Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 108/2012 de 04 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00253/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2010 0101544

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000487 /2010

Apelante: Domingo , Flora , GENERALI CIA DE SEGUROS GENERALI

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

Apelado: Nieves

Procurador:

Abogado: JOSE BOTICARIO HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 253/12

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil doce.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 108/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 487/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados, la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A., DON Domingo y DOÑA Flora , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y con la defensa del Letrado Sr. Mora Maestu, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Nieves , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Boticario Hernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 487/10, con fecha 31 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de Dña. Nieves , contra D. Domingo , Dña. Flora , y las Compañías de Seguros LA ESTRELLA y VITALICIO (en realidad absorbidas por GENERALI), en consecuencia, condeno a éstas a indemnizar solidariamente a la actora la cantidad de 5.280,15 euros, más los intereses legales a cargo de las aseguradoras desde la fecha del siniestro.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda interpuesta por Doña Nieves , y condena a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a Doña Flora y Don Domingo a indemnizarle en la cantidad de 5.280,15 euros en concepto de lesiones y daños materiales producidos en el accidente ocurrido el 11 de enero de 2010, cuando su vehículo quedó atravesado en la calzada como consecuencia de haber perdido el control por una placa de hielo y fue golpeado por el vehículo conducido por el Sr. Domingo y por el conducido por la Sra. Flora . Considera el juez a quo, que incumbía a los demandados la carga de probar que el accidente se produjo por la culpa única y exclusiva de la actora, y que al no haberse practicado prueba suficiente acreditativa de este extremo, la demanda debía estimarse.

El recurso de apelación se fundamenta en la errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, pues al estar implicados varios vehículos en la producción del accidente, rige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, quien demanda será quien deba probar que concurren todos y cada uno de los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de la parte contraria, y de lo actuado se deduce que la responsabilidad del siniestro es de la actora, quien por no circular con la diligencia adecuada a las circunstancias climatológicas, provocó que su vehículo quedara cruzado en la calzada invadiéndola, como un obstáculo imprevisible e insalvable por el resto de los conductores. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, al estimarse íntegramente la reclamación de daños materiales del vehículo que no están suficientemente acreditados por haberse impugnado la factura en la que se fundamenta la reclamación.

SEGUNDO.- Al valorar la prueba practicada y determinar las reglas sobre la carga de la prueba, debe señalarse que en este procedimiento se reclaman tanto los daños materiales sufridos por la actora en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente a que se refiere este procedimiento, como los daños personales. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece una responsabilidad respecto a los daños causados a las personas, que no es una responsabilidad por culpa, sino por riesgo, que ha sido calificada como cuasi objetiva, y por tanto, sólo quedará liberado el conductor cuando pruebe su correcto proceder, y el cumplimiento de todas las normas reglamentarias, y cuando pruebe, que el siniestro fue debido a la culpa exclusiva de la victima. En cuanto a los daños materiales, rige la doctrina general sobre la responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según la cual ( SSTS de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986 , 19 de febrero de 1987 o 19 de julio de 1993 , entre otras), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deban quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tiene en cuenta el principio de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) que se produzca un resultado dañoso, elemento este en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivación; y c) existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido. Y, si bien es cierto que existe una pujante doctrina en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba y la llamada teoría del riesgo, esta no es de aplicación cuando se trata de una actividad carente de peligrosidad alguna, y en la que el elemento culpabilístico recobra su virtualidad de responsabilidad aquiliana, de lo que se extrae como conclusión, que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda queda en función de la probanza de la conducta imprudente del contrario, en tanto que sobre éste recaerá la carga acreditativa de que, en la ocasión de autos, obró correcta y diligentemente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos ambas partes están de acuerdo en que la actora perdió el control de su vehículo como consecuencia de una placa de hielo, quedando éste atravesado en la calzada y colisionando con él los demandados. Nada más puede concluirse de lo actuado, ya que las versiones de las partes son contradictorias y ninguna otra prueba se ha practicado a fin de acreditar el lugar y el modo en que se produjo el accidente. Por ello, de lo actuado debe concluirse que la responsabilidad del siniestro es de la actora, que no señalizó debidamente el obstáculo en la calzada infringiendo lo dispuesto en los artículos 45 del Reglamento General de la Circulación y 51 de la Ley de Tráfico , y además, no ha probado en autos que los demandados actuaran sin la debida diligencia, dado que no consta acreditado ni el lugar en que se produjo la colisión y por lo tanto la distancia existente entre dicho punto y el supuesto cambio de rasante al que se refieren ambas partes, ni el tiempo transcurrido desde que quedó atravesado el vehículo y se produjeron los dos impactos, que determinaría la distancia a la que circulaban los demandados y permitiría concluir si lo hacían de forma diligente y habrían tenido tiempo de reaccionar. Por ello, el recurso de apelación debe estimarse.

TERCERO.- Estimando el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la desestimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte actora, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , de DOÑA Flora y DON Domingo , contra la sentencia número 47/2011, de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata , en autos de Juicio Verbal 487/2010, de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, desestimando la demanda presentada por Doña Nieves , absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban e imponiendo a la demandante las costas de la instancia. Todo ello, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.