Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 182/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100282


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 182/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1270/2007

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 253/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 dictado en los autos de Juicio Ordinario 1270/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA entre el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador D. JESÚS HEBRERO CUEVAS y defendido por el Letrado D. ALBERTO DONAIRE IBÁÑEZ , y el demandado la entidad SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO CAÑAS y defendida por el Letrado D. JOSÉ ALBA PALOP , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hebrero Cuevas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 , contra la entidad SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 I (en lo sucesivo, la Comunidad) la sentencia que desestimó la demanda que dirigió contra la entidad promotora de tal edificio, "SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L." (en lo sucesivo, SOMADISA) en solicitud de declaración de nulidad de una determinada modificación estatutaria realizada por la promotora con posterioridad a la firma de los contratos privados de compraventa y antes del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, que le otorgaba el derecho a instalar un letrero de grandes dimensiones en la fachada del edificio, sin pagar compensación alguna a la Comunidad, durante 30 años, y a acceder al edificio para realizar las labores de conservación y reparación del cartel, y solicitando asimismo se le condenara a retirar el cartel luminoso instalado en base a tal previsión estatutaria o, subsidiariamente, exclusivamente que se condenara a la retirada del cartel por ser contrario a la norma de régimen interno aprobada por la junta de la Comunidad que modificaba la previsión estatutaria.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso hace referencia al error del Juzgado de Primera Instancia en lo relativo a cuál fue la modificación estatutaria que dio redacción al inciso cuya nulidad se solicita, y a la trascendencia de tal error.

La Sala considera que son erróneas las alegaciones del recurso en relación a la valoración de la prueba, puesto que la confrontación de la certificación registral aportada (en la que no se transcribe el contenido de la primera modificación estatutaria, la operada por la escritura pública de 15 de noviembre de 2005) con las escrituras públicas de 15 de noviembre de 2005 y 13 de marzo de 2006 muestra con toda claridad que si bien ambas modificaciones estatutarias afectaron a la redacción al art. 4 de los estatutos, la atribución a SOMADISA del derecho a instalar un cartel publicitario en la fachada del edificio se incluyó en la modificación operada por la escritura de noviembre de 2005. La certificación registral, al recoger la redacción de esa norma estatutaria tras la segunda modificación, esto es, la definitiva, incluía la redacción resultante de ambas modificaciones, lo que pudo inducir a error a la dirección letrada de la actora. Pero una vez aportadas las escrituras notariales, el error quedaba constatado.

No se trata de un problema de carga de la prueba porque la prueba existe y es suficiente, y las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando no hay prueba o la existente no es suficiente. Tampoco se trata de la prevalencia del contenido de los asientos registrales sobre el de la certificación, puesto que no se ha probado que la certificación sea errónea (no se ha hecho el cotejo del art. 320.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que de su propia literalidad se deduce que es incompleta, al no recoger el asiento registral que recoge la primera modificación estatutaria, por lo que ninguna virtualidad tiene el art. 226 de la Ley Hipotecaria invocado por la recurrente, sin que se sepa si ese carácter incompleto se debe a una defectuosa redacción de la certificación o a los términos en que la misma fue solicitada.

No obstante, a juicio de la Sala, la sentencia apelada no aborda la cuestión adecuadamente. De la demanda resulta meridianamente clara cuál es la modificación estatutaria controvertida y cuya nulidad se solicita. Está reproducida literalmente en la página 4 de dicha demanda. Y del contenido de tal demanda resulta también claro, sin asomo alguno de duda, que se pide la declaración de nulidad de dicho párrafo introducido por la demandada en una modificación estatutaria hecha antes de la entrega de los locales y oficinas integrantes del edificio a sus compradores. Que a lo largo del texto de la demanda se incurra en el error de atribuir su inclusión en los estatutos a una escritura y no a otra, o que en el suplico de la demanda, para evitar la reproducción del largo párrafo del apartado estatutario cuya nulidad se pide, se recurra a la fórmula simplificada de citar la escritura pública que se creía la había introducido, es un error material intrascendente. Y es intrascendente porque no ha impedido conocer cuál es la pretensión del demandante ni ha impedido al demandado combatirla, ni al Juzgado resolverla.

