Sentencia Civil Nº 253/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Civil Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 879/2008 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00253/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 879/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a doce de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1270/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 879/2008, en los que aparece como parte apelante Diana , y como apelado Gabriela , sobre actualización de renta, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Diana , representada por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, contra Dª Gabriela , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Doña Diana contra Doña Gabriela y ha absuelto a la misma de sus pedimentos dado que, aun cuando la actualización se ha efectuado hace cinco años, no puede considerarse que exista un allanamiento o consentimiento tácito de la demandada a tal actualización, por cuanto los derechos reconocidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos son irrenunciables y la misma se ha de realizar conforme a lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley Arrendaticia .

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo como motivos de recurso los siguientes: 1º.- la Juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia dado que, la demandada lo que ha aducido es que existe un error anterior a la actualización en cuanto a la aplicación del IPC, pero no que ese error se haya producido en la actualización, 2º.- en cuanto a la actualización anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, le es de aplicación el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por lo tanto, al pagar la renta actualizada de conformidad durante tres meses, la misma está consolidada; no habiendo probado tampoco lo que afirma en cuanto a la aplicación errónea del IPC, 3º.- no contestó ni se opuso tampoco al requerimiento de actualización de la arrendadora, practicado de conformidad con la Disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , dentro del plazo de treinta días, abonándola hasta el año 2000, por lo que toda alegación al respecto es de carácter extemporáneo, 4º.- el proceso de actualización es único y, una vez aceptado en 1996, no puede oponerse una vez transcurridos varios años al mismo y 5º.- si se permitiese la revisión de una actualización ya aceptada y consolidada después de doce años, se originaría una gran inseguridad jurídica; solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acojan íntegramente sus pretensiones y se declare que la renta actualizada con efectos del mes de marzo de 2005 es la de 1.202 euros al mes, con imposición de costas al demandado por su abuso de derecho y mala fe y, subsidiariamente, en el caso de que no se procediera a lo interesado, que se revoque parcialmente, sin efectuar imposición de costas en la primera instancia a la parte actora por existir dudas de derecho.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que la demandante procedió a la actualización de la renta conforme al IPC relativo a alquileres, cuando debió llevarlo a cabo conforme al Índice General, por lo que la sentencia no es incongruente, sino que acoge su oposición. Por otro lado, la demandante, ante la manifestación de la arrendataria, dejó de actualizar la renta desde 2001 a 2005, en cuyo mes de febrero pretendió de nuevo la actualización sin corregir el error padecido, y a la que se opuso la demandada en el plazo de treinta días que establece la Ley, por lo que no se puede hablar de prescripción de la acción; en cuanto el suplico del recurso, señalar que aunque se revocase la sentencia, la demanda no puede ser íntegramente admitida por cuanto no procedería el pago de la renta pretendida por la actora hasta que la misma fuera determinada y fijada por el Juzgador, es decir, por sentencia firme y, con respecto a las costas, las mismas han de serle impuestas a la parte actora ya que, aun sabiendo que parte de un error para actualizar la renta y que hubo un juicio de desahucio previo que perdió en ambas instancias, continúa con su pretensión de enriquecerse injustamente a costa de la arrendataria.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y para una mejor compresión de lo resuelto, se han de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en autos por la prueba documental aportada por ambas partes, que no fue impugnada por ninguna de ellas en la audiencia previa, y, especialmente, del documento número 7 aportado con la demanda, que fue remitido por la demandada a la parte actora.

1º.- Las partes están vinculadas por contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1971; pactándose una renta inicial de once mil pesetas al mes, que estuvo siendo actualizada, conforme a la cláusula quinta, alcanzando un importe de 60.460 pesetas en el mes de octubre de 1996 , que fue abonada por la arrendataria conforme a las actualizaciones anuales que le fueron sucesivamente notificadas y a las que no se opuso, en los términos establecidos por el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

2º.- Una vez entrada en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , se procedió a la notificación de la nueva actualización de la renta, de conformidad con lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda, relativa a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985 , apartado D), relativo a dicha actualización; estableciéndose, como renta inicial para el cálculo de la misma, la de 60.460 pesetas, conforme a lo que se había venido satisfaciendo con anterioridad -folio 69-.

3º.- Realizado el requerimiento fehaciente contemplado en la indicada norma, la demandada no se opuso a ello, comenzando a pagar la nueva renta actualizada conforme al tramo que le correspondía en virtud de la misma, haciendo frente a la relativa las anualidades de 1997, 1998, 1999 y hasta septiembre de 2000; año en que comenzó la controversia entre ambas, al entender la arrendataria que desde 1991 se le estuvo cobrando una renta excesiva ya que, en lugar de aplicarse el Índice de Precios de Consumo General, se había aplicado el relativo a Alquileres, muy superior al anterior y que, por ello, no procedía ningún nuevo tramo de actualización, sino que existía un saldo a su favor.

