Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 368/2010 de 17 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100375
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 253
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 328/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 368/10 , a instancia de D. Estanislao representado en la instancia por la Procuradora Dª María de los Angeles y defendido por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de La Carolina con fecha veinte de Febrero de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles Navarro Núñez, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la compañía aseguradora AXA, representada por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, debo CONDENAR al citado demandado a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (7.732,41 €), imponiendo a la compañía de seguros el interés legal de tal cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del accidente.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Estanislao , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción de Ley y doctrina legal..
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Aseguradora AXA S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por vulneración de los arts. 1.902 en relación con los arts. 1.106 y 1.107 del C.Civil , ya que el principio básico es que el deudor o responsable ha de procurar un restablecimiento del patrimonio dañado, sin que quepa imputar a quien ha sufrido el daño consecuencias de su actuación posterior a no ser que fueran contrarias al principio de la buena fe.
En definitiva el recurrente impugna la indemnización contenida en sentencia por el lucro cesante, es decir el importe reclamado por el alquiler de un remolque de similares características por importe de 23.548 euros, mientras que la resolución recurrida concede una indemnización por tal concepto en la cantidad de 3.00euros.
Tal y como viene pacíficamente manteniendo la Jurisprudencia y en concordancia con dicha doctrina, esta Sala, la indemnización por lucro cesante ha de abarcar los días precios para llevar a cabo la reparación del daño, si bien puede extenderse cuando la demora se debe a una tardanza en la peritación del vehículo siniestrado ( S. de Sección 2ª de esta Audiencia de 16-XI-1.999 entre otras).
En el caso presente, de la prueba practicada, se desprende que el camión del actor tardaría en repararse 66 horas, tal y como manifestó el representante del taller de reparación y teniendo en cuenta tal testimonio y las circunstancias del periodo estival en el que los talleres dedican menor tiempo a la labor de reparación por vacaciones del personal, etc, el juez a quo haciendo uso de la facultad moderadora que le confiere el art. 1.103 del C.Civil , fija el periodo de reparación en 30 días, otorgando al actor una indemnización por lucro cesante de 3.000 euros, ponderación que es compartida por esta Sala, sin que pueda desvirtuar tal consideración lo manifestado por el actor de que no ha procedido a la reparación del camión por carecer de recursos económicos, pues no se comprende como no puede satisfacer 4.732 euros importe de la reparación y si en cambio 23.000 euros por el alquiler de un remolque, aun cuando tal cantidad la satisfaga a razón de 100 euros/dia, no en vano el perjudicado en un hecho de la circulación esta obligado a aminorar en lo posible las consecuencias del siniestro, en definitiva los motivos aducidos por el apelante en su recurso no han desvirtuado los argumentos vertidos en la resolución de instancia, máxime cuando la facultad moderadora es una facultad del juez a quo que no puede ser revisada en la alzada a menos que sea ilógica o arbitraria, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente. Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso gira en torno a la infracción del art. 924 de la L.E.Civil , motivo que lo funda el apelante en que la resolución estima en lo sustancial la demanda, siendo la única divergencia la cuantía reclamada, por lo que las costas deben imponerse a la demandada en virtud del vencimiento objetivo.
El motivo no puede prosperar, pues contra lo sostenido por el recurrente la resolución de instancia no estima sustancialmente la demanda, sino que se trata de una estimación parcial, dado lo desproporcionado en la reclamación efectuada por la actora en concepto de lucro cesante, por ello y en virtud del principio objetivo del vencimiento no se hace pronunciamiento sobre las costas, en plena concordancia con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.Civil , sin que se vulnere tal precepto como denuncia el recurrente.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del presente recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº nº uno de La Carolina con fecha 20 de Febrero de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 328 del año 2.009, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
