Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 953/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/032334

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 953/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 953/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MECANIZACIONES SAN MIGUEL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Berta

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO AUMENTE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 253/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 953/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) a instancia de MECANIZACIONES SAN MIGUEL S.L.,apelante - demandada, representada por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el Letrado JOSÉ RAMÓN ZABALBEITIA EGIZABAL contra D.ª Berta , apelada - demandante, representada por la Procuradora ICIAR ARCOCHA TORRES y defendida por el LetradoFERNANDO AUMENTE GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 13 de julio de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Berta , representada por la Procuradora Sra. Iciar Arcocha Torres, frente a la mercantil MECANIZACIONES SAN MIGUEL, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Gorrochategui Erauzquin.

2.- DECLARAR LA NULIDAD del ACUERDO PRIMERO de la Junta General Extraordinaria de Socios de MECANIZACIONES SAN MIGUEL, S.L. celebrada con fecha 19 de Octubre de 2.011, sobre Ampliación del capital social de la entidad, y consiguiente modificación de artículo estatutario, según informe que se adjunta.

3.- CONDENAR a la mercantil MECANIZACIONES SAN MIGUEL, S.L. a estar y pasar por esta declaración.

4.- En caso de que el acuerdo cuya nulidad se acuerda hubiera accedido al Registro Mercantil, ACUERDO la CANCELACIÓN de la INSCRIPCIÓN de dicho acuerdo, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ellos, librándose al efecto, en consecuencia, MANDAMIENTO al Registro Mercantil de Bizkaia.

5.- Firme la presente sentencia, inscríbase la Sentencia en el Registro Mercantil de Bizkaia y publíquese en el BORME por extracto.

6.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 953/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante en la instancia, D.ª Berta , titular del 7% del capital social de Mecanizaciones San Miguel, S.L., impugnó la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 19 de Octubre de 2011 así como los acuerdos tomados en ella; el objeto de dicha junta, con arreglo al orden del día de la convocatoria era la 'ampliación del capital social de la entidad y consiguiente modificación de artículo estatutario, según informe que se adjunta'; y a tenor de dicho informe, la ampliación de capital se llevaría a cabo por dos vías diferentes hasta llevar al capital social desde los 15.050 euros a la cifra de 102.340 euros: una, mediante la capitalización del crédito que la socia mayoritaria D.ª Rocío (79% del capital) decía ostentar contra la sociedad por haber aportado a la misma, para pagar sus deudas, la cantidad de 81.000 euros en los ejercicios de 2009 y 2011, por lo que se creaban y se le adjudicaban 13.430 nuevas participaciones sociales; y, otra, mediante la posibilidad de los socios minoritarios, entre ellos la actora, de suscribir cada uno de ellos participaciones representativas del 7% del nuevo capital social al objeto de mantener su proporción anterior en el mismo.

La recepción de la convocatoria, en tales términos, suscitó la suspicacia de D.ª Berta , que entendía que, dada la situación económica de la sociedad, no era precisa ampliación alguna; temiendo que el principal objetivo de la misma era exclusivamente el beneficio personal de su hermana D.ª Rocío , tanto para obtener sin más el reconocimiento de determinados créditos no demasiado claros conforme a los datos contables y cuentas anuales presentadas y posiblemente ni siquiera vencidos, cuanto para reforzar su posición en la sociedad a sabiendas que las socias minoritarias, y dado que la sociedad no repartía beneficios, no iban a poder acudir a la ampliación dada su situación económica particular.

Al hilo de tales sospechas, D.ª Berta se dirigió a la sociedad con fecha 11 de Octubre de forma fehaciente manifestándole ejercer el derecho de obtener información conforme le permiten los artículos 93 y 196 de la Ley de Sociedades de Capital , y solicitando realmente tal información en los términos y en las fechas que se expresan en los documentos 11 a 15 de la demanda, ambos inclusive.

