Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 16/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 16/14 - AUTOS Nº 1250/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15

ASUNTO: FILIACION

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 253/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de Junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 16/14- los autos de Filiación nº 1250/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, seguidos en virtud de demanda de DON Héctor contra DOÑA Ascension , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José García Carrasco en nombre y representación de D. Héctor contra Dª. Ascension y D. Roque , y en consecuencia:

1.- Declarar que D. Roque no es hijo de D. Héctor .

2.- Suprimir la filiación establecida como paterna en el acta de inscripción de nacimiento de D. Roque .

3.-- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'. Con fecha veintinueve de Julio de dos mil trece, se dictó Auto aclarando la Sentencia, con el siguiente particular: ' Debo ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2013 dictada en el procedimiento Filiación nº 1250/12, y en consecuencia, completar la misma conforme a lo establecido en el fundamento juridico segundo de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el apelante actor, una vez estimada parcialmente su demanda, únicamente en cuanto a la pretensión de impugnación de su paternidad con respecto del hijo menor habido constante matrimonio con la demandada, mantiene en la presente alzada los otros dos puntos del suplico que fueron desestimados por la sentencia impugnada; cuales son, en primer lugar, el cese de los efectos de las medidas acordadas sobre dicho menor, en sentencia de 22 de mayo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Málaga , dictada en autos de divorcio del matrimonio que formó aquél con la madre, hoy demandada, con mantenimiento, no obstante, del régimen de visitas que en la misma se estableció; y, en segundo lugar, la condena al pago de cantidad que desglosa, según los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en restitución de las cantidades satisfechas por concepto de pensión, conforme a la indicada sentencia de divorcio, más otra por daño moral. Por su parte la demandada, por vía de impugnación de la sentencia de instancia, interesa, igualmente, la alteración de dichas medidas, incluyendo la extinción del régimen de visitas.

A la vista de ello, se estima procedente, por razones de sistemática, entrar a conocer previamente de la impugnación de la sentencia, para poner de manifiesto la falta de legitimación de la parte impugnante para el sostenimiento de la pretensión revocatoria deducida. Dado que, aún cuando en el punto a) del suplico de la contestación a la demanda se interesaba, para el caso de estimación de la acción de impugnación de paternidad, 'la cancelación de las medidas acordadas por la sentencia de divorcio de 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Málaga ', lo cierto es que ello ni fue planteado formalmente por vía reconvencional, en los términos del art. 406.3 de la LEC ; ni por el Juzgado se tuvo por deducida reconvención alguna; ni por la demandada se formuló recurso alguno contra el decreto por el que se tuvo por contestada la demanda, ni, por último, en la sentencia se emitió pronunciamiento sobre petición de la demandada relativa a la extinción de tales medidas. De tal forma que, aún para el supuesto de que hubiera de considerarse deducida demanda reconvencional por la madre demandada, dirigida a la obtención de pronunciamiento sobre la extinción de medidas definitivas con relación al menor de cuya filiación aquí tratamos, estaríamos ante un caso de incongruencia omisiva, determinante de nulidad de la sentencia, conforme al art. 218 de la LEC . Y, sin embargo, la parte ahora impugnante no ha solicitado la reposición de las actuaciones por vía de una nulidad que, precisamente por su falta de planteamiento en la impugnación, no puede tener cabida en la presente alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 227.2, párrafo segundo, del citado cuerpo legal . Por lo tanto, no pudiendo tener por posicionada a la parte demandada en la primera instancia más allá de la mera pretensión desestimatoria de los términos de la demanda, y siendo precisamente desestimatorio el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la concreta pretensión actora de la que parte la impugnación, habrá de prevalecer el sentido del art. 448.1 de la LEC , según el cual tan solo le viene dado a la parte recurrir contra 'las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente'. Por lo que la impugnación habrá de ser desestimada.

SEGUNDO.- Que, por lo que se refiere al recurso de apelación de la parte actora, sí procede referirse a la pretensión de extinción de las medidas acordadas con respecto al menor, Roque , en la repetida sentencia de divorcio. Debiendo poner de manifiesto, al respecto, como así se comparte por la fundamentación del escrito de apelación, que es cierto que la Juzgadora de instancia rechaza tal petición en base a la apreciación de falta de competencia objetiva, sin acudir al previo trámite de audiencia que contempla el art. 48 de la LEC . Y, sin embargo, es igualmente cierto que no cabría emitir en la presente alzada pronunciamiento alguno de nulidad, en base a tal omisión, al no interesarse así por el apelante en su recurso, conforme al ya citado art. 227.2, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal . A la vista de lo cual y una vez que, no obstante ello, la falta de competencia requiere un pronunciamiento de oficio en caso de apreciación, por tratarse de una cuestión de orden público, entiende la Sala que debe mantenerse la apreciación de la falta de competencia del Juzgado 'a quo'para resolver sobre la materia discutida.

