Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 487/2015 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100245
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:857
Núm. Roj: SAP MA 857/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2014.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2015.
S E N T E N C I A Nº 253/2017
En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
470/2014, procedente del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, interpuesto por Endesa
Distribución Eléctrica SLU, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la
procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, defendida por el letrado sr. Sánchez de Lamadrid
Oliva. Son parte recurrida Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía y Zurich Insurance
PLC. España, demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por el procurador
don Francisco José Martínez del Campo, defendidas por el letrado sr. García Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia el 30 de enero de 2015 , en el procedimiento ordinario 470/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Martínez del Campo, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH, y de la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE ENFERMOS DE ALZHEIMER DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de 11.536,73 euros (5.905,30 EUROS Y 5.631,43 euros, respectivamente), contra ENDESA, debo condenar y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma reclamada, intereses legales y costas' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de abril de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la entidad Endesa recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía y Zurich Insurance PLC España, condenándole a indemnizar a las demandantes en las cantidades reclamadas por los daños ocasionados en aparatos eléctricos de la citada Asociación como consecuencia de una anomalía en el suministro de energía eléctrica ocurrida en el inmueble que regenta, alegando como motivos del recurso indebida aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios, por carecer las demandantes de dicha condición, error en cuanto a las consecuencias del suministro eléctrico, al tratarse de un contrato de obra para la construcción de la edificación concertado en su día por la promotora y, subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse el pronunciamiento condenatorio, indebida aplicación del art. 394 LEC , dadas las dudas de hecho o de derecho que concurren en el supuesto enjuiciado.
Las demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, resultando intrascendente la condición de consumidores a los efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, que no ha acreditado que el suministro eléctrico lo sea de obra, siendo igualmente correcta la aplicación del art. 394 LEC y, por tanto, la imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la sala en virtud del recurso que seguidamente se analiza pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- El 9 de abril de 2013 se produjo un incendio en el cuadro de contadores del local propiedad de la asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía, sito en Camino de los Almendrales 35, asegurado en la entidad Zurich.
II.- Los daños ocasionados como consecuencia del siniestro fueron tasados por perito remitido por la aseguradora Zurich, cuantificándolos, a la vista de las facturas aportadas en 11.536,73 euros, IVA incluido, de los que la aseguradora citada abonó 5.905,30 euros, asumiendo los restantes 5.631,43 euros la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía.
III.- Interpuesta demanda por la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía y Zurich Insurance PLD. España, frente a Endesa Distribución Eléctrica SLU, en reclamación de las respectivas cantidades soportadas por los daños irrogados, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, registrada con el número 470/2014 , y tras oponerse a la demanda la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., la Magistrada-Juez titular del juzgado dictó sentencia estimando la demanda, por las razones que desgrana en el fundamento de derecho tercero, del que destacamos los párrafos noveno a decimotercero: « Básicamente, y considerada las razones técnicas ofrecidas por la misma, se dice que la actora tenía un contrato de suministro para edificio en construcción, contrato de obra, y que por ello la instalación no estaba suficientemente adaptada, siendo de responsabilidad de la actora el mal que sufrió en su propia instalación, al ser la potencia utilizada muy superior a la contratada.
Frente a ello, resulta que el contrato que ofrece la demandada es de 2005, y que según ella, vino cobrando de conformidad, según recibo, como el aportado por la actora entre su documental, siendo que en el transcurso de tales ocho hipotéticos años, la aquí demandada no ha tenido ocasión de verificar la instalación.
Ello hace bastante dudoso el planteamiento. De hecho, ocurre que la citada documental apunta a una potencia contratada de 9.86 kw, y la perito de la demandada que mantiene que se está haciendo uso de una potencia muy superior a la contratada para justificar la culpabilidad que imputa a la Asociación usuaria, no nos dice sin embargo de qué potencia se trata; se limita a incurrir en la abstracción citada, sin más. Ello no es admisible.
Tanto más cuando el propio perito de la actora nos indica que el hecho de que un contrato de suministro de electricidad fuese de obra no es inconveniente alguno desde el punto de vista técnico, aseverando que están adoptadas todas las garantías necesarias y suficientes para el consumo del suministro; cosa distinta, y que efectivamente sucedería es el hecho del cobro efectuado por Endesa, por tarifa seguramente inferior a la que habría sido exigible, más ello es 'harina de otro costal'.
En todo caso, y con independencia de la posible irregularidad en que haya podido incurrir el usuario, en su caso, no se ha probado por la entidad demandada -que goza de excepcionales facultades de prueba al efecto, artículo 217,6 de la LEC -, que de ser ello cierto, las exigencias técnicas y de calidad del suministro de energía en obra sean efectivamente inferiores a las de energía para consumo doméstico o en tal tipo de establecimiento. Particularmente ante la posición del perito de su contraria, y ante la falta de datos objetivos precisos como la potencia que pudiere necesitar según su criterio la actora, al mantener que superó en exceso la potencia contratada, como causa propia y originaria del siniestro. Debe hacerse ver que si se tratase tan solo de ello, debió haber saltado el magneto térmico general, sin más, y en lugar de ello, no lo hizo, afectando la sobretensión a la instalación misma, y con ello a las máquinas que se expresan.
-Así, igualmente vino la actora a aseverar la realidad no solamente de la alteración en el suministro eléctrico sino asimismo del nexo causal de los daños efectivamente sufridos según expone en su demanda, a través su actividad probatoria, básicamente documental aportada e interrogatorio de perito, siendo que en realidad su contraria y demandada, no discute el daño en sí, sino el nexo causal por razón de alteración en el suministro eléctrico que la misma niega.
