Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 502/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 502/2013-M
Procedencia: Juicio verbal nº 1715/2012 del Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 253/2014
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1715/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de Dª. Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Espada Losada y asistida por el Letrado D. Carles Martínez Montes, contra D. Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle y asistido por el Letrado D. Daniel Monfort Casas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de abril de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Luz contra Romeo y, en consecuencia:
1.Condeno a la demandada al pago de 3175 eu; más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
2. Declaro la obligación del demandado de abonar el resto del 50% de su cuota de préstamo (crédito en la escritura) hasta su total cancelación, como deudor del mismo.
3. No hago expreso pronunciamiento del pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso y en el mismo escrito impugnó la sentencia. Impugnación de la que se dio traslado a la parte contraria que igualmente se opuso a la misma. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 03 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el demandado el presente recurso en el que, en síntesis, alega: Que la actora pagó contra su expresa voluntad, respondiendo al respecto con evasivas; la condición de tercero de la misma, al no ser una de las obligadas al pago, por lo que solo puede reclamar aquello que le fue de utilidad al demandado, que la finca fue tasada en 265.200 €, y garantizaba el pago de 115.510 €, constituyéndose en 2005, que la vivienda no solo era propiedad de la actora, sino también de su madre, que el dinero del préstamo se destinó a tres conceptos: reforma de la vivienda, apertura de un negocio de la hija de la actora, y boda del demandado con la misma, que por lo tanto la única utilidad hubiera sido esta tercera disposición, ya que las obras quedaron en beneficio de la finca, y las segundas lo fueron para el negocio de la hija, estableciendo la sentencia de divorcio que el mismo era exclusivo de ella. Finalmente consideró que era incongruente la condena a pagar el 50% del préstamo hasta su total cancelación, pues quien fue su esposa se obligó solidariamente y dependerá de eventualidades futuras.
Por su parte la actora, además de oponerse al recurso, impugna la sentencia en cuanto estimó que no existía cosa juzgada, argumentando que la sentencia precedente no entró en el fondo, al considerar que no se habían acreditado los hechos, y por ello no se pronunció acerca de si D. Romeo debía o no, por lo que cabía iniciar un nuevo procedimiento como el actual en el que se aportasen las pruebas necesarias.
SEGUNDO.-Consta probado que en fecha 26 de Septiembre de 2005, se formalizó con la Caixa un préstamo de los denominados créditos abiertos, interés variable con revisión anual, periodo de treinta años. Se otorgó a favor del demandado y de Dª Susana , hija de la actora, límite de 90.000 € y cada uno respondería solidariamente del crédito. Se constituyó garantía hipotecaria, sobre la vivienda piso NUM000 , puerta NUM000 , NUM001 planta alta, de la casa sita en Badalona, nºs NUM002 y NUM003 , de las que eran dueñas por mitad y proindiviso Dª Susana y su madre, la hoy actora Dª Luz .
Según aparece en el doc. obrante al folio 118, se efectuaron seis disposiciones: 1) en fecha 26 de Septiembre de 2005: 40.000 €, para el hogar (mobiliario, decoración y equipamiento); en fecha 16 de Febrero de 2006, 8000 € para rehabilitación y ampliación de vivienda; en fecha 5 de Abril de 2006, obras de rehabilitación y ampliación de vivienda; en fecha 3 de agosto de 2006: capital circulante: 6.000 €; en fecha 23 de Marzo de 2007: capital circulante: 10.000 €, y el 8 de Noviembre de 2007, familiar, boda: 10.591,31 €.
El matrimonio de Dª Susana y D. Romeo se celebró el 10 de Noviembre de 2007, y el 13 de Julio de 2010 se dictó sentencia en la que se declaró al disolución del matrimonio por divorcio, se remitió a otro cauce las reclamaciones económicas, haciendo constar que se concertó el matrimonio en régimen de separación de bienes, y en cuanto a la reclamación por parte de Dª Susana de que el demandado se hiciera cargo él solo del préstamo hipotecario, lo cual sería una indemnización económica, la rechazó argumentando que la convivencia apenas duró seis meses, que no había prueba de que Dª Susana trabajó para la casa o marido, sin contraprestación, pues el negocio que constituyeron durante la vida de su matrimonio estaba solo a nombre de ella, ni tampoco que sus rendimientos fueran a nutrir el patrimonio del esposo, y todo sin perjuicio de que D. Susana pudiera accionar si había satisfecho cuotas íntegras que correspondieran por mitad.
El 30 de Abril de 2012, Dª Luz interpuso demanda de juicio verbal contra D. Romeo , reclamando la mitad de las cuotas que decía haber abonado, desde 30 de Septiembre de 2010, hasta el 31 de Octubre de 2011. En fecha 20 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria, al considerar que la actora no había acreditado que los pagos fueran aplicados al préstamo de autos.
En la presente demanda, que se siguió por los trámites del juicio verbal, Dª Luz pedía: 5.140 €, mitad de las cuotas desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de Noviembre de 2012, que se declarase la obligación de D. Romeo de abonar el 50% de las cuotas del préstamo hasta su cancelación, y que se le impusieran las costas.
Requerida la actora para que fijara la cuantía del procedimiento, por escrito de 4 de Diciembre de 2012, lo fijó en 5.140 €, siendo admitida la demanda por Decreto de 11 de Diciembre de 2012.
