Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 229/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100247

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00253/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203288

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2011

Apelante: Amalia

Procurador: RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: ADOLFO FERNANDEZ DIAZ

Apelado: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: JUAN CARLOS ANTUNEZ GRAGERA

S E N T E N C I A N U M: 253/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a veintidos de Octubre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2011, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Amalia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, dirigido/s por el Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DIAZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JUAN CARLOS ANTUNEZ GRAGERA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 31-7-12 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.

Estimo integramente la demanda interpuesta por la entidad Santander Consumer E.F.C., S.A. representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, contra Dª Amalia y D. Silvio ( como Heredero de Dª Filomena ). En consecuencia, condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 16.511, 07 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante- Dª Amalia - alega, como primer motivo de su recurso, la infracción de los artículos 249.2 y 815 de la LEC en relación con el Art. 7.4 de la misma LEC , así como infracción de los artículos 209 y 233 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital.

Argumenta, a estos efectos, que la petición inicial de Juicio Monitorio, del que dimana el actual Procedimiento Ordinario, debió inadmitirse por no acreditación, por parte de la persona que otorgó poder al Procurador firmante de la demanda, de su carácter de representante legal de Santander Consumer , E.F.C. S.A.; esa persona no forma parte de los órganos de administración de la demandante, sino que es un apoderado.

SEGUNDO.-Este primer motivo del recurso no puede prosperar, porque estamos ante una cuestión que ya quedó resuelta y decidida en la Audiencia Previa celebrada el pasado día 6 de marzo 2012 en base a unos argumentos y razonamientos, que ahora resultan compartido y corroborados, en su integridad, por esta Sala y es que basta el mero examen de los términos del Poder Notarial presentado junto al escrito de solicitud de Monitorio, otorgado por D. Ignacio Alguacil Prieto, ante el Notario de Madrid Sr. De Prada Guaita, el 27/9/2007, para cerciorarse de que ese poder era suficiente a los efectos de poder iniciar, en nombre de ' Santander Consumer, E.F.C., S.A.' el juicio Monitorio del que, posteriormente, por oposición de los deudores, derivó en el presente procedimiento ordinario a que se contra este recurso.

El propio Notario autorizante de la escritura declaró la suficiencia del poder, así como la acreditación del Sr. Alguacil Prieto, de actuar en nombre y representación de la Mercantil actora.

TERCERO.-Seguidamente, el apelante, alega infracción del Art. 265 de la LEC , por inaplicación indebida, al considerar que, junto con la demanda que dio origen al Juicio Ordinario en que derivó el procedimiento Monitorio inicial, debió la parte actora acompañar todos los documentos en que funda a su derecho, sin ser admisible que se remitiera a la documentación que aportó y obraba en el Juicio Monitorio previo (866/2010 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz)

Este segundo motivo tampoco puede prosperar porque, tanto el Juicio Ordinario 195/2011 como el Monitorio 866/2010, se ventilan y sustancian en el mismo Juzgado, como no podía ser de otra forma; conociendo la parte demandada y su letrado, que es el mismo que le asistió en el Monitorio, cuáles eran aquellos documentos, de los que se le habían trasladado las copias correspondientes durante la tramitación del Monitorio; por tanto, no se puede alegar indefensión de clase alguna, ni vulneración del principio de igualdad de partes, por el mero hecho de que, en la demanda del ordinario, se citen como documentos que ampara el derecho del actor, los que ya presentó en el Monitorio, a lo que se remite por ya obrar, la copia correspondiente, en poder de la parte demandada, precisamente por su personación en el Monitorio.

Pero es que resulta, además que ese Juicio Monitorio aparece unido, integramente al presente procedimiento ordinario nº 195/2011, con lo que significa , que a todos los efectos, junto con la demanda del ordinario se llegó a presentar toda la prueba documental en que la parte actor apoyaba su pretensión, llegado a tener pleno conocimiento, la parte demandada, de esos documentos por dos veces ( al darle traslado de las copias en el Monitorio y al unirse la totalidad del Monitorio al Procedimiento ordinario).

CUARTO.-En Otro apartado del recurso, la apelante alega error en la apreciación de la prueba, razonando que la demandada no puede quedar vinculada, ni le obligan las condiciones generales del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, porque no firmó aquellas condiciones generales- a diferencia de lo que sucede con las condiciones particulares, que sí aparecen firmadas por la hoy recurrente y su madre.

