Sentencia Civil Nº 253/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 219/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00253/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 219 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 292/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Benigno Y Dª Eulalia , representados por la Procuradora Sra. Carnero López, y de otra, como apelado D. Cipriano , representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, sobre desahucio expiración plazo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de DON Cipriano contra DON Benigno y DOÑA Eulalia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes, relativo a la vivienda sita en Madrid, Paseo DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , NUM002 por expiración del término contractual, y haber lugar al desahucio de los demandados, a los cuales se condena a dejar el referido inmueble libre y a disposición del demandante con apercibimiento de que de no hacerlo serán lanzados por la fuerza y a su costa.

Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benigno y Dª Eulalia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por don Cipriano , en calidad de arrendador, con fecha 31 de enero de 2008 se presentó demanda de desahucio por extinción del plazo de arrendamiento de la vivienda sita en el DIRECCION000 número NUM000 piso NUM001 , nº NUM002 , de Madrid que se hallaba ocupada por los demandados don Benigno y doña Eulalia en calidad de arrendatarios. Alega el demandante, en síntesis, que el contrato de arrendamiento en vigor sobre la citada vivienda que presenta como documento nº 5 de su demanda se suscribió el día 1 de septiembre de 2002 con una vigencia de cinco años, concretamente hasta el 1 de septiembre de 2007, por lo que se requirió a los inquilinos de forma fehaciente el día 23 de mayo de 2007 para que abandonaran la vivienda arrendada antes del día 1 de septiembre de 2007 (documento nº 7 de la demanda, folio 70 de los autos). Indica el actor que a pesar de dicho requerimiento y de haberse practicado con más antelación de la exigida por la ley, los inquilinos demandados han hecho caso omiso del mismo y han continuado ocupando la vivienda arrendada. Por todos los argumentos que expone, al amparo de los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994, suplica que en su día se dicte sentencia por la que dando lugar al desahucio solicitado: "...se declare extinguido el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento por extinción del plazo, condenando al demandado a que en el término que se le señale, deje la vivienda totalmente libre y expedita, a disposición de los demandantes, apercibiéndole de lanzamiento y con expresa condena al pago de las costas".

Los demandados arrendatarios don Benigno y doña Eulalia se opusieron a la demanda, impugnando el contrato de arrendamiento aportado por el demandante de fecha 1 de septiembre de 2002, indicando que no se encuentra firmado por nadie; que el contrato fue verbal y que la relación locativa data del año 1982, contrato que suscribieron con los anteriores propietarios fallecidos y como sería aplicable al mismo la prórroga forzosa de la LAU de 1964 , el contrato no se habría extinguido. Por todo ello, dada la improcedencia de extinción del contrato solicitan la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, con fecha 18 de julio de 2008 dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de don Cipriano contra don Benigno y doña Eulalia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes relativo a la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , por expiración del término contractual, y haber lugar al desahucio de los demandados a los cuales se les condena a dejar el referido inmueble y a disposición del demandante con apercibimiento de que de no hacerlo serán lanzados por la fuerza y a su costa".

Contra la citada sentencia se alzan los demandados arrendatarios don Benigno y doña Eulalia , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por cuanto la resolución de la relación arrendaticia tiene su fundamento en el contrato de arrendamiento no firmado ni aceptado por los demandados que fue aportado por el actor y que data de 1 de septiembre de 2002, contrato que fue impugnado y que no existe; insisten en que el contrato de arrendamiento lo celebraron los demandados con los anteriores propietarios hoy fallecidos en el año 1982 siendo de aplicación la prórroga forzosa establecida en la LAU de 1964 ; 2) indican que la sentencia parece basarse en presunciones y no en hechos, y que la prueba de que el contrato se celebró en el año 2002 corresponde al actor y no lo ha acreditado, por lo que no se puede dar por probado que el contrato vencía en el año 2007; 3) también indica que la Juzgadora ha condenado a las costas a los demandados cuando existían dudas de hecho y de derecho. Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia.

