Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 401/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100258
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0011475
Recurso de Apelación 401/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 88/2012
APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
APELADO:D. Cornelio y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VINÍCOLA DEL SUROESTE, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS
SENTENCIA Nº 253
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 88/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VINÍCOLA DEL SUROESTE, S.A.y D. Cornelio , representados por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Vinícola del Suroeste S.A. y D. Cornelio debo declarar la nulidad radical absoluta del préstamo hipotecario suscrito entre Banesto y D. Cornelio , elevado a público el 26 de julio de 1994 mediante escritura pública ante el notario de la Coruña D. Santiago Botas Prego, número de protocolo 1434; y se declara la nulidad y cancelación de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad y/o en el Registro Mercantil practicadas como consecuencia del préstamo hipotecario.
Se condena a Banco Español de Crédito SA a restituir a la masa de la quiebra el valor de las fincas propiedad del quebrado hipotecadas y detraídas de la masa activa de la quiebra por un importe total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1.742.376,09 €), resultante de sumar el valor de cada una de las fincas objeto de litigio, según se expone:
1.- 474.718,72 € correspondientes a la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Orense.
2.- 60.232,59 € correspondientes a la Finca NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Orense.
3.- 82.407,77 € correspondientes a la Finca NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Orense.
4.- 83.906,09 € correspondientes a la Finca NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Orense.
5.- 167.362,69 € correspondientes a la Finca NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Orense.
6.- 74.916,15 € correspondientes a la Finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
7.- 142.340,70 € correspondientes a la Finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
8.- 106.081,28 € correspondientes a la Finca NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
9.- 82.407,77 € correspondientes a la Finca NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
10.- 68.922,86 € correspondientes a la Finca NUM009 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
11.- 89.899,39 € correspondientes a la Finca NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
12.- 50.643 € correspondientes a la Finca NUM011 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
13.- 70.421,18 € correspondientes a la Finca NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
14.- 143.839,02 € correspondientes a la Finca NUM013 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orense.
15.- 44.276,56 € correspondientes a la Finca Campina, cuya inscripción no consta.
Se condena a Banco Español de Crédito S.A. a restituir a la masa de la quiebra los intereses devengados por las cantidades antedichas desde el 31/03/2003 hasta el 20/01/2012 por importe de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL ONCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (663.011,37 €); más intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La SINDICATURA DE LA QUIEBRA de VINÍCOLA DEL SUROESTE, S.A. (VINISUR) y de D. Cornelio interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), en la que, entendiendo la demandante, en esencia y con sustento en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el 31 de octubre de 2002 que fijó la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra al día 1 de enero de 1994, que la escritura de hipoteca suscrita entre el quebrado y la entidad bancaria el 26 de julio de 1994, sobre un total de 16 fincas, no tuvo otro objeto que defraudar y perjudicar a la masa de la quiebra, participando la demandada en el encubrimiento y agravamiento de la insolvencia del quebrado, suplicaba se dictara sentencia a cuyo tenor: A) se declarase la nulidad radical y absoluta y, por tanto, sin efecto alguno, del préstamo hipotecario celebrado entre BANESTO y D. Cornelio elevado a público con fecha 26 de julio de 1994 mediante escritura otorgada ante el Notario de La Coruña, D. Santiago Botas Prego, al nº 1.434 de su protocolo; B) se declarase la nulidad y se ordenase la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad y/o en el Registro Mercantil, practicadas como consecuencia del citado préstamo hipotecario; C) se condenara a BANESTO a restituir a la masa de la quiebra el valor de las fincas propiedad del quebrado hipotecadas y detraídas de la masa activa y que asciende a un total UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (calculados según el valor correspondiente para cada una de las quince fincas para su salida a subasta en el Procedimiento Hipotecario del art. 131 LH , seguido bajo el nº 38/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense); D) se condenara a BANESTO a restituir a la masa de la quiebra los intereses devengados por las anteriores cantidades desde la fecha de transmisión de las fincas mediante adjudicación en subasta pública hasta la fecha de interposición de la demanda, ascendentes a SEISICENTOS SESENTA Y TRES MIL ONCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS; E) se condenara al pago de las costas.