Tampoco puede compartir la Sala esos razonamientos de la defensa de la demandada, por cuanto no puede existir ninguna duda de que Dª Amalia y su fallecida madre (Octubre de 2007) Dª Filomena , aceptaron tanto las condiciones particulares, cuanto las generales que rigen el contrato de financiación de fecha 16/4/2007; ello es así porque ya en el propio contrato, bajo la firma de las demandadas prestatarias, se hizo constar que las condiciones generales se incorporan al contrato y que la firmantes recibieron en ese acto de la firma, un ejemplar de tal condicionado general.

Consecuentemente, se respetó por la Mercantil actora, hoy apelada, lo dispuesto en los art. 5 y 7 de la ley 7/1998, 13 de abril de Condiciones General de la contratación, según los cuales las condiciones generales pasarán a forma parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado el contrato por todos los intervinientes; debiendo hacer referencia el contrato a las condiciones generales incorporadas; no incorporándose, por el contrario, al contrato aquéllas condiciones generales que el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer al tiempo de celebración o no hubieran sido firmadas en los términos del art. 5.

En nuestro supuesto, vemos que, al contrato, se incorporan las condiciones generales y que las firmantes ( madre e hija) rubrican con su firma que han recibido un ejemplar de las repetidas condiciones generales.

La propia apelante reconoció, expresamente durante el juicio, que ella y su madre firmaron el contrato, pero desconoce si recibió o no un ejemplar con las condiciones generales.

Por último, el que el vehículo lo utilizara en exclusiva o no, la madre o la hija, es irrelevante a los efectos de la cuestión debatida, pues ambas firmantes del contrato se obligaron personalmente a hacer frente a las obligaciones dimanantes del mismo.

QUINTO.-En lo que se refiere a la discusión sobre quién continuó abonando las mensualidades del préstamo de financiación, una vez que Dª Filomena falleciera (en octubre de 2007) también se torna irrelevante, pues, como se dijo quienes firmaron el contrato son quienes asumieron las obligaciones económicas derivadas del mismo; siendo intrascendente, por tanto, que hubiera existido o no (como pretende la actora, pago por un tercero).-

SEXTO.-Por último, la apelante esgrime el carácter abusivo de los intereses de mora, del 24% (2% mensual); sin embargo, tales intereses- que lo que pretenden es compeler al pago puntual de las cuotas del préstamo, disuadiendo al comprador de toda tentación de no atender al cabal cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas,- no se revela que sean abusivos ni usurarios, pues, como ya se dice supone un 2% mensual, sin que la hoy apelante haya aportado la más mínima prueba que pudiera acreditar que para la fecha en que se pactó el contrato ( abril de 2007) y para el tipo específico de contratación mercantil de la que estamos hablando ( contrato de financiación para adquisición de bienes muebles a plazo) fue, en efecto, desproporcionado o abusivo; también debe atenderse para calibrar la posible desproporción, a la finalidad los aquellos intereses que no es la de remunerar el préstamo, sino la de disuadir de su incumplimiento.

SEPTIMO.-Y en cuanto a que se están reclamando los intereses totales del préstamo, con carácter anticipada; por tanto, también los intereses de la cantidad que se declara vencida con anticipación; lo que, según el apelante, rompe el equilibrio de las prestaciones entre las partes ; fácilmente se comprueba revisando los cálculos aportadas a través de prueba documental, que el actor sólo está reclamando los cinco plazos impagados hasta la cancelación y cierre de la cuenta , o sea, los vencimientos o cuotas de febrero a junio, ambos inclusive , de 2010; y, además, con apoyo en la condición General 5ª, las 58 cuotas que todavía restaban hasta la fecha normal prevista de finalización del contrato ( abril de 2015) es decir, se ha anticipado el vencimiento de las cuotas correspondientes a los meses de julio de 2010 a abril de 2015, más los intereses de demora correspondientes a las cuotas no pagadas a su vencimiento, o sea las de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010; por tanto, vemos cómo no se están reclamando intereses moratorios por las 58 cuotas cuyo vencimiento se ha anticipado.-

OCTAVO.-Respecto, la pretensión del apelante de ue entre en operación la facultad moderadora del art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, tampoco poder acogerla a los efectos de revocación parcial de la Sentencia de instancia, toda vez que, como bien dice el apelado, en el supuesto examinado nos encontramos ante un contrato que se ha dado por vencido anticipadamente, con reclamación de las cuotas que se dejaron de abonar hasta la proclamación del vencimiento anticipado, más las cuotas cuyo pago se ha anticipado, pero no se reclama cláusula penal ninguna, ni intereses moratorios de las cantidades vencidas anticipadamente. Por tanto, resulta inaplicable el mentado Art. 11 de la ley 28/1998 .

NOVENO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Amalia , contra la Sentencia 118/2012, de 31/7/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 195/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente,dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE ULTERIOR RECURSO, y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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