Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 200/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100192

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0008112

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2011

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000821 /2010

RECURRENTE : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a : ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Letrado/a :

RECURRIDO/A : AUTOVIA DEL ARLANZON SA

Procurador/a : INMACULADA PEREZ REY

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Doña Maria ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA 253

En Burgos a veintinueve de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0000821 /2010, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2011, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA COBO DE GUZMAN PISON, asistida por el Letrado D. PEDRO ARREGUI ALONSO; como parte apelada, AUTOVIA DEL ARLANZON SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. INMACULADA PEREZ REY y asistida por el Letrado D. IGNACIO IZARRA GARCIA y Leon , en rebeldía procesal.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA INMACULADA PEREZ REY, en nombre y representación de AUTOVIA DEL ARLANZON, CONTRA Leon , en rebeldía procesal y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representada por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 822,59 euros (OCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS), más los intereses legales que respecto de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 27 de Julio en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Mutua Madrileña Automovilista se apela la sentencia de instancia, pretendiendo en esta alzada la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, resolviéndose en los términos interesados en el escrito de interposición de este recurso.

La parte apelante, impugna, en primer término, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, que, después de exponer los criterios existentes sobre la extensión de los conceptos indemnizables, aplica el principio de la restitutio in integrum -artículo 1.106 del Código Civil - y concluye considerando debidos el pago de los medios auxiliares y personales en la reparación, reiterando los argumentos señalados por esta Audiencia Provincial -y en concreto, esta Sección, SS 332/2.010, de 30 de julio y 379/2.010, de 16 de septiembre , entre otras-.

No obstante, considera la apelante que este criterio parte de tres premisas erróneas. A este respecto, cabe señalar lo siguiente: a) es irrelevante que un accidente de tráfico se considere o no como extraordinario, a estos efectos. Desde luego, no es anormal que se produzca en una vía de circulación. La cuestión es que la concesionaria procede a su reparación, no por una obligación inherente a la de mantenimiento o conservación de la vía, sino a consecuencia de la actuación causal y culposa de un tercero; b) precisamente, por este hecho, se produce la intervención del personal de la concesionaria, cuyo coste es susceptible de indemnizar.

Debe subrayarse que, la acción ejercitada, se funda en el artículo 1.902 del Código Civil , que obliga "a reparar el daño causado", es decir, todo aquel que esté causalmente conectado a la acción u omisión culposa que de lugar a este resultado.

SEGUNDO.- La parte apelante se refiere, seguidamente, a la valoración de la documentación aportada por la actora a requerimiento de la demandada apelante, la cual, se entiende, cambiaría el sentido de la resolución de instancia (documental que obra unida mediante un CD)

Alude, en primer término, a una retribución en concepto de peaje, pagada por la Administración (" peaje en la sombra" ). Esta contraprestación obligaría a la concesionaria a realizar la reparación, cualquiera que fuese la causa de su intervención (un accidente de tráfico). Cita como desarrollo de esta obligación el artículo 80 del Real Decreto 215/1.973 y artículo 27 de la Ley 8/1.972, de 10 de mayo , que impone, desde este plano normativo, la conservación de la vía y la prestación del servicio, lo que exige disponer de medios propios para desarrollar su actividad, lo cual genera un enriquecimiento injusto, si cobra, como indemnización, un gasto efectuado por la reparación de un daño causado por un accidente -la concesionaria cobra una tarifa mensual, actualizable anualmente-. Pero esta tarifa obedece a otros parámetros -utilización de la vía y calidad en la prestación del servicio- no a la reparación por accidentes. También le corresponde la atención de accidentes, según Pliego de Condiciones Técnicas, y adoptar las medidas correctivas para la conservación de la infraestructura.

Asimismo, debe disponer los medios técnicos y humanos necesarios para restaurar y mantener la viabilidad en condiciones de seguridad -Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares-.