Por tanto, dar al principio de congruencia un alcance tal que impidiera entrar en el fondo de la cuestión que ha sido objeto de efectiva controversia en el litigio y provocara la desestimación de la demanda por tal causa, supondría atribuirle un significado que no es acorde con su naturaleza y alcance, y erigir ese error material en un obstáculo desproporcionado, basado en un formalismo excesivo, no acorde con las consecuencias que el Tribunal Constitucional ha extraído del art. 24 de la Constitución y del principio antiformalista que del mismo se desprende. Habría que volver a repetir el litigio si se formulara una nueva demanda subsanando el error de la cita de la fecha de la escritura pública de modificación estatutaria, cuando en este litigio ya ha tenido lugar el debate procesal adecuado para resolverlo, lo que resulta absurdo.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a considerar que estimar la demanda habría sido incongruente con la demanda (lo que, como se ha dicho, la Sala no comparte), ha entrado en el fondo de la cuestión controvertida, por lo que no existe problema alguno para que esta Sala actúe como un verdadero tribunal de apelación, revisando lo juzgado, y no como un órgano de primera instancia, abordando "ex novo" la cuestión controvertida, como habría sucedido de no entrar el Juzgado de Primera Instancia en el fondo del litigio.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso combate la Comunidad los razonamientos de la sentencia, coadyuvantes a la desestimación de la demanda, relativos a que los adquirentes de locales y oficinas tenían conocimiento de las modificaciones estatutarias, a la vista del contenido de las escrituras públicas de compraventa y del acuerdo de ratificación de estatutos de la primera junta de comunidad, y además actúa contra sus propios actos pues propuso a SOMADISA el mantenimiento del cartel a cambio de una compensación económica.

De entrada, la Sala no considera aplicables las normas de la legislación sobre consumidores y usuarios invocados en el recurso, como en su día lo fueron en la demanda. Estando admitido que el edificio se compone de locales y oficinas, esto es, de dependencias destinadas al desempeño de actividades comerciales o profesionales, los adquirentes carecen de la cualidad de consumidores, puesto que integran el bien adquirido en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (art. 1.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción entonces vigente). No obstante, esta legislación no es la única que impide actuaciones de abuso de una parte predisponente de contratos de adhesión, puesto que también el resto del ordenamiento jurídico, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contiene normas en tal sentido.

Dicho lo anterior, la Sala no comparte la trascendencia que el Juzgado de Primera Instancia ha otorgado a la cláusula 7ª (6ª en otros contratos) de las escrituras públicas de compraventa que establece que "la parte compradora declara conocer el contenido de tales estatutos, en la redacción que tiene tras las indicadas modificaciones, y expresamente los acepta".

No existe prueba de que la modificación estatutaria se entregara a los compradores, con una antelación suficiente para poder conocer su contenido. Y dado que la modificación estatutaria en cuestión suponía una limitación de los derechos que los compradores habían adquirido en los contratos privados de compraventa (en cuanto limitaba el disfrute de los elementos comunes del edificio sin contraprestación alguna), para su eficacia se exigía una renuncia suficientemente explícita. Como declara la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 514/2003, de 23 de mayo , en un supuesto muy similar al de autos, en el que las escrituras públicas de compraventa contenían una cláusula prerredactada de conocimiento y aceptación por los compradores de los estatutos modificados por la promotora, la renuncia de derechos debe ser expresa, concreta y de interpretación restrictiva, por lo que no puede darse el valor de tal a las referidas menciones de la escritura pública.

Tampoco puede otorgársele tal valor a la aprobación de los estatutos en la primera convocatoria de la junta de propietarios celebrada tras el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, en la que lógicamente habría de manejarse la documentación facilitada por quien hasta ese momento era el único integrante del régimen de propiedad horizontal constituido sobre el edificio, la promotora, puesto que no sólo no hay prueba de que se facilitara a los propietarios recién integrantes de la comunidad información adecuada sobre el cambio estatutario operado, sino que el propio hecho de que en el siguiente punto del orden del día de la junta se planteara la objeción a la colocación del cartel en la fachada y se autorizara a la junta directiva para que realizara las "gestiones oportunas para la solución de esta grave alteración del inmueble" muestra bien a las claras la inexistencia de una información adecuada sobre la modificación estatutaria operada y, claramente, la inexistencia de una renuncia de derechos eficaz por parte de los compradores. No debe olvidarse que la comunidad de propietarios acababa de pasar de estar constituida exclusivamente por la promotora a estarlo por la pluralidad de compradores, y que era una exigencia derivada de la buena fe que la promotora facilitara a los nuevos integrantes de la comunidad, con la debida antelación, la documentación necesaria para informarse de las cuestiones que atañían a la comunidad, lo que como resulta del contenido del acta es evidente que no se produjo.

El hecho de que cuando se firmaron las escrituras el cartel estuviera instalado no tiene la trascendencia que pretende otorgarle la demandada, puesto que, en primer lugar, es impensable que los compradores se hubieran negado a firmar las escrituras por tal motivo, pues habían entregado importantes cantidades a cuenta, estaban esperando la entrega del local o negocio para ejercer en el mismo una actividad económica, y la falta de escrituración e inscripción del local u oficina supone graves inconvenientes para el comprador (carencia de titularidad registral de un inmueble que facilite la obtención de crédito, riesgo de embargo por una deuda del vendedor del local u oficina adquirido, etc.), tanto más cuando la instalación del cartel, suponiendo una limitación al disfrute de los elementos comunes del edificio, no privaba de un modo sustancial la utilidad que los adquirentes habían de dar a sus oficinas y locales.

