Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 253/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 360/2015 de 15 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100273
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3237
Núm. Roj: SAP V 3237/2015
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000360/2015
RF
SENTENCIA NÚM.: 253/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a quince de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000360/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000242/2014, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SP LOPEZ ALONSO
SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, y asistido del Letrado
FRANCISCO HERNANDEZ AUDIVERT y de otra, como apelados a Maximo representado por el Procurador
de los Tribunales CARIDAD MONTALBAN GARCIA, y asistido del Letrado JOSE PEREZ SAEZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por SP LOPEZ ALONSO SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3/2/15 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. INIESTA SABATER, en nombre y representación de S.P. LOPEZ ALONSO S.L., contra D. Maximo , y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SP LOPEZ ALONSO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de SP LOPEZ ALONSO S.L.. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el titular del juzgado Mercantil Nº Tres de Valencia en fecha 3 de febrero de 2015 por la que se desestima su demanda de reclamación de cantidad contra Don Maximo .
Su demanda se dirigía contra la persona indicada como administrador de la mercantil AZUVAMI AZULEJOS Y REFORMAS S.L y responsable de las deudas de aquella, 14.546,35 euros, en base a acción de las previstas en art. 367 del RD Leg 1/2010, de 2 de julio , de Sociedades de Capital. En concreto considera que concurre la causa de disolución prevista en art. 363.1e) (desbalance patrimonial) sin que se haya convocado junta en el plazo de dos meses para disolver la sociedad.
La sentencia de instancia, desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado la concurrencia de causa de disolución con anterioridad a la generación de la deuda, no cumpliéndose así los requisitos exigidos en el art. 363 y 367 LSC para hacer responsable al demandado por las deudas sociales.
En sustancia la apelante sostiene que la sentencia incurre en error al fijar como fecha de generación de la deuda el 1 de junio de 2008 , momento en que se suscribe contrato de arrendamiento entre la actora y la mercantil AZUVAMI, y no las fechas de impago de las distintas rentas (entre julio de 2010 y marzo de 2012) que constituyen la deuda reclamada.
El demandado se opone considerando que el juez de instancia ha aplicado correctamente la norma, no acreditándose que la mercantil incurriera en causa de disolución antes de 1 de junio de 2008.
En apelación no se discute, ni se hizo en instancia, la condición de administrador del demandado, ni la deuda, ni la no convocatoria de junta para disolver por el administrador.
SEGUNDO .- La demandante sustenta la reclamación en el incumplimiento del deber de convocar junta para disolver la sociedad cuanto esta se encuentra incursa en causa de disolución, entiende que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción prevista en el art. 367.2 LSC. En concreto, en relación con la existencia de desbalance patrimonial con anterioridad a la generación de la deuda, ya que las cuentas anuales del ejercicio 2010 arrojan un patrimonio neto negativo de 76.795 euros (-94.951 euros en 2011, -93.832,68 euros en 2012), f. 46 y siguientes.
La cuestión consiste en dilucidar en qué momento se generó la deuda reclamada y este, en contra de lo considerado por el magistrado de instancia, no puede ser la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, sino el de impago de cada una de las rentas.
Es cierto que la obligación de pagar la renta mensual trae causa del contrato de arrendamiento celebrado en julio de 2008, pero no sólo de ello. La obligación de pago nace mensualmente en contraprestación del uso y disfrute que el arrendador mantiene a favor del arrendatario. Sólo así se mantiene el deber de pagar. Siendo un contrato de tracto sucesivo, el vencimiento de cada renta, de cada obligación asumida por el arrendamiento, exige el cumplimento de la obligación recíproca del arrendador (mantenimiento en el goce pacífico y útil).
No contradice lo anterior las sentencias citadas en la sentencia ya que se trata de deudas derivadas de contratos de tracto únicoen el queel pago de la deuda se había diferido en el tiempo, aplazado, que no es el caso.
Siendo así, el momento que ha de ser considerado es el de cada uno de los impagos, esto es, desde julio de 2010.
No cabe duda de que, con tales cuentas anules, al menos puede fijarse la concurrencia de causa de disolución prevista en art. 363.1 e) LSC a lo largo del año 2010. No habiéndose acreditado por quien correspondía (el demandado) lo contrario, se ha de presumir que la causa de disolución concurrió con anterioridad a tal mes.
Procede así la estimación de la demanda.
Aunque no se reproduce la alegación en segunda instancia por el demandado, debemos señalar. El hecho de que asumiera el demandado la administración de la mercantil en 24 de noviembre de 2010 (f. 46), no le exime de responsabilidad. No consta que adoptara, al asumir el cargo, las prevenciones que la ley exige.
De haberlo hecho, sin duda habría sido tenido en cuenta para exonerar su responsabilidad. Sin embargo, una vez accedido al cargo y, sin duda, conocedor de las circunstancias económicas de la mercantil y los impagos, permaneció inerte, pasivo, perpetuando el incumplimiento del deber legal.
TERCERO .- Procede así la condena al pago del principal reclamado. Respecto a los intereses. Se limita el actor a pedir la condena a los intereses legales por lo que, en virtud de la naturaleza rogada de tal petición, deberán de señalarse los previsto en el art. 1.108 del Código Civil : 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
A su vez el art. 1.100 del mismo Código dispone que 'incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación' por lo que procede admitir la pretensión de pago desde la presentación de la demanda, el 24 de febrero de 2014.
El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC .
Ello, claro está con condena en costas en primera instancia, conforme al art. 394 LEC , al haber sido estimada la demanda.
CUARTO.- Estimada la apelación, de acuerdo con el art. 398 LEC , no procede efectuar condena en costas y acordar la devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SP LÓPEZ ALONSO S.L..contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3 de febrero de 2015 , que revocamos y, en su sustitución: ESTIMAMOS la demanda formulada por la Procuradora Srª. Iniesta Sabater Carreño en nombre y representación de la Mercantil SP LOPEZ ALONSO S.L., contra Don Maximo ; y, CONDENAMOS a Don Maximo a pagar a la demandante la cantidad de 14.546,35 euros debiendo aplicarse a tal cantidad el interés legal del dinero desde la fecha 24 de febrero de 2014 que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Ello con condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