Efectivamente, y dejando a un lado la cuestión relativa a la atribución de competencia por razón de la especialización dentro del mismo orden jurisdiccional, lo cierto es que el art. 775 de la LEC , contempla la posibilidad de que los cónyuges o el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores, puedan solicitar 'del tribunal la modificación de las medidas convenidas o adoptadas judicialmente, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas'. En clara atribución de la competencia objetiva para la modificación de las medidas, al Juzgado que aprobó el acuerdo o que, en su caso, las adoptó en procedimiento de nulidad, separación o divorcio. Podría decirse que la alteración de las medidas que se solicita respecto del menor a que se refiere la acción de impugnación de paternidad, es consecuencia legal e imperativa de su estimación. Pero ello no puede ser así en el presente caso, desde el momento en que el propio actor apelante interesa en su demanda un pronunciamiento que incluye una valoración interpretativa del alcance del pronunciamiento estimatorio de la impugnación, que incluye mantenimiento del régimen de visitas. Con lo cual queda claro que lo que pretende no es sino una consecuencia modificativa de las medidas acordadas en sentencia de divorcio. Para lo que no solamente es competente el mismo tribunal que las adoptó, sino que, además, su sustanciación viene reservada al procedimiento especial del art. 777, por remisión del art. 775.2, ambos de la LEC .

Por lo demás, la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2008 , citada por la parte apelante, no contradice en nada lo hasta aquí expuesto, en la medida en que, como recoge el extracto recogido en el escrito de recurso, se limita a reconocer que el 'Juez o Tribunal competente para la pretensión principal, en este caso la filiación extramatrimonial, lo es también para todas las demás y en tal sentido el término 'incidencias' ha de comprender dentro del mismo (...) los efectos inherentes y relativos a las relaciones paterno-filiales derivadas de la declaración de filiación no matrimonial'. En clara referencia a la adopción 'ex novo'de medidas acordes con la filiación declarada; contrariamente a lo que en el presente caso acontece, en el que se trata de la incidencia del pronunciamiento, no de declaración, sino de exclusión de la paternidad, sobre medidas ya acordadas por distinto Juzgado en anterior procedimiento de divorcio, seguido entre los cónyuges respecto de los que obra inscrita la filiación matrimonial impugnada.

En definitiva, e independientemente de que la resolución sobre la acción de impugnación de paternidad hubiera de operar como extintiva o modificativa de las obligaciones paternas incluidas en las medidas acordadas con respecto al hijo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Málaga, lo cierto es que su eficacia habrá de hacerse valer ante ese mismo Juzgado, por ser el que las adoptó y, en su caso, a través del procedimiento especial de modificación. Por lo que la pretensión de la parte apelante, en este punto, habrá de ser desestimada.

TERCERO:Que, por lo que se refiere a la pretensión de condena al pago de cantidad en metálico, con la misma y como se infiere de la fundamentación jurídica de la demanda, el actor acumula dos acciones, cuales son, por una parte, la de enriquecimiento injusto, concretada en la devolución de las cantidades satisfechas a la demandada, en concepto de pensión de alimentos del hijo menor, Roque , acordada por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Málaga; y, por otra parte, la de indemnización de daños morales fundada en culpa extracontractual.