Por último, que la Comunidad entablara negociaciones con la demandada para cobrarle un canon anual por el cartel no supone que con esta demanda esté yendo contra sus propios actos. Como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada anteriormente, la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Que la Comunidad haya intentado obtener una retribución económica por la existencia del cartel publicitario que se ha encontrado fijado en su fachada a la entrega de los locales y oficinas que integran el edificio no es un comportamiento que signifique aceptar la constitución de esa carga a favor de la promotora sin contraprestación alguna y por tanto no impide ni es contradictorio con que, rechazado por la demandada el pago de canon alguno, la actora pretenda que quede sin efecto una grave limitación del uso y disfrute de los elementos comunes sin derecho a retribución alguna como la que supone la instalación gratuita del referido cartel en base a la modificación estatutaria operada.

CUARTO.- En los siguientes motivos del recurso se aborda lo que, en opinión de la Sala, constituye la cuestión trascendental objeto del litigio.

En el motivo tercero de su recurso la Comunidad recurrente niega que exista la doble línea jurisprudencial a que hace referencia la sentencia apelada, puesto que las sentencias del Tribunal Supremo que admitirían la modificación de los estatutos por parte del promotor con posterioridad a la firma de los contratos privados de compraventa de los pisos, locales u oficinas del inmueble en construcción pero antes de la entrega de la posesión de los mismos (normalmente por la firma de las escrituras públicas de compraventa), serían anecdóticas y se explicarían por los pormenores concretos de los litigios que constituían su objeto.

La Sala no comparte la negación que la recurrente hace de esa doble línea jurisprudencial a que hace referencia la sentencia apelada. Junto con sentencias como las de 25 julio de 1991 , la núm. 669/1997 , de 18 de julio, además de las citadas por la sentencia apelada, que niegan al promotor legitimidad para modificar unilateralmente los estatutos de la comunidad de propietarios en tanto que integrantes del título constitutivo de la propiedad horizontal (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pues para que tal modificación sea válida se requiere el concurso de los adquirentes de las viviendas, locales u oficinas vendidas en documento privado, otras sentencias, tales como las núm. 291/1999, de 30 de marzo , 218/2004, de 23 de marzo y 236/2004, de 25 de marzo , consideran que mientras no se haya transmitido la propiedad de los pisos o locales objeto de contratos privados de compraventa, el promotor es el único propietario y por tanto no es preciso el concurso de los compradores que todavía no son propietarios por no haberse operado la transmisión de la posesión para modificar los estatutos comunitarios.

Ahora bien, observa la Sala que la petición de declaración de nulidad de la modificación estatutaria y retirada del cartel tiene en la demanda una doble fundamentación. Una es la propia del régimen de la propiedad horizontal, que sería la necesidad, derivada de la normativa de propiedad horizontal, de contar con la participación y el consentimiento unánime de todos los adquirentes de locales y oficinas para modificar los estatutos. Esta fundamentación no puede ser acogida por los razonamientos que se exponen acertadamente en la sentencia apelada, que se ven reforzados por las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 786/2009, de 11 de diciembre , y la más reciente aún 805/2010, de 2 de diciembre : los compradores no eran aún propietarios de los locales y oficinas cuando se produjo la modificación estatutaria por no haberles sido entregada la posesión de los mismos, y por tanto no tenían derecho, ni siquiera posibilidad, de participar en la modificación estatutaria, para la que estaba exclusivamente legitimada, desde el punto de vista de la normativa sobre propiedad horizontal, la promotora demandada.

Pero existe otra fundamentación de las pretensiones formuladas en la demanda, que es la contractual (es al efecto significativa la argumentación que se contiene en la pág. 20 de la demanda, y la invocación que se hace del art. 1258 del Código Civil en cuanto al modo en que deben cumplirse los contratos), en la que se hace hincapié en el recurso. SOMADISA habría modificado unilateralmente el objeto de las compraventas al establecer una carga sobre los elementos comunes del edificio (el derecho de la promotora a la instalación del cartel durante treinta años y el derecho de paso y acceso al mismo para su conservación y reparación), sin contraprestación alguna para los compradores de los locales y oficinas. Y mediante la demanda ejercitada se está también exigiendo que se dé cumplimiento a los contratos de compraventa suscritos, eliminando la referida carga, tanto física como jurídicamente.

Como afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 514/2003, de 23 de mayo , "no se plantea el que pueda el sujeto propietario otorgar el título constitutivo, es decir, realizar el negocio jurídico de constitución de la propiedad horizontal, sino el que pueda excluir un elemento que debería ser común, como era aquella cancha que había sido objeto de oferta, promoción y publicidad. Así, este motivo se reconduce al motivo anterior y se estima ajustada a derecho la calificación e integración hecha por la sentencia de instancia, que lleva consigo la nulidad parcial de la escritura de constitución de la propiedad horizontal".