El demandante don Cipriano se opuso al recurso formulado de contrario y adjuntó con su escrito de oposición un contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 1993, documento que fue admitido por la Sala por auto de 24 de abril de 2009 (folio 175 de los autos). Considerando la parte apelada que la prueba documental aportada desvirtúa la alegación de los demandados apelantes relativa a que el contrato se suscribió en el año 1982, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar se ha de tener en cuenta la prueba aportada en la alzada por el apelado demandante don Cipriano .

El citado documento consiste en un contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 1993 que tenía como objeto la vivienda litigiosa, suscrito entre doña Belinda en calidad de arrendadora (actualmente fallecida y madre de la otra copropietaria que es prima del ahora apelado) y don Benigno en concepto de arrendatario, con un plazo de duración de tres años. De dicho documento la Sala dio traslado a la parte apelante demandada para que alegara lo que a su derecho conviene, la cual guardó silencio sin manifestar al respecto.

TERCERO.- Alegan los arrendatarios apelantes error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, por cuanto se da por probado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2002, documento que presentó el actor junto con su demanda y que no está firmado por los demandados en calidad de arrendatarios, insistiendo en que la fecha de celebración del contrato de arrendamiento data del año 1985, contrato que no se hallaría extinguido por cuanto le sería aplicable la prórroga forzosa de la LAU de 1964 ; añade que la Juzgadora se basa en una presunción para considerar la existencia del arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2002.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, los apelantes demandados no han acreditado en ningún momento que la relación arrendaticia comenzara en el año 1982. Lo cierto es que habrían podido probar su existencia, por ejemplo, aportando recibos de pago, cosa que no han hecho. En consecuencia, no sería de aplicación la prórroga forzosa de la LAU de 1964 como pretenden.

Sin embargo, la parte actora apelada ha acreditado los hechos que se exponen a continuación. Con la prueba documental aportada en esta alzada se prueba que en fecha 1 de diciembre de 1993 se suscribió un contrato de arrendamiento que tenía como objeto la vivienda litigiosa entre doña Belinda en calidad de arrendadora (actualmente fallecida y madre de la otra copropietaria, que es la prima del ahora apelado) y don Benigno en concepto de arrendatario, con un plazo de duración de tres años, contrato que no ha sido impugnado por la parte apelante demandada, por cuanto se le dio traslado por la Sala para que manifestara lo que a su derecho conviniera y guardó silencio.

También se acredita por los documentos aportados con la demanda y demás pruebas practicadas en primera instancia que don Cipriano , desde el día 11 de enero de 1991, por título de herencia de sus padres, dispone del 50% del pleno dominio sobre la citada finca arrendada, propiedad que comparte con su prima doña Magdalena , titular de la otra mitad de la propiedad, hecho ratificado mediante nota informativa expedida por el Registro de la Propiedad número 3 de Madrid de fecha 11 de marzo de 2004 (documento nº 4 de la demanda). El actor intentó poner fin al condominio y formuló demanda de división de la cosa común en junio de 2004, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dando lugar al procedimiento ordinario seguido al número 675/2004 .

Alega el actor apelado que en la contestación de dicha demanda de división de cosa común, su prima doña Magdalena aportó un contrato de arrendamiento de vivienda en vigor sobre la citada vivienda, suscrito el día 1 de septiembre de 2002 y con vigencia hasta el día 1 de septiembre de 2007, (que es el que adjunta como documento nº 5 de la demanda y que los demandados apelantes no reconocen). Se acredita que su prima doña Magdalena se allanó a las pretensiones del actor en el sentido de nombrar administrador judicial, en tanto exista el contrato de arrendamiento, a fin de no perjudicar al posible inquilino de buena fe, y hasta el momento en que se pueda poner fin al arrendamiento. El Juzgado de Primara Instancia número 4 dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2004 recogiendo las pretensiones del actor (documento nº 6 de la demanda en el que se aporta testimonio de la citada sentencia). Esta sentencia fue recurrida por la entonces demandada doña Magdalena en cuanto a la imposición de costas, recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª mediante sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2005 revocando el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, quedando el resto de la sentencia firme (documento nº 6 de la demanda). El actor solicitó la ejecución de la sentencia firme, ejecución que fue acordada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 , por el que se nombra administrador judicial a don Domingo , notificándose dicho nombramiento a los inquilinos don Benigno y doña Eulalia ( doc. 6, folios 21 a 23).