Pues bien, comenzando por la acción de restitución de lo cobrado indebidamente, esta Sala comparte con la Juzgadora 'a quo'el razonamiento sobre la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación del pago de lo indebido, propio del art. 1.895 del CC , conforme a la reiteradísima jurisprudencia citada en la sentencia apelada. En concreto, el de la inexistencia de obligación entre el que paga y quien lo recibe; pues la obligación que surge en el caso de la pensión de alimentos a favor de hijos menores, como medida complementaria a la sentencia de divorcio conforme al art. 93 del CC , no difiere en su naturaleza de la obligación de alimentos inherente al ejercicio de la patria potestad, ni aún del propio hecho de la filiación declarada, conforme a los art. 154 y 158 del mismo cuerpo legal . Siendo así que en ambos casos el beneficiario del derecho es el hijo; por más que corresponda al progenitor ejerciente de la guarda y custodia, en los casos de nulidad, separación o divorcio, la exigibilidad, cobro y administración de la cantidad señalada como pensión. Así, y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Guadalajara de 22 de abril de 2014 , con cita de las de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 12 de abril de 1.992 y 27 de junio de 1.995 , Almería de 2 de junio de 1.992 , Oviedo de 25 de julio de 1.992 , Valencia de 14 de septiembre de 1.993 , Zaragoza de 7 de julio de 1.993 , Alicante de 20 de julio de 1.993 , La Coruña de 16 de abril de 1.994 , Badajoz de 24 de mayo de 1.996 , o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 y 26 de mayo de 1.992 y la de la Sección 1ª de esa Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 2.004 , la legitimación para reclamar la pensión alimenticia corresponde al cónyuge con el que conviva el hijo, pues '...la pensión reconocida a los hijos en una sentencia de separación o divorcio no es en puridad una pensión alimenticia 'stricto sensu', sino una contribución al levantamiento de las cargas familiares, tanto si los hijos son menores como si son mayores de edad, produciéndose una disociación entre el titular y el beneficiario de forma que, el progenitor a quien corresponde mantener en el hogar familiar a los hijos mayores de edad debe correr con esta carga, que será proporcional a sus propios recursos y ostentando la facultad de exigir del otro progenitor que también contribuya al levantamiento de dicha carga'.

De este modo, no estamos ante el pago de una cantidad ajena a la existencia de título a favor de quien la recibe. Pues la progenitora demandada ha venido haciéndose pago de los importes señalados como legitimada en beneficio del hijo menor; y por virtud de una obligación que, como más adelante se expondrá, existía por su declaración judicial, en base a la validez y eficacia inherente a la filiación matrimonial a favor del actor inscrita en el Registro Civil. A la vista de lo cual, resulta incongruente el posicionamiento del actor, ahora apelante, cuando limita su pretensión a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos declarada judicialmente. Dado que, siguiendo su propia línea argumental, la acción de resarcimiento por el pago de lo indebido, una vez declarada la ausencia de paternidad, debió extenderse también a las cantidades invertidas en alimentos, educación, vestido y habitación del menor desde su nacimiento, incluyendo las aportadas constante el matrimonio. Pues tan indebida sería entonces la contribución a los alimentos del hijo anterior a la crisis matrimonial, como la posterior por razón de satisfacción de la pensión alimenticia. Cuando lo único cierto, por el contrario, es que la obligación al pago de alimentos a los hijos menores deviene exclusivamente de los efectos de la filiación, la cual, conforme al art. 112 del CC , opera desde que la misma tiene lugar, es decir, para el caso de los nacidos durante el matrimonio, desde la inscripción en el Registro Civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial, conforme a los art. 113 y 116 del mismo cuerpo legal . Y no se extingue hasta que recae sentencia contraria a la existencia de dicha obligación por sentencia firme.

En esta misma línea, y para idéntico supuesto, cabe citar la sentencia de la A. Provincial de Ciudad Real de 29 de febrero de 2012 , establece que 'de los antecedentes fácticos antes referidos consta que el menor fue inscrito como hijo matrimonial de los hoy litigantes (filiación matrimonial, artículos 115 y 116 del Código Civil ), con las consecuencias que de ello deriva el ordenamiento jurídico, relación paterno - filial que se extiende hasta que la misma resulta destruida por resolución judicial en contrario. La obligación de prestar alimentos al hijo encuentra su fundamento legal sustantivo en el artículo 143.2º del Código Civil como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo 3º, apartado 1º del Código Civil ), sino de la filiación misma ( artículo 110 del mismo Texto Legal ). La sentencia recaída en este tipo de procesos es constitutiva de una determinada situación de estado, por lo que el proceso es el medio esencial para crear, modificar o extinguir dicha situación, esto es, esa filiación no deja de tener efectos jurídicos, en particular el de alimentos que ahora nos interesa, sino desde que así lo señala una sentencia judicial. Quiere ello decir que hasta que tal acontece existe deber de prestación de alimentos al hijo y por tanto los pagos realizados lo son con causa, título o como obligación legal, lo que hace imposible el éxito de la acción ejercitada, quebrando de esa forma todo el discurso argumental del recurso de apelación. Argumento que ya fue expuesto en la propia Sentencia de instancia al señalar que la relación paterno-filial no dejó de ser efectiva hasta tanto recayó sentencia en proceso de impugnación de la filiación. De este modo, en tanto no se declara que el presunto padre ha resultado no serlo, la obligación de alimentos existe y no resulta de aplicación la institución de cobro de lo indebido, pues hasta entonces, los alimentos son debidos. Se trata, en definitiva, de un pago realizado a su hijo con sustrato en una obligación legal'.