La información recibida consistente en unas fotocopias de unas pólizas de crédito y de unos abonarés en Bankinter (bloque documental nº 16 de la demanda), así como en una contestación escrita (Documento nº 17) fue considerada insuficiente por la socia minoritaria y así lo expresó en la propia junta extraordinaria; el acuerdo se aprobó mediante el voto de D.ª Berta que hizo valer su aplastante mayoría en el capital social.

La impugnación de la junta extraordinaria y del acuerdo en ella adoptado se fundamenta en la vulneración del derecho a la información ( artº 93-d ) y 196 Ley Sociedades de Capital en relación con el artº 204 del propio texto); también por vulneración del artº 190 de la misma Ley al haber ejercitado su voto en dicha junta D.ª Rocío cuando no podía hacerlo dado el conflicto de intereses que se planteaba.

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia que, de acuerdo con la demandante, consideró vulnerado el derecho a la información de la socia minoritaria y declaró, por tal motivo, la nulidad del acuerdo impugnado; sin necesidad de adentrarse en la resolución del segundo motivo de impugnación; Sentencia que ha sido objeto de recurso de apelación por la mercantil demandada.

SEGUNDO.-Parece conveniente recordar, al igual que lo hace la Sentencia de instancia, la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información, su trascendencia en la vida societaria, el alcance que dicha información solicitada por un socio debe de tener y las consecuencias de la infracción de ese derecho.

La reciente STS 1 de diciembre de 2010 señala que 'El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (ahora artº 197 de la Ley de Sociedades de Capital , o artº 196 en las sociedades de responsabilidad limitada), constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido (hoy artº 93 d) de la Ley de sociedades de capital), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.'

A este respecto, en la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 28 de Diciembre de 2012 señalábamos lo siguiente:

'El derecho de información, derecho fundamental, consustancial e irrenunciable del accionista, recogido en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital con carácter general para las sociedades de capital, está regulado para las anónimas en el art. 197 del mismo texto legal , que dispone que 'Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la Junta general. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social'. Y el número 4 del precepto señala que ' no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada parte el por accionistas que representen la cuarta parte del capital social.

(En el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que el precepto aplicable sobre el derecho de información sería el artº 196 de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo texto nos remitimos).

La extensión y límites del derecho de información del accionista han sido objeto de un profuso estudio por parte de nuestro Tribunal Supremo. Entre las muchas sentencias que tratan sobre la materia cabe señalar:

La ST 22 de febrero de 2007 que dice: 'En relación con éste derecho de información, esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 .'

Por su parte, la ST 21 Marzo 2011 declara que:

'1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido - hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 29 de julio de 2004 y 2) de marzo de 2006 -'.

2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas, ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

a) Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada, sin que sea precisa una relación 'directa y estrecha', debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión entre la información demandada y el orden del día al juicio de pertinencia en el caso concreto.

b) Las informaciones o aclaraciones que se estimen, precisas, o las preguntas escritas que se estimen pertinentes deberán realizarse desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Si se ejercita por escrito antes de la junta debe requerirse hasta el séptimo día antes de la celebración de la junta, y durante la misma cuando se ejercite verbalmente-.

d) La publicidad de los datos interesados no debe perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

3) Además de las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, constituye un límite genérico su ejercicio abusivo cuando concurren los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre 'es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto -sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse oculta sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso'

Y la reciente STS 13 de junio 2012 dice 'Hemos declarado en reiteradas ocasiones (entre las más recientes, sentencias 766/2010, de 1 de diciembre , 204/2011, de 21 de marzo y 986/2011, de 16 de enero de 2012 ) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital - no carece de límites ya que: 1) la sociedad puede tener interés en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión-, cuando la información, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital - artículo 112.3 TRLSA (hoy 197.3 TRLSC) -; y 2) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente.

La limitación societaria al derecho de información tiene carácter excepcional.'

