Sentencia Civil Nº 253/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 253/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100510

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00253/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 37/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 253 DE 2014

En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1.211/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 37/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por la Letrado DOÑA SUSANA ALONSO LOPEZ, y como parte apelada , INLODIMU S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON ANTONIO ROMERO DOMINGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

'Estimar la demanda interpuesta por INLODIMU S.L.U. frente a Juan Francisco , Delfina Y Victoria condenando a estos al abono solidario de la suma de 28.396,99 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la codemandada Doña Delfina la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda, absolviendo a la demandada.

Y, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, en primer lugar, hemos de reiterar la aplicación al caso de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por razones de índole temporal, ya que en las fechas a que se contraen los hechos no se había producido la entrada en vigor de La Ley de Sociedades de Capital (1 de septiembre de 2010); y es que la cuantía reclamada corresponde a las rentas devengadas desde diciembre de 2008 a septiembre de 2009, los intereses y las costas, según dispone la sentencia de 27 de julio de 2009, recaída en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 340/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (folios 27 a 29), habiéndose practicado la tasación de costas en fecha 27 de abril de 2010 (folio 41); Asimismo, la hoja de la sociedad, (de la que la apelante consta ser administradora solidaria junto con los otros dos codemandados; (folio 47), desde la fecha 14 de octubre de 2009, se encuentra cerrada provisionalmente, por falta de depósito de las cuentas anuales, siendo las últimas cuentas anuales depositadas las correspondientes al año 2006, según consta a los folios 43 y 47, por certificación del Registro Mercantil de La Rioja; el desahucio del local que constituía el domicilio social (folio 45) se produce en fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 30, 31 y 35), hallándose ya en esa fecha el local 'libre de personas y enseres', según se expresa en la diligencia de lanzamiento; Y, por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 36 a 38) se despacha ejecución por la cantidad de 23.819 euros, por las rentas impagadas y 7.145,7 euros, en concepto de intereses y costas, calculados provisionalmente, practicándose la diligencia de notificación y requerimiento de pago, el día 26 de noviembre de 2009 (folio 42).

Todas las fechas indicadas son anteriores a la entrada en vigor de La Ley de Sociedades de Capital, por lo que, ha de rechazarse el que se señala como fundamento primero del recurso.

No obstante, los preceptos aplicados de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vienen reproducidos en La Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 367 , establece, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los Administradores, que:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

SEGUNDO .- La alegación segunda del recurso se contrae a la invocación del artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba y, asimismo, cuestiona la valoración de la resultancia probatoria efectuada por el Juez a quo.

Pues bien, como establece la Sentencia de La Audiencia Provincial de Toledo nº 127/2014, de 21 de julio , 'el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto'. Además, en palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre , núm. 257/2010 de 19 de noviembre , núm. 8/2009 de 2 de febrero , núm. 100/2009 de 30 de marzo y núm. 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'.

Señala la sentencia nº 278/2014, de 25 de julio, de la Sección 15ª de La Audiencia Provincial de Barcelona : 'El consolidado criterio de este Tribunal respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 LSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA ), como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, es el de que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. Mientras una es responsabilidad por daños, la otra es responsabilidad por deudas sociales , de manera que pocos elementos tienen en común.

2.- La primera es una responsabilidad por daños, para cuyo éxito se exige la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (U) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista un enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

3.- La segunda, la del art. 105.5 LSRL (de manera idéntica a la del art. 262.5 TRLSA , aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas), tiene una naturaleza muy distinta pues no es una responsabilidad por daños sino por deudas sociales. El legislador ha dispuesto hacer responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando la misma se encuentre incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no proceda a convocar junta de accionistas dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia. Si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.'

Deducidas ambas acciones en la demanda instauradora de la litis, la sentencia de instancia estima la acción prevista en el artículo 105-5 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por hallarse la sociedad incursa en causa de disolución (inactividad, carencia de bienes según declara al folio 42 el administrador Sr. Juan Francisco deuda superior al capital social sin acreditación de otros activos) y no haberse convocado junta general, ni solicitado disolución o instado procedimiento concursal, cuando las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2006. Y es que los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda contra cualquiera de los deudores.

Expresa la sentencia nº 254/2014, de 9 de julio, de la Sección 19 de La Audiencia Provincial de Madrid , que 'la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la mantenida y constante jurisprudencia una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), siendo que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes y el comportamiento del administrador, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis y nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , 12 de marzo de 2010 y 23 de junio de 2011 , entre otras muchas ), añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 30 y 40 y 260.5 de la LSA , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'rallo' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 LSA y 1 LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves dis funciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'...

'Lo dicho, -imputación objetiva, y ope legis, al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad que nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos-, basta para que,...los administradores codemandados deban responder solidariamente de las ' deudas de la mercantil demandada,...y ello cualquiera que fuere la mayor o menor actividad en la sociedad de uno u otro de los administradores de derecho, considerando que, como dice la STS de 4 de diciembre de 2012 , con cita de las sentencias de 14 de marzo de 2007 y 8 de febrero de 2008 'aunque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho, ya que 'al existir un administrador nombrado legalmente, es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad'.

También la sentencia nº 243/2014, de 27 de junio, de la Sección 1 de La Audiencia Provincial de Pontevedra señala sobre la cuestión que nos ocupa: 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid, por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3° LC .

Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilidad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).'... Correspondía acreditar al demandado que la sociedad se encontraba en la fecha en que las obligaciones se contrajeron en condiciones de responder del pasivo con una cifra patrimonio neto contable que superase la ratio legalmente establecida en relación con la cifra de capital social, y tal prueba no obra en todo el proceso.'

Finalmente, citamos la sentencia nº 274/2014, de 25 de julio, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que expone: 'En la responsabilidad del art. 105.5 LSRL (de manera idéntica a la que establecía el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas), el legislador ha dispuesto hacer responsable al administrador de las deudas de la sociedad de capital cuando la misma se encuentre incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no proceda a convocar junta de accionistas, dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia. Si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/ 2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior. Entre las causas legales de disolución que determinan el nacimiento de esta responsabilidad se encuentra la de 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser, que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente' ( art. 104.1 e LSRL )...

...'la responsabilidad del administrador de la sociedad de capital, con base a la acción ex art. 105.5 LSRL , de aplicación caso de autos por razones de índole temporal, no se genera por el hecho de no haber formulado y depositado las cuentas anuales del Registro Mercantil en plazo sino por la omisión de una conducta legalmente prevista cuyo efecto es hacer responsable solidario al administrador de la deuda social originada en el momento de concurrir determinadas causas de disolución obligatoria. Por último, tampoco requiere la acción de responsabilidad por no promover la disolución social, la concurrencia de perjuicio alguno al acreedor ya que aquélla deriva, ex lege, por haberse omitido...un deber legalmente impuesto al administrador'...

Por tanto, incursa la sociedad en causa de disolución, al menos desde el año 2007, generada la deuda a partir de diciembre de 2008, siendo administradores solidarios los demandados, no convocada por estos junta general ni instado la disolución o el concurso, surge la obligación ex lege de los administradores, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como se establece en la sentencia recurrida y ha de ser por la presente ratificado, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso, han de imponerse a la demandada recurrente las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398- 1 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1211/2011, de que dimana Rollo de apelación nº 37/2013, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte demandada recurrente las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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