Por todo lo cual, y siendo improcedente la reclamación de condena dineraria fundada en el pretendido cobro de lo indebido, procede el rechazo del motivo estudiado.

CUARTO:Que, entrando a conocer sobre el tercer motivo de impugnación, fundado en infracción del art. 1.902 del CC , por desestimación de la pretensión indemnizatoria por concepto de daño moral, consistente en la ocultación de la posible falta de paternidad del actor respecto del hijo nacido durante el matrimonio, partimos de la ausencia en pasaje alguno del escrito de recurso, de atribución de conocimiento cierto por parte de la demandada de la paternidad de tercero con respecto al citado menor, anterior a la comunicación recibida del padre, una vez efectuada la prueba heredobiológica. Lo que, ya de antemano, nos mueve a rechazar la concurrencia de dolo, conformado por el conocimiento y voluntad de cuasar el daño que, en concordancia con lo expuesto, tampoco el apelante esgrime como fundamento de la responsabilidad invocada. Dicho lo cual, la resolución del motivo esgrimido dependerá de la valoración que proceda respecto del nacimiento de obligación por negligencia de la progenitora, concretada en la ocultación al esposo de la existencia de relaciones íntimas en fechas susceptibles de dar lugar a la concepción del hijo nacido durante el matrimonio. Todo ello, partiendo del criterio sentado por la sentencia del T. Supremo de 22 de julio de 1999 que, con carácter general, deniega la indemnización por daño moral por causa ajena al dolo de la progenitora, estableciendo que '...los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a Dª...'.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que la mera ocultación del mantenimiento de relaciones sexuales con tercero, no puede tenerse, en todo caso, por omisión determinante, en directa relación de causalidad, de perjuicio por el posterior descubrimiento de la ausencia de su paternidad biológica, por parte del esposo titular de la filiación paterna matrimonial. No se olvide que la responsabilidad basada en la culpa extracontractual, exige la infracción de un deber de diligencia reglamentario o, en su caso, de una conducta comúnmente aceptada como adecuada a las normas del comportamiento humano, que el art. 1.104 del CC define como la correspondiente a un buen padre de familia, en evitación de un resultado dañoso previsible. Lo que, trasladado al caso objeto de litigio, constituye un claro obstáculo a la apreciación de la responsabilidad que se postula. Aceptamos, de antemano, que el mantenimiento de relaciones sexuales con tercero distinto del esposo al que se atribuye la filiación por presunción de paternidad matrimonial, durante la época de la posible concepción, es un hecho que, salvo en casos de atentado contra libertad sexual o privación de consciencia, responde siempre a una decisión deliberada y consciente de la progenitora. A pesar de lo cual, y precisamente por ello, la gestación y el posterior nacimiento del hijo discurren necesariamente acompañados de la duda de la madre acerca de la identidad del padre biológico. Ante lo cual, debemos preguntarnos si es exigible, en todo caso y conforme a las reglas del comportamiento humano, la comunicación al esposo de dicha situación, previa verificación de la auténtica filiación mediante la realización de la oportuna prueba heredobiológica.

Y es en este punto donde tenemos que volver sobre las normas que regulan la filiación paterna, la cual, conforme a los art. 115.1 º y 120.1º del CC , y salvo en los casos de declaración en sentencia o mediante resolución recaída en expediente con arreglo a la legislación del Registro Civil, proviene o bien de la presunción de filiación paterna matrimonial, o bien del reconocimiento ante el encargado del Registro Civil en testamento o documento público. Nótese, por tanto, la especial relevancia que se concede al hecho del matrimonio en la determinación de la filiación paterna; bastando la prueba del mismo para la inscripción conforme al art. 184 del Reglamento del Registro Civil . Frente a la filiación extramatrimonial, en la que se requiere el reconocimiento paterno expreso manifestado en documento público. En claro exponente de la especial confianza que la sociedad deposita en el hecho del matrimonio para la determinación de la filiación paterna, como instrumento de salvaguarda de la paz familiar, propiciando el reconocimiento social y el desarrollo estable de la personalidad del hijo; respondiendo, de este modo, la presunción de filiación paterna matrimonial del art. 116 del CC , a la finalidad de legitimar un estado, un reconocimiento público implícito sobre la paternidad del esposo. Lo que, en definitiva, explica el que las reglas de las relaciones humanas en sociedad muevan a sobreentender la paternidad del esposo respecto del hijo nacido dentro del matrimonio; pues, en razón al aforismo según el cual la mala fe no se presume, a nadie le viene dado dudar del incumplimiento del deber de fidelidad del art. 68 del CC . A todo lo cual, se une la línea de jurisprudencia, recogida en sentencias como la de 7 de julio de 1999 , que establece que el incumplimiento de los deberes conyugales, si bien supone un juicio de reproche ético-moral, no es por sí mismo susceptible de generar perjuicio indemnizable.