Según consta en las actuaciones, el administrador judicial nombrado fue don Domingo , quien notificó a la inquilina doña Eulalia el día 23 de mayo de 2007, de forma fehaciente, la obligación de abandonar la vivienda arrendada antes del día 1 de septiembre de 2007 (documento nº 7 de la demanda, folio 70 de los autos).

El día 17 de septiembre de 2007 se dictó una diligencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid por la que se requería a los arrendatarios don Benigno y doña Eulalia para que procedieran al desalojo de la vivienda por haber finalizado el contrato de arrendamiento. Dicho requerimiento se notificó a los inquilinos el día 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan desalojado la vivienda ni hecho entrega de las llaves (documento nº 6, folios 26 a 28). El actor aporta como documento 8 de su demanda la cuenta donde el inquilino efectúa los ingresos mensuales (la renta anual es de 5.622,76 euros).

CUARTO.- Teniendo en cuenta los hechos expuestos, como anteriormente se ha indicado, la relación arrendaticia data del día 1 de diciembre de 1993, debiendo considerarlo un contrato anterior y distinto al del año 2002. Es evidente que el contrato aportado por el demandante fecha de 1 de septiembre de 2002 no está firmado por nadie, pero estamos de acuerdo con la Juzgadora de instancia en que ello no quiere decir que el contrato no exista, pudiendo considerarse probada su existencia por otros medios que se han practicado en la instancia y que no han sido desvirtuados por la parte apelante en esta alzada.

Así, el contrato de 1 de diciembre de 1993 consideramos que se novó por el contrato que presentó el actor del año 2002, contrato éste último que consideramos existente por las razones que se indican: 1º) Porque el inmueble en cuestión se halla sometido a administración judicial acordada en el procedimiento de división de cosa común instado por el hoy demandante apelado contra la copropietaria del mismo ( su prima doña Magdalena ), precisamente porque se tuvo en cuenta y se declaró la existencia de este contrato de 1 de septiembre de 2002, tal como ratificó el administrador judicial que declaró como testigo y precisamente para tutelar los derechos de los hoy demandados por su condición de arrendatarios; 2º) porque además, de los documentos aportados por el demandante, en concreto de la cuenta que tiene abierta el administrador judicial, se desprende que los arrendatarios demandados vienen abonando mensualmente una renta de 441,93 euros, cantidad que parece corresponder con los incrementos de la renta que aparece pactada en el contrato que aporta el demandante y que se ha podido experimentar en los cinco últimos años ( la renta inicial que consta en tal documento es de 396,67 euros/ mes).

En consecuencia, partiendo que el último contrato suscrito entre las partes se celebró el día 1 de septiembre de 2002 y constando que en el mes de mayo de 2007 el administrador judicial, con autorización del Juzgado y a instancia del hoy actor, comunicó a los arrendatarios su voluntad de dar por concluido el contrato por transcurso de los cinco años legales con la antelación necesaria (tres meses antes), ha de entenderse que llegado el día 2 de septiembre de 2007 el contrato de arrendamiento quedó sin efecto por extinción del término de duración del mismo, por lo que procede que la Sala desestime el recurso de apelación interpuesto por los arrendatarios don Benigno y doña Eulalia , debiéndose confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, se ha indicar que la Juzgadora en ningún momento ha manifestado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que se mantiene el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que deberán abonarse las costas de primera instancia por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Carnero López en nombre y representación de don Benigno y doña Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 292/08 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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