Opuesta la demandada, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia que estima la demanda rectora de las actuaciones, es recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, interesando se revoque aquélla y, en su lugar, se dicte nueva resolución: 1º. Desestimando la demanda; 2º. Subsidiariamente, la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, integrando la acción de nulidad en el sentido de dirigir la misma frente al titular de las fincas objeto de la hipoteca -BODEGAS RECTORAL DE AMANDI, S.A. (antes VINOS DE AMANDI, S.A)-, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que AMANDI comparezca a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la pretensión en su contra relativa a la devolución por su parte de las fincas objeto de la hipoteca para el caso de que se acuerde la nulidad de la misma; 3º. Subsidiariamente a los anteriores, se estime parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los títulos y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad de AMANDI sobre las fincas controvertidas, así como aquéllos de los que éstos traen causa hasta la hipoteca constituida sobre dichas fincas en virtud de escritura de 26 de julio de 1994 -incluida-, con la consiguiente reintegración por parte de AMANDI de todas y cada una de las repetidas fincas a la masa de la quiebra de VINÍCOLA DEL SUROESTE, S.A. (VINISUR) y de D. Cornelio ; 4º Subsidiariamente a los apartados anteriores, se estime parcialmente la demanda, se declare la nulidad de la hipoteca y se condene a BANESTO a restituir a la masa de la quiebra el valor de las fincas de propiedad del quebrado hipotecadas y detraídas de la masa activa, por importe de 172.158 €, sin intereses.
La parte apelada se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO.- Dejando al margen el resumen, a veces interesado, de los antecedentes de la cuestión litigiosa que se contienen en el recurso y dejando igualmente al margen, por evidentes razones, las dudas o cuestiones que pudiera plantearse un 'observador ajeno' a la litis, a las cuales esta resolución no tiene que dar respuesta salvo que sean objeto de la apelación, el primer pedimento del recurso, -la desestimación de la demanda-, debe ser rechazado, habida cuenta que ningún motivo o alegación contenido en el escrito se dirige a combatir la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia y, en definitiva, que el préstamo hipotecario concertado el 26 de julio de 1994 , entre BANESTO y D. Cornelio , produjo el perjuicio a la masa activa de la quiebra que se alegaba en la demanda.
CUARTO.- Sentado lo anterior, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, también están destinados al fracaso los pedimentos 2º y 3º del recurso.
No puede sostener la recurrente, -con rotundidad y sin dudar-, y no sin sorpresa para la Sala, que la Juzgadora 'a quo' ha dejado sin resolver la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de VINOS DE AMANDI, S.A. (mercantil a la que se cedió el remate) cuando, en primer lugar, tal excepción, conforme a lo manifestado en el acto de la audiencia previa, fue resuelta por auto dictado el 8 de julio de 2013 (folios 423 a 425), notificado a la parte el 20 de septiembre de 2013 (folio 427), y cuando, en segundo lugar, hizo cita de esa resolución en sus conclusiones finales. Y no puede reproducir en esta alzada ese mismo debate cuando frente a aquél auto ninguna protesta o recurso planteó y cuando, además, expresamente lo aceptó, sin reserva o tacha alguna, en el acto del juicio. Consecuentemente, y como se alega de contrario, la desestimación de la excepción planteada fue acatada por la ahora recurrente que, además, sólo apela la sentencia.
