Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 76/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100231
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000076/2015
NIG: 3501647120120000005
Resolución:Sentencia 000253/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000001/2012-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Juan Ramón
Apelante Sten Sistemas Tecnicos de Encofrados S.A. Jessica Del Carmen Garcia Viera
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 76/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1/12 .
Apelante-demandante: SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA, representada por el procurador doña Jessica García Viera y defendida por el letrado doña Laura Burgos González.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 287-290)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1/12 dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Jessica García Viera, en la representación que tiene acreditada, y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a Don Juan Ramón de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 292-296)
SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2.013, en el que interesa revoque la de instancia y, en consecuencia: Estime íntegramente la demanda y, en consecuencia condene a D. Juan Ramón a abonar a SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS la cantidad de 29.120,45 €; Subsidiariamente, declare la nulidad de la misma, retrotrayendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, y ordene al Juzgado de Lo Mercantil n° 1 de Las Palmas a dictar nueva resolución en la que entre a analizar el fondo del asunto. Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de considerar la concurrencia de prejudicialidad civil, declare la nulidad de la misma, ordenando retrotraer el procedimiento al momento de dictar sentencia, con suspensión de los Autos hasta la resolución del Procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León en Autos n° 64/2012.
Con expresa condena en costas de la presente apelación a la demandada.
TERCERO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de julio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA interpuso ante el Juzgado Mercantil el 2 de enero de 2.012 demanda de juicio ordinario contra don Juan Ramón , para que se le condenara al pago de 29.120,45€.
Su fundamento es que CUBALANZA CONSTRUCCIONES, SL adeuda a la actora esa cantidad; que don Juan Ramón es su administrador único y que debe responder solidariamente de las deudas sociales conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital porque carece de toda actividad, no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2.009, y sus fondos propios eran negativos.
En fecha posterior, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA interpuso también demanda contra CUBALANZA CONSTRUCCIONES, SL y contra otras entidades integrantes de la UTE COSTA CALMA LEY 18/1982 (f. 221-232). La cantidad solidariamente reclamada es igualmente 29.120,45 €, según las aclaraciones realizadas en la Audiencia Previa (f. 260-262). Dio lugar al Juicio Ordinario 64/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León (f. 219-220).
La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1/12 resuelve que: (a) es evidente la prejudicialidad civil del proceso seguido ante el Juzgado de León con respecto a la reclamación de responsabilidad del administrador; (b) pese a la propuesta del Juez del Mercantil de suspensión del juicio la parte actora se opuso, porque en el otro procedimiento se demanda también a otras empresas integradas en una UTE, lo que no enerva la existencia de prejudicialidad civil; (c) que el Juzgado Mercantil carece de toda competencia para pronunciarse sobre la cuestión puramente civil; (d) debido a la negativa de la parte actora a suspender este juicio, procede desestimar la demanda, con condena en costas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin eficacia de cosa juzgado y pudiendo volver a ejercitar la pretensión.
SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA recurre en apelación y solicita
Estime íntegramente la demanda y, en consecuencia condene a D. Juan Ramón a abonar a SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS la cantidad de 29.120,45 €;
Subsidiariamente, declare la nulidad de la misma, retrotrayendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, y ordene al Juzgado de Lo Mercantil n° 1 de Las Palmas a dictar nueva resolución en la que entre a analizar el fondo del asunto.
Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de considerar la concurrencia de prejudicialidad civil, declare la nulidad de la misma, ordenando retrotraer el procedimiento al momento de dictar sentencia, con suspensión de los Autos hasta la resolución del Procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León en Autos n° 64/2012.
Alega el apelante, en síntesis, que no procede declarar la prejudicialidad civil por no concurrir varios de los requisitos para su estimación (el procedimiento mercantil es anterior al seguido ante el Juzgado de León; la deuda es la misma pero la causa de pedir diferente, pudieran concurrir sentencias contradictorias pero los efectos de la litispendencia y cosa juzgada serían los que determina el Juzgado Mercantil; ninguna de las partes ha pedido la suspensión por litispendencia ); el tratamiento procesal de la prejudicialidad civil es contrario a derecho y causa indefensión a la parte actora, porque procedía la suspensión.
La Sala examina en primer lugar la existencia de prejudicialidad civil, sus efectos y la imposibilidad de apreciarla de oficio. Lo que obliga a entrar en el fondo del asunto, examinando la existencia de la deuda a efectos de este procedimiento y la responsabilidad del administrador.
SEGUNDO. Prejudicialidad civil
Resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 43. Prejudicialidad civil. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
En los casos en que se pide la declaración de responsabilidad solidaria del administrador en las deudas sociales, por incumplimiento del deber legal de disolución, es claro que la existencia y cuantía de esas deudas es presupuesto lógico previo para examinar después la actuación del administrador.
Esa íntima conexión de las acciones es uno de los argumentos por lo que la Jurisprudencia establece la posibilidad de acumulación y que sean competencia del Juzgado de lo Mercantil. 'Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones [...] Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de Septiembre del 2012, Recurso: 2149/2009 .
Así lo explica correctamente la sentencia. Que en uno de los litigios existan varios demandados no afecta al dato evidente del carácter prejudicial.
Además tenemos que recordar la estrecha relación entre la prejudicialidad civil y la litispendencia.
