Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 319/2014 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 319/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 899/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 253/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 899/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de D. Everardo , contra D. Jesús , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don VICENTE RUIZ AMAT en nombre y representación de Don Everardo debo condenar y condeno a Jesús , representado por la procuradora de los Tribunales Doña VICTORIA MORALES FRASNEDO, al pago de 23.279,02 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda el 6 de noviembre de 2012.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda el actor, D. Everardo , propietario de un local de negocio, se dirige contra, D. Jesús , arrendatario del mismo en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1.5.2004 con la entonces usufructuaria de la misma, Dª Sonia , en reclamación de la suma de 26.179'02€, más intereses legales desde la interposición de la demanda, a cuyo pago solicita que sea condenado.
Alega para fundar esta pretensión que, tras el fallecimiento de la usufructuaria en 28.3.2007, el contrato se extinguió por disposición legal sin que el arrendatario desocupara el local ni le pagara nada desde esa fecha. Alega, asimismo, que, tras haber tenido que acudir a unas diligencias preliminares para obtener una copia del contrato, remitió en fecha 26.3.2010 burofax por el que requería al demandado para que desalojara el local, al haberse extinguido el contrato, con advertencia de que, de mantenerse en la posesión de local, se le consideraría poseedor de mala fe y le serían reclamados los perjuicios que pudiera ocasionar la indebida retención de la posesión del local; y que, al no hacerlo, se instó desahucio por expiración del término contractual en el que recayó sentencia estimatoria en fecha 31.10.2011 , habiendo procedido a la entrega de la posesión el día 15.2.2012. Por todo ello, considera el actor que el demandado le adeuda, por una parte, la suma de 2.900€, importe de las rentas que se habrían devengado, conforme a lo pactado en el contrato, entre abril de 2007 y marzo de 2010, y de otra, la suma de 23.279'02€, importe de los perjuicios que le ha ocasionado la indebida ocupación del local entre abril de 2010 y febrero de 2012, los cuales se valoran conforme a la renta media de un alquiler de mercado, pericialmente determinada.
El demandado se opone a tal pretensión, alegando, en primer término, la falta de legitimación activa de D. Everardo , por cuanto el mismo no aparece como titular registral del local, y negando la existencia de deuda alguna, por cuanto el mismo abonó desde el fallecimiento de la arrendadora hasta la fecha de reintegro de la posesión la totalidad de la renta pactada en el contrato al hijo de aquélla, Alberto , o a su esposa, tal como lo venía haciendo en vida de la misma, y negando, asimismo, que pueda atribuírsele mala fe alguna.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a D. Jesús al pago de la suma de 23.279'02€, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer una especial declaración sobre las costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, argumentando como motivo del mismo la no concurrencia de mala fe por parte del apelante, y solicitando, por ello, la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda. Subsidiariamente, interesa que el cómputo del cálculo indemnizatorio se inicie a partir de la interposición de la demanda de extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de la usufructuaria en fecha 4 de octubre de 2010.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, teniendo en consideración que han quedado firmes, por consentidos, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, los pronunciamientos que desestiman la excepción de falta de legitimación activa y la reclamación relativa al período transcurrido entre abril de 2007 y marzo de 2010.