A mayor abundamiento, basta la lectura de la STS de 9 de abril de 2014 , -con igual contenido que la STS de 8 de abril de 2014 -, y, en concreto, del párrafo que en el propio recurso se transcribe, para ratificar la falta del litisconsorcio pasivo en el que se insiste. Según la citada sentencia, 'la acción de ineficacia basada en el art. 878.II Ccom debe dirigirse contra la quebrada y quienes fueron parte en el acto impugnado (el préstamo hipotecario).... Así queda correctamente constituida la litis. Los posteriores actos de disposición, en este caso, la adjudicación de los bienes hipotecados en la correspondiente ejecución hipotecaria por un tercero,...., sólo son tenidos en cuenta a los meros efectos de alcanzar la restitución efectiva de los bienes hipotecados. Pretensión que puede obviarse, pues la estimación de la acción determinará que, al no poder restituirse los bienes libre de cargas, el acreedor hipotecario sea condenado a abonar el valor de los bienes al tiempo que salieron del patrimonio del quebrado, tal y como en la actualidad se regula en el art. 73.2 LC , para la rescisión concursal. .. la sindicatura no está obligada necesariamente a demandar a los subadquirentes, para obtener la reintegración, sino que puede limitarse a pedir la ineficacia del negocio impugnado (el préstamo hipotecario), y si los bienes ya no pueden ser restituidos libres de cargas, por haberse ejecutado la garantía, está legitimado para pedir el valor de los bienes que no pueden restituirse por haber ido a parar a un tercero.... La demanda debe ir dirigida contra quienes eran parte en el negocio, pero no frente a quienes finalmente adquirieron los bienes en la ejecución hipotecaria. De tal forma que si se acuerda la ineficacia del negocio, los demandados están obligados a restituir la prestación recibida y, caso no poder hacerlo, deberán pagar su valor...El adquirente de los inmuebles en la ejecución hipotecaria, a estos efectos, tiene la consideración de tercero. Aunque podría haberse solicitado su condena a la restitución de los bienes, previa justificación de que carecía de la condición de buena fe, no era obligatorio pedirlo. Si la sindicatura de la quiebra no lo hizo, no cabía discutir si tenía o no esta condición de tercero de buena fe. Los efectos de la ineficacia del negocio impugnado quedan entre quienes fueron parte del negocio y la masa de la quiebra, y, en este caso, el banco al no poder restituir los bienes libres de la hipoteca, debe abonar el valor de los inmuebles'.
QUINTO.- Al cuarto de los pedimentos destina la recurrente las alegaciones tercera y cuarta del recurso discrepando tanto de la valoración de los bienes como de la condena al pago de intereses desde el 31 de marzo de 2003, fecha del auto de adjudicación de las fincas a un tercero.
No puede la entidad bancaria ir contra sus propios actos y sostener que lo que ella misma tasó en 1.742.475,92 € valía, en realidad, 172.158 €. El tercer motivo, o alegación, debe ser desestimado.
En primer lugar, porque el informe pericial en el que pretende sustentar su alegación, adolece de rigor, tal y como se dice de contrario, por cuanto omite que las 15 fincas eran de suelo de suelo urbanizable no programado, estaban afectadas por un nuevo Plan de Ordenación Urbana, actualmente en suspenso, que mantiene esa calificación y, además, se emite conforme a las normas de valoración que entraron en vigor en el año 2010. En segundo lugar, y desde luego fundamental, porque al margen de no ser creíble que BANESTO admitiese como garantía unos bienes que cubrirían sólo el 10% de la obligación principal, el valor de la tasación incorporada al préstamo hipotecario es el que la propia entidad bancaria mantuvo vigente al tiempo de la ejecución hipotecaria y es el que determinó la adjudicación, -momento en el que se produce la salida de los bienes del patrimonio del deudor-, por más que, y a resultas de lo dispuesto en el art. 650 de la LEC , se abonara el 50% de la repetida tasación.
El último motivo, o alegación, debe ser parcialmente acogido. No aprecia la Sala razones para imponer a la entidad bancaria el pago de los intereses desde el 31 de marzo de 2003, fecha del auto de adjudicación de los bienes del quebrado a un tercero. Aunque hasta el 22 de enero de 2008, y en contra de lo que se alega en el recurso, no fue firme, por Auto del TS, la fecha de retroacción de la quiebra, no es hasta la fecha de interposición de la demanda cuando efectivamente se ejercita la acción tendente a reintegrar la masa siendo, a ese momento, al que debe situarse la fecha de inicio del devengo, conforme a lo previsto en el art. 1109 del CC .
Por lo que antecede, con parcial estimación del recurso de apelación, la sentencia recurrida debe ser parcialmente revocada.
SEXTO.- No es procedente la expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en representación de BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2014 , debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena a abonar intereses desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 20 de enero de 2012, por importe de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL ONCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (663.011,37 €) para, en su lugar, condenar a la demandada a abonar los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0401-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