4º.- Como las partes no se pusieran de acuerdo, la arrendadora promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta que fue desestimado por sentencia de 10 de julio de 2001, confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid , al considerar que existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la renta y que la arrendataria venía pagando la que creía adeudada, por lo que no procedía la resolución del contrato de arrendamiento por dicha causa.

5º.- Como consecuencia de tal desestimación se promueve el procedimiento que nos ocupa, en el que por la arrendadora se solicita que la renta a satisfacer desde el mes de marzo de 2005, dado que se le notificó la nueva renta a satisfacer desde dicha fecha, teniendo en cuenta que ya han transcurrido todos los tramos de actualización durante la substanciación del litigio anterior, más el Índice de Precios de Consumo correspondiente a las anualidades de 2002, 2003 y 2004, tal y como consta en el documento 6 de la demanda -folios 31 a 34 de los autos-.

6º.- A ello se opuso la arrendataria, insistiendo en la postura mantenida desde la notificación de la actualización del tramo relativo a octubre de 2000, así como que la renta, a su entender, era la de 781,32 euros, frente a los 1.022 euros pretendidos por la arrendadora, tal y como consta en el documento número 7 de la demanda -folio 35 de los autos-.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, el recurso debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Como se ha expuesto, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de octubre de 1971 y, por tanto, sometido a la regulación del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en cuyo apartado A) se establece que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 mayo 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley -como es el que nos ocupa-, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha disposición transitoria; determinando el apartado D), relativo a la actualización de la renta, que la renta del contrato podrías ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario, realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato. Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que se aplique esa actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.

Tal y como se desprende de la documental aportada por ambas partes y, en especial, de lo reconocido por la demandada al contestar a la demanda, se acredita que la arrendadora dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ; sin que, por el contrario, ella hiciera lo propio conforme a la facultad que dicho precepto también le atribuía, consintiendo las actualizaciones producidas antes de dicha entrada en vigor como la realizada conforme a la Disposición transitoria segunda citada.

Ello es así dado que, el expresado artículo 101.1 establecía la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan, así como que podría ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tuviere efecto retroactivo. Para el ejercicio de esa facultad estaba sujeto a las reglas que en él se contienen; habiendo cumplido la arrendadora con todas ellas dado que, no se niega por la inquilina que se le notificó la cantidad que, a juicio de aquélla, debía pagar en las distintas anualidades que sucesivamente fueron venciendo -regla 1ª-; sin que, por parte de la arrendataria, dentro de los treinta días siguientes, le comunicase, también por escrito, si aceptaba o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita -regla 2ª-, deviniendo desde entonces obligado al pago del recibo con los incrementos propuestos -regla 3ª-. Obligación de pago que sólo podía ceder, en virtud de lo dispuesto en la regla 4ª, si la cantidad girada resultase superior a la que autorizaba el precepto, ejercitando ella la acción correspondiente para pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106 de la misma Ley Arrendaticia ; es decir, en el de tres meses.

Por tanto, la revisión que pretende de la renta satisfecha desde 1991 a 1996 es totalmente extemporánea y está caducada, que no prescrita, lo que impide cualquier interrupción del plazo taxativamente establecido por la Ley para su ejercicio.

En cuanto a la revisión que se pretende de la actualización realizada en aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , debe correr igual suerte que la anterior, pues le es aplicable el mismo precepto para oponerse a ella, tal y como se establece en el apartado A) de la misma; estando reconocido también por la propia parte que abonó hasta la actualización del tramo correspondiente a octubre de 2000, habiendo consentido, por tanto, la actualización sin impugnación de clase alguna, así como la notificación de los sucesivos tramos, hasta esa fecha. Momento en el que, por estar caducada la acción, por haber transcurrido con exceso los treinta días para oponerse -regla 2ª-, o los tres meses para revisar la renta ya satisfecha en base a la misma -regla 4ª-, pues la actualización es única, con independencia de los sucesivos tramos en los que luego pueda ser repercutida sobre el inquilino; norma establecida en beneficio de éste para facilitarle el pago de la nueva renta, pero que ya ha quedado determinada sin posibilidad de nueva revisión sobre lo aceptado.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y acogida la demanda, declarándose que la renta actualizada, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es de 1.022 euros al mes, con efecto desde el mes de marzo de 2005, que es cuando procede, ya que la notificación se efectuó el día 31 de enero del mismo año; sin que ello suponga efecto retroactivo alguno, puesto que la litiscontestatio se traba desde el momento de la interposición de la demanda cuando ésta es admitida.

CUARTO.- Como se estima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Como se acoge el recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Diana contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2007 en los autos de juicio ordinario nº 1.270/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y SE ACOGE LA DEMANDA promovida contra Doña Gabriela , declarando que la renta actualizada, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es de 1.022 euros al mes, con efecto desde el mes de marzo de 2005, que es cuando procede, ya que la notificación se efectuó el día 31 de enero del mismo año; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, y sin especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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