Se ha justificado suficientemente el valor determinado por el daño causado a través de los valores de reparación/sustitución, expresados y razonados por el perito de la actora, lo que se ha de dar por bastante ».
TERCERO .- El recurso interpuesto por la parte demandada se articula en torno a dos errores que imputa a la sentencia: calificar a la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía como consumidora, y las consecuencias derivadas del contrato de suministro, que lo es de obra, discrepando de las cantidades objeto de condena, por entrañar un enriquecimiento injusto y, subsidiariamente, del pronunciamiento sobre costas, dadas las dudas de hecho y de derecho que concurren en el supuesto enjuiciado.
El problema que plantea la cuestión controvertida no se resuelve atendiendo a la condición de consumidora de la Asociación en cuyas dependencias se produjo el siniestro - que como relatan las demandantes en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda, consistió en un incendio del cuadro de contadores provocado por una subida de tensión-, sino por las consecuencias del contrato de suministro en cuya virtud la entidad demandada suministra energía eléctrica, y es que atendiendo a la factura aportada por las demandantes (folio 30), la titular del contrato es Conspema S.L., figurando en el epígrafe relativo a la actividad económica el guarismo 4121, que atendiendo al Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (cuya copia del BOE aporta la demandada, folios 91 a 112), corresponde a 'Construcción de edificios residenciales', lo que no implica menoscabo de la calidad del suministro, pero revela un dato de trascendencia, que la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía no es la titular del contrato, sino usuaria, en virtud de una cesión o uso unilateral del suministro no comunicado a Endesa (nada acreditan las demandantes al respecto), para un inmueble de características distintas a las previstas en el contrato (que lo era de obra, no de uso doméstico), lo que sería causa de suspensión del suministro de haber sido notificado a Endesa, por aplicación del artículo 87.b) del Real Decreto 1955/2000 en relación con el artículo 29 c) del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio , que aprueba las Condiciones Generales de la Póliza de Abono, por lo que la continuidad del suministro no ha dependido de la voluntad de la empresa suministradora, a lo que debe añadirse que el siniestro se produce por un incendio en el cuadro de contadores, lo que genera dudas sobre su aptitud para soportar la potencia necesaria para satisfacer las necesidades del inmueble, destinado a una Asociación, lo que supone un mayor consumo que el preciso para una obra.
La cuestión suscitada ya ha tenido respuesta por esta sala en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, en el recurso de apelación 564/2010 , en la que analizando igualmente unos daños por sobretensión ocasionados en un inmueble abastecido con un contrato de suministro eléctrico de obra, estimamos el recurso interpuesto por Endesa, razonando lo siguiente: '
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta con carácter genérico que, el artículo 1091 del Código Civil dispone que «... Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos....». Su artículo 1258 fija los parámetros de la fuerza obligatoria de lo convenido contractualmente: «Los contratos...
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley....». Cada una de las partes tiene derecho a exigir de la otra el puntual y exacto cumplimiento de aquello a lo que libremente se comprometió, y a exigir su ejecución forzosa en caso de incumplimiento. En el caso de autos tiene razón la parte recurrente al poner de manifiesto que por el Juzgado de Primera Instancia no se ha analizado la cuestión planteada sobre la naturaleza del contrato de suministro firmado entre las partes. Así consta que el contrato para suministro de energía eléctrica, es un contrato de energía para obra, no para vivienda, firmado en fecha 25 de noviembre de 2003 y con vigencia hasta el 25-11-2004, estableciéndose que la duración será por un año, y se considerará prorrogado por plazos iguales, si por escrito no manifiesta alguna parte lo contrario, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.
También ha resultado acreditado que efectivamente se produjo una alteración de la tensión eléctrica, pero resulta claro que la entidad tiene la obligación de prestar el servicio de suministro con arreglo a las condiciones establecidas en la póliza firmada entre las partes. De hecho, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984,de 18 Julio 1984/8926.), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por lo Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.
En el caso de autos nos encontramos, ante una reclamación a la entidad suministradora de electricidad por la cia aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS .
Toda la prueba aportada por la entidad actora, se limita a acreditar los daños producidos en los electrodomésticos, y que la causa ha sido una alteración de la tensión eléctrica. Pero cuando la entidad suministradora pone de manifiesto al contestar la demanda, la naturaleza del contrato firmado entre el dueño de la vivienda y la entidad. La única prueba que aporta es la declaración testifical del dueño de la vivienda, declaración en la que alega que al momento de ocurrir los hechos tenía licencia de primera ocupación, que tenía solicitado el boletín de enganche, que la instalación eléctrica reunía todas las condiciones y que había solicitado telefónicamente ( argumentando que esa era la única forma), el cambio de contrato. Hechos estos fácil de probar con la correspondiente prueba documental, que no se ha presentado.
Lo único que resulta fehacientemente acreditado es que la vivienda del asegurado, tenía un contrato de electricidad para obra, y no para uso de vivienda, con todo lo que eso conlleva, por lo que no se puede exigir responsabilidad a la empresa suministradora por los daños causados en los electrodomésticos de la vivienda, al no tener contratado el suministro de electricidad para la misma '.
Manteniendo el criterio expuesto en la resolución indicada, que no se ve alterado por las circunstancias concurrentes en el presente supuesto (antes al contrario, son idénticas), procede la estimación del motivo principal del recurso, con la consecuente revocación de la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, desestimar la demanda formulada, imponiendo a las demandantes las costas procesales devengadas en la instancia.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica SLU, frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera instancia número Catorce de Málaga , en el procedimiento ordinario 470/2014, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, en nombrey representación de la Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de Andalucía y Zurich Insurance PLC. España, frente a Endesa Distribución Eléctrica SLU, liberando a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a las demandantes las costas procesales devengadasen la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