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, se hace preciso señalar en primer término que la Sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que se ha conculcado el derecho de información de la socia D.ª Berta respecto de la junta general extraordinaria para la que fue convocada a celebrar el día 19 de Octubre de 2011, se ampara fundamentalmente en un Auto de medidas cautelares dictado al parecer por el propio Juzgado con fecha 3 de Febrero de 2011, que acordó la suspensión cautelar del acuerdo impugnado, decisión que, según se afirma en la propia Sentencia, se fundamentó sobre todo en un informe pericial emitido por un tal D. Bruno , titulado mercantil.

Pero se da la circunstancia que ni el referido Auto se encuentra en el procedimiento, donde tampoco está el informe pericial aludido; y, lo que es más importante, las partes se han enfrentado en los autos principales argumentando y probando con total independencia y absolutamente al margen de lo que el referido perito Sr. Bruno pudiera decir en el incidente de medidas cautelares, por lo que fundamentar la infracción del derecho de información, en la resolución de fondo de la cuestión planteada, en la indicada pericial no lo entendemos apropiado; no compartimos tampoco el resto de los fundamentos de la Sentencia; en definitiva, entendemos que el recurso de apelación debe de prosperar.

Recordemos que el punto del orden del día a discutir era: 'Ampliación del capital social de la entidad y consiguiente modificación del artículo estatutario, según informe que se adjunta'; el referido informe, que la socia impugnante recibió junto con la convocatoria, según reconoce en su demanda y que además lo aporta, es lo suficientemente explícito sobre la razón de ser de la ampliación de capital; esta pasaba básicamente por las dificultades de tesorería en que la empresa se encontraba, también sobre la conveniencia de hacerlo a través de la capitalización de los créditos que los socios (en concreto D.ª Rocío , socia mayoritaria) tenía contra la sociedad, transformando así un concepto del pasivo en un neto patrimonial de la sociedad, obteniendo de esta forma una imagen de mayor solvencia de cara a las entidades crediticias que financiaban la actividad de la empresa; se señalaba en el antedicho informe el origen del crédito que D.ª Rocío ostentaba a raíz de sus aportaciones a la sociedad, que se enumeraban en fecha y cuantía y se expresaba, por último, que los datos referentes al crédito aludido se encontraban perfectamente registrados en los libros de contabilidad de la empresa; nos remitimos al texto del informe (documento nº 2 de la demanda).

Sobre las anteriores bases, la socia D.ª Berta interesó de la administradora social una información exhaustiva, según se observa en los documentos 11 a 15 de la demanda, incluso hasta la víspera de la propia junta (lo que era lícito hacer dado que se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada, conforme al artº 196 de la Ley de Sociedades de Capital ); pero era una información que, en su mayor parte, o bien rebasaba el punto del orden del día a aprobar en el sentido que no tenía relación directa con él, o bien ya estaba facilitada en el propio informe adjunto a la convocatoria al que anteriormente nos hemos referido; en cualquier caso y tal y como consta en la escritura notarial correspondiente a la junta de que se trata (documento 3 de la demanda), se facilitó a la socia información complementaria acreditativa de las aportaciones económicas efectuadas por D.ª Rocío en la cuenta abierta por la sociedad en Bankinter por importe conjunto de 81.000 euros (coincidente básicamente con el importe de la ampliación de capital que se proponía por capitalización de ese crédito), así como de las líneas de crédito abiertas en distintas entidades financieras (Caja Laboral, Bankinter y Banco Guipuzcoano); se le facilitó, asimismo, información complementaria por escrito (Documento nº 17 de la demanda).