Por tanto, mediante las pretensiones formuladas en su demanda la Comunidad actora exige que la entrega de los locales y oficinas vendidas tenga lugar del modo pactado en los contratos de compraventa, en los que no constaba ese gravamen ni la colocación física de ese cartel en el edificio, que no se vio novado objetivamente en la firma de las escrituras por no resultar de las mismas una renuncia de derechos por parte de los compradores, como ya se ha razonado. Para que el objeto de la compraventa tenga la configuración física que resulta de los contratos firmados es preciso que se retire físicamente el cartel instalado. Para que tenga la configuración jurídica que resulta de tales contratos, es preciso que se anule el derecho otorgado a SOMADISA en la modificación estatutaria de instalar dicho cartel en la fachada y acceder a los elementos comunes del edificio para su conservación y mantenimiento.

La Sala considera que dicha pretensión sí está fundada en derecho, puesto que esa limitación del dominio no resultaba de los contratos de compraventa de locales y oficinas en construcción firmados por las partes, por lo que los contratos de compraventa fueron incumplidos en cuanto a su objeto, y la actuación de la demandada al gravar de esa forma los elementos comunes del edificio pocos meses antes de entregar los locales y oficinas vendidos vulneró la buena fe contractual exigida en los arts. 7 y 1258 del Código Civil . Los compradores pueden exigir la entrega de la cosa conforme se acordó en el contrato, eliminando física y jurídicamente las limitaciones del dominio establecidas por la vendedora con posterioridad a la firma de los contratos de compraventa y antes de la entrega de los locales y oficinas.

La legitimación de la comunidad de propietarios resulta del hecho de agrupar a los compradores que han adquirido las oficinas y locales y afectar la cuestión litigiosa a los elementos comunes del edificio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se la ha reconocido de modo reiterado para, por ejemplo, reclamar del promotor la reparación de los vicios constructivos o defectos de calidad en los elementos comunes, que es también una acción "ex stipulatu" ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 862/1992, de 2 octubre -RJ 19927516 - y núm. 245/1994, de 16 de marzo -RJ 19941985-, entre otras).

Como consecuencia de lo expuesto, sin necesidad de entrar a conocer del último motivo relativo a la incompatibilidad de la permanencia del cartel con las normas de régimen interior aprobadas por la junta de la comunidad, que no se considera fundado por cuanto que dichas normas regulan los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el recurso de apelación ha de ser estimado, y la demanda estimada en cuanto a su pretensión principal.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de ser impuestas a la demandada, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1270/07 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 contra la entidad "SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L." en cuanto a su pedimento principal.

2.2.- Declarar la nulidad de la modificación de los estatutos de la comunidad demandante realizada por la entidad "SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L." en la que se introdujo en el art. 4 de los estatutos el siguiente párrafo:

"Sobre la fachada sur del edificio, es decir la fachada que queda por la izquierda entrando en el edificio, que da a la avenida de nueva creación, en su parte superior, la entidad SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. se reserva la facultad de instalar un cartel, letrero o rótulo, de cualquier tipo, incluso luminoso o iluminado desde el exterior, con unas dimensiones máximas de dos metros, cincuenta centímetros de alto, dieciocho metros de ancho y cincuenta centímetros de fondo sobresaliendo de la vertical de la fachada, a fin de publicitar legítimamente su nombre y/o actividad comerciales, o la de cualquier otra empresa perteneciente al mismo grupo que SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. Tal cartel letrero o rótulo será emplazado convenientemente en la franja superior de la mencionada fechada, por encima de los ventanales, ocupando una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados, y se colocará en la fachada desde la que sea más visible desde la vía pública. Dicha reserva la mantendrá la empresa promotora, SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., aun cuando haya enajenado todos los pisos y locales del edificio. Los gastos que genere el uso y mantenimiento del cartel, letrero o rótulo serán de cuenta de la entidad SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. Para poder dicha responsabilidad se prevé un derecho complementario de la entidad SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. a acceder al lugar en que se sitúe el cartel, letrero o rótulo para efectuar las labores necesarias de conservación y reparación de requisitos de seguridad y urbanísticos legalmente exigibles. Dicha facultad quedará extinguida por el transcurso de treinta años a contar desde que quede constituida formalmente la Comunidad de Propietarios regulada por los presentes Estatutos."

2.3.- Condenar a la entidad "SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L." a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar el cartel luminoso que ocupa la cubierta y fachada del edificio.

2.3.- Condenar a la entidad "SOMADISA ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L." al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 19 de julio de 2011.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 253. Certifico.

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