Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 66/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100254

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00253/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 253

En la ciudad de Ourense, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Verín, seguidos con el nº. 263/10, rollo de apelación núm. 66/11 , entre partes , como apelante, la entidad "ALLIANZ, S.A.", representada por el procurador de los tribunales D. EVARISTO FRANCISCO MANSO, bajo la dirección del letrado D. ANTONIO TABOADA OTERINO y, como apelado, D. Nicanor , representado por el procurador de los tribunales D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO, bajo la dirección de la Letrado Dª ANGELES FERREIRA PAZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Alvarez Blanco en representación de Nicanor , frente a la mercantil ALLIANZ, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso, declaro HABER LUGAR a la misma condenando a la demandada a abonar al actor, la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (318,85 euros), más intereses legales del artº 20 de la Ley de contrato de seguro.

Se impone a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "ALLIANZ, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones Don Nicanor reclama 318,85 euros más intereses por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, Hyundai Lastra, ZE-....-G , el día 22 de agosto de 2008 al entrar en colisión con el ciclomotor asegurado en la aseguradora demandada cuando circulaba por la Avenida de Cabreiroá de Verín. La sentencia apelada acoge la pretensión en su integridad. Frente a ella se alza la demandada a fin de que se desestime la demanda o, en aplicación de una concurrencia de culpas, se acoja en un 10% de su cuantía.

La sentencia apelada expone las particularidades de la exigencia de responsabilidad por accidente de circulación, resultantes del régimen legal previsto en el artículo 1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, para el supuesto de daños materiales, como son los aquí reclamados, así como los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, tras lo cual concluye con la condena de la aseguradora demandada, si bien no llega a precisar la acción u omisión concreta, atribuible al conductor asegurado en dicha entidad, determinante del siniestro en adecuada relación causal.

El criterio no se comparte. El artículo 1.1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor parte de un principio de responsabilidad por riesgo que proclama con carácter general para todos los daños causados a las personas y a los bienes, exigiendo respecto a éstos la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC . Como indica la STS de 16 de diciembre de 2008 , en el caso de colisión de dos vehículos al encontrarse los dos conductores en la misma posición en orden a la generación del riesgo, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que no puede operan únicamente respecto a uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud del principio de compensación de culpas.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los elementos probatorios incorporados a las actuaciones acreditan que los vehículos implicados en el siniestro que nos ocupa circulaban por la Avenida de Cabreiroá de Verin, dirección a la calle Remedios, haciéndolo el turismo propiedad del actor por el carril único existente en este sentido y el ciclomotor a su derecha, por zona contigua delimitada con línea discontinua, destinada a estacionamiento de vehículos, por la que circulaban también dos bicicletas. La conductora del turismo, después de advertir la presencia de los tres y de rebasarlos, al llegar al cruce con la calle Glorieta, efectuó un giro a la derecha para introducirse en esta vía, cerrando el paso al ciclomotor que continuaba su marcha por la indicada zona, produciéndose la colisión entre la parte frontal izquierda del ciclomotor y el lateral trasero derecho del turismo.

De tales hechos, resultantes del atestado elaborado por la policía local, declaraciones de los implicados y ubicación de daños en ambos móviles, resulta que los dos conductores omitieron precauciones exigibles con motivo de la conducción. La conductora del turismo se apercibió con antelación de los tres móviles que marchaban por su derecha en su mismo sentido por lo que, antes de realizar el giro, debió cerciorarse de que podía realizar la maniobra sin riesgo para ellos, aplicando la diligencia necesaria para evitar daños que impone a todo conductor el artículo 3.1 del Reglamento general de la Circulación. Conforme al artículo 36.1 del mismo reglamento , la circulación de los ciclomotores ha de efectuarse por el arcén a su derecha o, de no ser transitable o suficiente, como es el caso, utilizando la parte imprescindible de la calzada. Partiendo de ello, la circunstancia de que el ciclomotor circulase fuera del carril derecho, por espacio habilitado para estacionamiento de vehículos, no es suficiente para eximir de responsabilidad a dicha conductora porque, al apercibirse de la circulación de aquél, pudo prever la posibilidad de colisión en el momento en que abandonaba el carril derecho y efectuaba el giro, con el que igualmente quedaría interceptada la trayectoria de cualquier móvil de los aludidos en el precitado artículo 36.1 que circulase reglamentariamente, esto es, arrimado a la derecha del carril derecho. Tampoco el piloto del ciclomotor actuó con la debida diligencia pues, al circular por zona inicialmente destinada a estacionamiento, antes de abandonarla debió comprobar el estado de la circulación, ajustándose a la normativa prevista en el artículo 72.1 del Reglamento general de la circulación.

La observancia por cada uno de los conductores de la debida diligencia y normativa de aplicación, habría evitado el siniestro, por lo que es de apreciar concurrencia de culpas, compartiéndose la conclusión en tal sentido del informe técnico del atestado, fijándose su porcentaje en un 50% para cada conductor, con la consiguiente reducción proporcional de la cantidad concedida en la sentencia apelada y estimación parcial del recurso.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas al estimarse en parte el recurso. Se decreta, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito constituido para apelar (Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ALLIANZ, S.A.", el procurador de los tribunales D. EVARISTO FRANCISCO MANSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Verín, en autos de Juicio Verbal nº 263/10, rollo de apelación núm. 66/11, de fecha 4 de noviembre de 2010 , resolución que se modifica en el sentido de fijar en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS (159 euros) la cantidad que, como principal, debe abonar la entidad demandada al actor D. Nicanor , representado por el procurador de los tribunales D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO. No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la devolución de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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