'Así, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por 'Comercial Puentelarra S.L.', a efectos de que el administrador responda por la misma cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro [...] Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS . en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios» . «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro .; es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos .; hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior . 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial». Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de Septiembre del 2013, Recurso: 1974/2011 .
No es obstáculo que el pleito seguido ante el Juzgado de León se haya interpuesto después. Lo habitual es que el pleito donde se decide la cuestión prejudicial sea anterior en el tiempo al litigio donde se debe tener en cuenta esa sentencia. Por ese motivo el término 'precedente' se debe interpretar en su acepción lógica y no necesariamente temporal. Dado que realmente el artículo 43 se limita a exigir que exista 'proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil', pero no señala de forma expresa que tenga que haberse interpuesto 'antes'.
TERCERO. Efectos de la prejudicialidad civil
Establece la norma que el efecto es la suspensión de los autos en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Aunque entiende la Jurisprudencia que no puede acogerse de oficio, porque 'regulada hoy la prejudicialidad en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la litispendencia en el artículo 421 de la propia Ley procesal , está claro: 1) Que no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad; y 2) Que no son las mismas las consecuencias de la estimación de la prejudicialidad que las de estimar la litispendencia. 30. En consecuencia, dado que ninguna de las partes ha interesado la suspensión del litigio, procede rechazar la litispendencia y proseguir el trámite haciendo las siguientes precisiones', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de julio de 2010 , Sentencia: 539/2010, Recurso: 1130/2006 .
'Esta Sala, bajo la vigencia de la LEC 1881, admitió que la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias ( STS 25 de julio de 2003, RC 3893/1997 ), pero a partir de la LEC la existencia de una cuestión prejudicial civil pendiente de otro proceso no impide a la Sala continuar la tramitación ( artículo 43 LEC ), pues la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión pendiente ante el mismo y otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de mayo de 2010 , Sentencia: 307/2010, Recurso: 931/2005
Como ninguna de las partes solicitó la suspensión del procedimiento en la instancia, y el apelante solo lo pide en apelación de forma subsidiaria, era correcta la decisión de continuar el juicio. Aunque la consecuencia no podía ser la desestimación de la demanda, precisamente por la existencia de cuestión prejudicial, remitiendo a las partes a un declarativo posterior.
Sino continuar el juicio, resolviendo la cuestión prejudicial a los efectos de este procedimiento y estudiando la responsabilidad del administrador.
CUARTO. Existencia de la deuda y responsabilidad del administrador
Queda acreditada con la documental acompañada con la demanda. Por un lado, el contrato de arrendamiento de 2 de mayo de 2.011, firmado por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA y CUBALANZA CONSTRUCCIONES, SL (f. 60-65). Y las facturas emitidas (f. 66-93), junto con los pedidos realizados por CUBALANZA CONSTRUCCIONES, SL (f. 94-103) y los pagarés devueltos (f. 104-105).
Deudas que realmente no se negaron en la contestación (f. 213, Hecho Segundo), limitándose a poner de relieve la diferencia de cuantías. Que ha sido aclarada por el actor en la Audiencia Previa (f. 260-263).
La parte actora pretende la responsabilidad del administrador prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Artículo 363. Causas de disolución. 1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Para que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales, conforme al artículo 367, 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4-12-2013, nº 733/2013, rec. 1694/2011 (citando anteriores).
'Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria', Sentencia de las Sala Primera del Tribunal Supremo del 18-6-2012, nº 395/2012, rec. 1852/2009 .
'Dicho de otro modo, no exige ' una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas [...]' ni ' la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis' (por ministerio de la ley)'. Se trata . de ' una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de Octubre del 2013 Recurso: 1087/2011 .
La demanda se fundamentaba en la causa (e) de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. Las últimas cuentas presentadas en el año 2.011 por CUBALANZA CONSTRUCCIONES, SL en el Registro Mercantil (f. 106-149) son las del ejercicio 2.009, y en ellas el patrimonio neto era negativo en 37.032,19 euros, con un resultado del ejercicio negativo de 42.239,80 euros (f. 112).
No consta que presentase las cuentas de los ejercicios 2.010 y 2.011, ni que se convocase la Junta para la disolución de la entidad o el concurso, ya que sus fondos propios eran inferiores a la mitad del capital social.
Tampoco existe duda de que la deuda reclamada en este juicio es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, puesto que deriva de un contrato y prestaciones del año 2.011.
Procede estimar la demanda y declarar la responsabilidad solidaria del administrador en esa deuda. Sin necesidad de examinar la acción individual de responsabilidad, que también se ejercitó en la demanda. Recordando que '[s]on dos acciones distintas que, como hemos recordado en otras ocasiones, responden a presupuestos legales diferentes. [e]n puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en . (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4-12-2013, nº 733/2013, rec. 1694/2011 (citando anteriores).
En cuanto a los intereses, conforme a lo solicitado, resulta de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en virtud de la Disposición Transitoria Única:
Contratos preexistentes. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su art. 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 7. Interés de demora. 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
QUINTO. Costas y depósito
La estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de la apelación, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 31 de julio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1/12 .
Estimar la demanda interpuesta por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, SA contra don Juan Ramón , y
Condenar al demandado al pago de 29.120,45 €, más los intereses resultantes de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Condenar al demandado al pago de las costas de la primera instancia.
No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