Que estas obligaciones sean efectivamente así, no implica para la concesionaria un enriquecimiento injusto o sin causa, puesto que, ésta, existe, y es el daño causado por un tercero -ex artículo 1.902 del Código Civil - y que, además, no está obligada a soportar, puesto que no surge de su actividad natural, la propia, de origen contractual o legal, conforme a la naturaleza del contrato -ex artículo 1.258 del Código Civil -.

TERCERO.- La parte apelante argumenta sobre el contrato de mantenimiento suscrito entre Autovía del Arlanzón y la Empresa Valoriza, S.A., en virtud del cual, ésta, se compromete a las actividades de conservación ordinaria y extraordinaria, cobrando un precio determinado.

De todo ello, interesa subrayar que asuma las "tareas de reclamación y cobro de los daños" -cláusula primera -, gestionando las reclamaciones contra los usuarios que hayan causado daños patrimoniales a los bienes de la autovía, a causa de accidentes; pudiendo hacer suyas las indemnizaciones obtenidas por los daños patrimoniales derivados de dichas reclamaciones.

Conviene precisar que esta facultad no supone un desplazamiento de la legitimación procesal. Se trata de gestionar las reclamaciones, lo cual no comprende el ejercicio de acciones judiciales; y autoriza a que, consecuencia de tales gestiones haga suya la indemnización, puesto que realiza la reparación. Y si el responsable paga, no tiene porqué hacerlo otra vez, pudiendo oponer esta excepción.

Pero es que, en el presente caso, consta acreditado que la actora pagó a Valoriza el importe reclamado (con IVA), mediante transferencia bancaria, según justificante obrante al folio 111.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, la concesionaria está obligada a reparar los daños causados en la vía para que recupere las condiciones adecuadas de utilización, pero no de soportar las consecuencias económicas de la reparación, y la pertinencia de la indemnización respecto de maquinaria y mano de obra, con independencia de que ésta sea a cargo de trabajadores ajenos o de la propia empresa concesionaria SS nº 142/2.010, de 5 de abril y 332/2.010, de 30 de julio -.

CUARTO.- La parte apelante alude a la obligación de la empresa concesionaria de contar con los medios materiales y personales propios, concluyendo en aspectos de naturaleza más bien jurídica, y sobre los que ya se ha argumentado, como los medios disponibles para el mantenimiento extraordinario (reparación de los daños causados por accidente) y cuyo empleo es independiente de la causa que genere la necesidad de su intervención; cuestiones sobre las que no es necesario abundar más, ni reiterar la argumentación ya expresada antecedentemente.

Por último, alega la falta de acreditación del daño por la parte actora.

La sentencia de instancia razona que el daño efectivamente causado se ha valorado en la cantidad que la actora ha pagado, luego la restitución debe ascender a tal cantidad.

La existencia misma de los daños no se cuestiona, objetivados en las fotografías obrantes en autos , ni la responsabilidad en los hechos, sino su exigibilidad por las razones expuestas y analizadas con anterioridad, y la cuantificación de los mismos.

La documental aportada, informe de accidente con daños, doc c 4 de la demanda, y factura de Valoriza, documento 6, (que ha sido abonada), están concretamente especificadas las operaciones realizadas en la reparación, suministro y montaje de elementos dañados, unidades empleadas y precios.

El informe pericial aportado por la parte demandada en nada lo desvirtúa. La relación de valoraciones de otras concesiones por trabajos similares, Anexos I y II, folios 36 y siguientes, se corresponden a al año 2.007 (interesa año 2.010). Incluso respecto de la mercantil " Henarsa" el importe de hora capataz que cobra Valoriza es inferior -24Ž95 euros frente a 31'82 euros que presupuesta Henarsa - llegándose a afirmar la corrección del precio por hora de mano de obra.

La apreciación de este medio de prueba por la Juez de Instancia, no se demuestra haya incurrido en una valoración errónea del mismo, en los términos que se ponderan en el Fundamento de Derecho Cuarto, al que me remito. Tampoco se ha desvirtuado el contenido de la factura, que responde a precios unitarios habituales del mercado en el año correspondiente, 2.010.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 del JPI nº 5 de Burgos en el juicio verbal 821/2010 procede su confirmación, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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