SEGUNDO.-Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
En relación a ello y previamente a resolver sobre la cuestión planteada en esta segunda instancia, es preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: (a) No nos encontramos ante una reclamación de rentas sino ante la reclamación de una indemnización de los perjuicios que ha ocasionado al propietario de un local el que el demandado retuviera indebidamente la posesión del mismo. (b) Tal como correctamente declaró la sentencia recaía en fecha 31.10.2011 en el procedimiento de desahucio por expiración del término contractual precedente, que declaró extinguido el contrato de arrendamiento que amparaba la posesión del local por parte del demandado, ' cuando Dª Sonia falleció, el contrato locaticio existente con el demandado se extinguió automáticamente, con independencia de que aún restara tiempo para que expirara ' y que ' La extinción automática del vínculo arrendaticio suposo, per se, y de forma inmediata, que D. Jesús se quedara sin título posesorio habilitante para persistir en el uso y disfrute del local comercial. A partir de ahí, su situación jurídica era la propia del precarista' (pronunciamientos que, además de ser conformes a derecho, no fueron impugnados por ninguna de las partes). En último término la misma sentencia concluye '.. al Sr. Jesús le hubiese bastado con aportar un título legítimamente válido y bastante posterior al fallecimiento de la Sra. Sonia , que le permitiera ocupar el inmueble, diferente al mero silencio de la propiedad. Y tal cosa ni se ha afirmado, ni se ha probado, por cuanto, sencillamente, carece de título habilitante' . (c) Quien, careciendo de título para ello, se mantiene en la posesión de un bien contra la voluntad del poseedor real, le causa un perjuicio (siquiera sea el privarle de la disponibilidad del bien) del que ha de responder, sin que sea necesario para ello que concurra mala fe; más bien, únicamente se excluye la obligación resarcitoria en aquellos casos en que el reconocimiento de una indemnización pudiera resultar contrario a la buena fe ( art. 7.1 CC ).
En prueba de interrogatorio de parte, el demandado Sr. Jesús reconoció conocer que la Sra. Sonia era usufructuaria de la finca así como haber tenido conocimiento de su fallecimiento. El fallecimiento de la usufructuaria arrendadora extingue automáticamente, por disposición legal (así lo disponen no sólo, con carácter general, el art. 561-9.3 CCCat -en el mismo sentido el art. 480 CC -, sino también específicamente el art. 13.2 LAU 1994 ) el contrato de arrendamiento, por lo que, desde ese momento, el demandado carece de título que ampare su posesión (y hemos de recordar que 'La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento - art. 6.1 CC -).
En consecuencia, extinguido su contrato y careciendo de título para ocupar, una vez es requerido de desalojo, el mismo ha de responder por los perjuicios que el mantenimiento indebido de la posesión pueda causar. No puede amparar su permanencia ni en la titularidad que consta en el Registro de la Propiedad (el demandado era conocedor de que el titular registral, esposo de la Sra Sonia y padre de D. Alberto y D. Everardo , había fallecido con anterioridad) ni en las eventuales discrepancias entre los herederos del titular registral o el desconocimiento de quien era el propietario de la finca. Tampoco excluye esta conclusión que el demandado siguiera pagando la renta anterior (100€ mensuales por un local de negocio en Sant Cugat del Vallés) a D. Alberto (en lo que puede ser un pago de lo indebido), ya que no ha concluido un nuevo contrato de arrendamiento posterior al fallecimiento de la usufructuaria y, además, adopta frente al demandante una actitud no sólo pasiva sino incluso renuente, no llevando a cabo actividad alguna para clarificar su situación; así en prueba de interrogatorio de parte reconoce haberse negado a entregar su contrato a D. Everardo , a pesar de que se lo solicitó, viéndose éste obligado a acudir al planteamiento de unas diligencias preliminares, y, una vez recibido el requerimiento de desalojo de marzo de 2010, ni reintegra la posesión ni se dirige al mismo comunicándole su postura o solicitándole que acreditara su derecho, obligándole de nuevo a acudir a acudir a la vía judicial para recuperar la posesión. Es el requerimiento de desalojo hecho por quien se encuentra legitimado para ello (tanto si fuera como propietario único como si lo fuera en comunidad) a quien carece de título alguno para mantenerse en la posesión, lo que determina el nacimiento de la obligación de resarcir los perjuicios que aquélla pueda causar.
En definitiva, la impugnación ha de ser desestimada; el demandado viene obligado a indemnizar al propietario del local, y, no habiendo sido discutida la valoración de los perjuicios, la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 899/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Rubí, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el demandado, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