La referida información, en contra del criterio del Juzgador de instancia, entendemos que es suficiente para formar la convicción de la socia minoritaria sobre el sentido de su voto a ejercitar en la junta extraordinaria de accionistas del día 19 de Octubre de 2011, que en cualquier caso hubiera sido negativo; máxime cuando tal información estaba complementada (o podía estarlo) en el ánimo y conocimiento de D.ª Berta por diversos factores dignos de tenerse en cuenta, a saber: la participación de D.ª Berta en otra ampliación de capital que se aprobó en junta celebrada en Junio del mismo año, por lo que era evidente su conocimiento de que Mecanizaciones San Miguel, S.L. precisaba de inyección económica para subsistir, por lo que no tenía que parecerle extraño ni dudar de las aportaciones económicas que D.ª Rocío había venido haciendo en los ejercicios precedentes en beneficio de la sociedad y que, además, se le demostraban con la documentación bancaria oportuna; porque, tal y como manifestó la administrativa de la empresa que depuso como testigo, D.ª Berta tenía acceso a los libros de contabilidad de la empresa en los que constaban anotadas tales aportaciones; porque las cuentas anuales de la sociedad habían sido presentadas y eran de conocimiento público, con la particularidad de que, dado el tamaño de la empresa, se trataba de cuentas abreviadas no siendo obligatorio reseñar en ellas las aportaciones de los socios; y porque, conocidas por D.ª Berta las aportaciones económicas de su hermana, debía de saber que se trataba de aportaciones a corto plazo, en beneficio de la empresa dadas las dificultades económicas sobre las que ya se le había informado (por lo que en ningún caso podían ser pagos de D.ª Rocío de sus eventuales deudas para con la sociedad, como D.ª Berta ha llegado a insinuar, que no están contabilizadas como tales en parte alguna) ; naturaleza de 'a corto'que hace que el préstamo que las aportaciones suponen venzan en cualquier momento, en este caso en el momento de su capitalización mediante compensación que se aprobó en la junta de que se trata.

En definitiva, entendemos que la información se facilitó en términos suficientes respecto del punto del día a aprobar, por lo que no ha lugar a anular el acuerdo por tal motivo.

CUARTO.-Resuelto lo anterior, es necesario adentrarse en el segundo motivo invocado para la nulidad del acuerdo, que el Juzgador de instancia no toca ante la estimación del primero y que, recordemos, era la supuesta infracción del artº 190 de la Ley de Sociedades de Capital que señala que los socios no pueden ejercer su derecho a voto en determinados supuestos cuando exista conflicto de intereses respecto de la sociedad de responsabilidad limitada en la que participan.

Es evidente que no procede tampoco la nulidad del acuerdo por tal motivo; dicho acuerdo no suponía la adquisición de ningún derecho, crédito o ventaja para D.ª Rocío que supusiera, al mismo tiempo, un demérito para los restantes socios o para la sociedad como tal, que obligara a aquélla a abstenerse en la votación; como repetidamente se ha dicho, se trataba de aprobar una ampliación de capital en virtud de la cual se adjudicaron a D.ª Rocío 13.430 participaciones nuevas, pero no de forma gratuita o a cambio de nada, sino por compensación del crédito que por el valor de las antedichas participaciones D.ª Rocío ostentaba contra la sociedad, crédito que, en consecuencia, desaparecía; tal operación tampoco suponía, en sí misma, una ventaja de D.ª Rocío en cuanto a su porcentaje en el capital social, ya que en el mismo acuerdo se acordó que los restantes socias podían suscribir con carácter preferente 1.190 participaciones sociales cada una, conservándose así los porcentajes sociales en idénticos términos que antes de la ampliación.

De otro lado, tampoco se observa conflicto de intereses respecto de la propia sociedad Mecanizaciones San Miguel, S.L. en la medida que esta incluso salió reforzada en su solvencia de cara a terceros con su nuevo capital social que pasó de 15.050 euros a 102.340 euros, totalmente desembolsado.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación supone la desestimación de la demanda; ello implica la imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración de las costas habidas en el recurso ( artº 394 y 398 LEC ).

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Mecanizaciones San Miguel, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 953/11, del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y desestimamos íntegramente la demanda promovida por D.ª Berta declarando no haber lugar a la nulidad de la junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad apelante celebrada el 19 de octubre de 2011, ni del acuerdo adoptado en dicha junta; imponemos a la demandante las costas causadas en primera instancia sin pronunciamiento expreso sobre las habidas en el recurso.

Devuélvase a MECANIZACIONES SAN MIGUEL S.L. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0953 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 17 de mayo de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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