la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación por las razones expuestas".

Doña Benita , se opuso al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los documentos nº 3 y 4 aportados por la apelante en su escrito de apelación y que fueron aceptados por la Sala consisten en lo siguiente: El documento nº 3 ( folio 87 de los autos) es un fax enviado por la Letrada de la demandada a la compañía de Seguros Génesis el día 27 de septiembre de 2007 (con anterioridad a la celebración del juicio que tuvo lugar el 17 de octubre de 2007) por el que solicitaba a la citada compañía un certificado de que en el mes de noviembre de 2008 la Sra. Tamara era titular de una póliza de seguro del hogar, pidiendo en el certificado que se indicara la suscripción de póliza, número, período de vigencia y valor contratado. El documento nº 4 aportado en esta alzada es un fax de la compañía Catalana Occidente en la que se halla ahora asegurada la demandada, en el que se hace referencia a un siniestro ocurrido el 8 de agosto de 2007 por el que se causaron daños por agua a un vecino, indicándose en el folio 90 que existe un proceso judicial entre asegurados y perjudicados anterior a la fecha de la póliza.

Tras el análisis de los documentos presentados, entiende la Sala que el documento nº 3 no sirve para acreditar la diligencia de la parte demandada para evitar la causación de los daños. Tampoco sirve para ello el documento nº 4, por cuanto se refiere a un siniestro ocurrido el 8 de agosto de 2007 y la demanda de los presentes autos es de fecha 21 de marzo de 2007. Además, en el citado documento consta que el proceso judicial que nos ocupa existe entre asegurados y perjudicados con anterioridad a la fecha en que la demandada concertó la póliza con Catalana Occidente.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.

Por otro lado, el artículo 1902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998 ), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho " alterum non laedere", principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, entiende la Sala que los documentos aportados en los autos y en especial la pericial que se adjunta con la demanda que no ha sido desvirtuada por la parte contraria, prueban que el piso 8º C, propiedad de la actora sufrió daños consistentes en humedades que se localizaron en el salón, cocina y baño, que la causa de los mismos se encuentra en filtraciones de agua procedentes del plato de ducha del cuarto de baño del piso 9º C, del que es copropietaria la demandada. Igualmente se prueba que las humedades existentes en el foseado del falso techo de la cocina del 8º C tienen su causa en el deterioro de la primera fila de baldosas de la terraza de la demandada. En consecuencia, se dan todos los requisitos del artículo 1902 del CC para que la demandada deba indemnizar por el daño causado, cuyo importe según el informe pericial aportado por la actora asciende a la cantidad de 461,75 euros. También la demandada deberá efectuar cuantas obras sean necesarias para evitar que las filtraciones de agua procedentes de su vivienda sigan produciendo daños en el piso de la demandante. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antio Orteu del Real en nombre y representación de doña Tamara frente a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Leganés en los autos de juicio verbal seguidos al número 192/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelan

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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