De todo lo cual se extrae, como primera conclusión, que la simple duda de la paternidad por parte de la esposa, no es determinante en todo caso, de responsabilidad frente al esposo por el posterior descubrimiento de la auténtica filiación biológica. Sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en el caso concreto para valorar si la esposa debió sopesar la conveniencia de comunicar la realidad de sus relaciones, como susceptibles de contradecir la presunción de filiación paterna matrimonial.

QUINTO:Que, llegados a este punto, y a la hora de valorar la conducta de la progenitora demandada, tenemos que atender, en primer lugar, al hecho, no discutido, del nacimiento del hijo el 27 de marzo de 2003, es decir, a los seis meses y pocos días desde la celebración del matrimonio, en fecha 13 de septiembre de 2002. Lo cual reviste especial relevancia en la valoración del estado de cosas que rodeó la concepción y el nacimiento, en relación con la representación, ya entonces, de la posible inexistencia de paternidad matrimonial. Pues, si bien es cierto que el parto tiene lugar transcurridos los 180 días desde la celebración del matrimonio, plazo durante el cual el art. 117 del CC admite la sospecha de exclusión de la filiación paterna matrimonial, reconociendo el derecho del esposo a destruir la presunción de paternidad 'mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto', no es menos cierto que, a falta de alusión por ninguna de las partes durante el procedimiento a complicaciones que interrumpieran el período natural de gestación, y con el mínimo apoyo en la prueba de presunciones que el caso requiere ( art. 386 del CC ), es razonable concluir que tal parto fue a término; que, por tanto, la esposa concurrió al matrimonio en estado de embarazo; que, al menos, a la fecha del nacimiento, el esposo debió conocer igualmente que la concepción del hijo había sido previa al matrimonio; y que, por tanto, la madre no incumplió el deber de fidelidad recogido por el art. 68 del CC . Y, en segundo lugar, hemos de atender al testimonio del testigo, D. José , el cual manifiesta, en sintonía con lo que se sostiene en la contestación a la demanda, que mantuvo relaciones sexuales con Dª Ascension tan solo en dos ocasiones; y que en ambas utilizaron medios contraceptivos, sin que volvieran a mantener relación posterior alguna.

Todo lo cual, mueve a la esta Sala a concluir que en el presente caso no se dan en la conducta de la demandada, las circunstancias necesarias para emitir respecto de ella un juicio de reproche ético-moral en grado tal, como para tener por incumplido deber de comportamiento en relación directa de causalidad con el desánimo provocado en el actor por el conocimiento de la noticia de su no paternidad. Efectivamente, y como ya se ha anticipado, lo esporádico y el escaso número de relaciones habidas, unido a la posterior decisión de contraer matrimonio tomada conjuntamente por ambos litigantes, con conocimiento del embarazo por el esposo, así como el transcurso de casi cuatro años que van desde la fecha de su celebración hasta la presentación de la demanda de divorcio, en 12 de enero de 2007, según la sentencia que se aportó como doc. nº 4 de la demanda, evidencia la intención, al menos inicial, de Dª Ascension de propiciar el nacimiento del menor como hijo matrimonial en el seno de la familia formada junto a su esposo; lo que justifica, desde el punto de vista del proceso interno de autodeterminación acerca de lo que es más favorable para la paz familiar y, en concreto, para el interés del hijo, el silencio ante la posibilidad no tan cierta de paternidad ajena a aquél.

Lo que, en consecuencia, y en atención a los razonamientos expuestos y la jurisprudencia citada, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , y por ser procedente la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la sentencia, estimamos procedente la no imposición de costas de la presente alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dº Héctor , así como de la impugnación deducida por Dª Ascension , deducidos a través de sus respectivas representaciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en autos nº 1250/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin pronunciamiento con relación a las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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