TERCERO.-La jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; recordando las Audiencias, entre otra la de Gerona 'las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS de 11-3-85 y 25-5-95 ).
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 , 27-10-00 y 12 de diciembre de 2.003 ).
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'
La de 24 de septiembre de 2.003 establece que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza ( sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988) puesto que , como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso'. La segunda, es que la aplicación de la jurisprudencia desgranada en el anterior fundamento jurídico de la presente sentencia determina que para nada pueda considerarse como hecho nuevo que impida la apreciación de la cosa juzgada que en el presente proceso haya aportado el demandante nuevas pruebas que según él demuestren el dominio no acreditado en el anterior proceso. Esta nueva prueba no constituye hecho nuevo alguno, sino pura y simplemente un intento por probar aquello que no se acreditó cuando debió hacerse, infringiendo abiertamente la recta interpretación de los artículos 222, números 1 y 2 , y 400.2 de la LEC .
Entre las más recientes la Sentencia de 6 febrero 2012 dice: 'tiene declarado esta Sala que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ) y que la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ), por ello no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). En conclusión, lo que propiamente conforma la 'causa petendi' son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir.
Conforme a lo anterior, correcta fue la resolución cuando consideró que existía cosa juzgada sobre las cuotas que concreta y que ya habían sido pedidas en pleito anterior, que fue rechazado, concurriendo las necesarias identidades, y no pudiendo servir este litigio para completar la prueba que en el anterior se obvió, por lo que ha de rechazarse la impugnación de la actora.
CUARTO.-La condición de deudor e hipotecante, aunque con más frecuencia vayan unidos, no es indisociable, toda vez que el artículo 1857 CC permite que terceras personas extrañas a la obligación principal puedan asegurar esta hipotecando sus propios bienes, y por ser también admisible la hipoteca unilateral ( artículo 141 LH ), desprendiéndose también de los términos del ya repetido contrato de préstamo que se constituían en deudores el demandado e hija de la actora y en hipotecante la apelada. Fruto de tal garantía real, es obvio el interés que tiene la demandante en el abono de las cuotas del préstamo, pues de no abonarse, puede ejecutarse tal garantía y por ello tanto conforme la art. 1158 del C. Civil , como por las normas que rigen las garantías puede repetir contra los verdaderos deudores. Y así Sentencia Badajoz 28 noviembre 2006 es obvio que resulta aplicable al artículo 1.158 del CC , al haber resultado favorecida la Sra. Pura con el pago parcial de la deuda efectuado por los hoy actores.
Por ello, no puede el demandado alegar su oposición a que la demandante pague, cuando ninguna acreditación realiza de haber él pagado o intentado el pago, dado que la instante no se puede ver perjudicada por tal conducta, pudiendo ella hacerlo, con derecho de repetición.
A lo anterior tampoco puede oponerse el destino del préstamo, pues ambos deudores son solidarios, no se está analizando la relación entre los codeudores, sino frente a la hipotecante no deudora, es clara la utilidad que el pago causa en el demandado por tal condición de deudor solidario, y en todo caso, de no ser el destinatario del mismo, a la que podrá reclamar será a la codeudora, mas no a la actora. Al respecto, como copropietaria de la vivienda, podía eso sí, como hizo, oponer que parte del préstamo se destinó a la misma, mas aun con la poca luz que arroja el doc. 3, folio 118, al no tener concreción de las obras, ni consta que se hicieran a instancia y con cargo de la demandante, ni tan si quiera que hayan supuesto una mejora para el inmueble evaluable económicamente, y mal puede afirmarse que de ello no ha obtenido el recurrente utilidad, cuando vivió en dicha casa ajena, sin que conste que abonara cantidad alguna, por lo que el primer motivo de la apelación se rechaza.
QUINTO.-Distinta suerte debe tener el referido a la declaración de que el demandado debe abonar el resto del préstamo hasta la cancelación al 50 %, y ello por diversas razones. No sin desconocer que, en principio existiendo dos codeudores, a falta de prueba su abono sería por mitad, y así se condena en la presente resolución, lo cierto es que es un préstamo solidario, y la entidad puede ir contra cualquiera de los deudores, su futuro es incierto, pues es de los denominados créditos abiertos, lo que cada deudor tenga que abonar realmente sólo podrá determinarse en procedimiento en que ambos intervengan, pudiendo hacerse las reclamaciones que tengan por conveniente en orden a fijar la cuantía de la que son deudores cada uno, y en este no ha sido llamada la codeudora, la actora sólo puede accionar en relación a lo que ella abone, y además el litigio se ha seguido por los cauces del juicio verbal, ya que el propio actor fijó como cuantía sólo la relativa al primer pronunciamiento, cuando de atender a ambas se hubiera tenido que tramitar por un juicio ordinario, modificando el régimen del recurso y el que en la misma Sección se viera el litigio por uno o tres Magistrados, por lo que en este extremo se acoge la apelación.
SEXTO.-La parcial revocación y rechazo de la impugnación, hace que no se impongan costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , y desestimando la impugnación de Dª. Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, en los autos de Juicio Verbal nº 1715/2012, de fecha 16 de Abril de 2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, excepto en la declaración de futuro del abono del 50% hasta la cancelación, subsistiendo el resto de pronunciamientos y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
