Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 136/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100247
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3228
Núm. Roj: SAP B 3228/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158029332
Recurso de apelación 136/2017 -1ª
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 188/2015
Parte recurrente/Solicitante: EDIFICI COMERCIAL PRESIDENT COMPANYS 25, S.L., Blas
Procurador/a: Monica Murcia Serrano, Silvia Font Artola
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 253/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
Isabel Carriedo Mompin
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 26 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 188/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de Blas , y por la vía de impugnación a la Procuradora Silvia Font Artola, en nombre y representación de EDIFICI COMERCIAL PRESIDENT COMPANYS 25, S.L. contra la Sentencia de 13/10/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDIFICI COMERCIAL PRESIDENT COMPANYS 25 SL contra D. Blas declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la planta NUM000 del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Badalona, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevare a efecto, será lanzado a su costa.
Se absuelve al demandado del resto de pretensiones dirigidas contra él.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario y reclamación de daños y perjuicios que se interpuso por la representación procesal de EDIFICI COMERCIAL PRESIDENT COMPANYS 25, S.L. en su condición de propietaria del inmueble sito en la Avinguda DIRECCION000 nº NUM001 de Badalona.
Dicha demanda se interpuso contra D. Blas que reconoció que ocupaba la finca de autos, pero afirmando que se trata de una ocupación legítima en virtud de un contrato verbal de arrendamiento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , que estimó parcialmente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al demandado al desalojo de la expresada finca, absolviéndole del resto de las pretensiones dirigidas contra él. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por la representación procesal del Sr. Blas se recurre en apelación reproduciendo la excepción de falta de representación de la actora, e, invocando error en la valoración de la prueba, reitera en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda, insistiendo en que ha quedado acreditada la existencia de un título verbal que faculta al demandado apelante a ocupar la vivienda.
Asimismo impugna la sentencia la parte actora en cuanto se desestiman los daños y perjuicios reclamados en la demanda en atención a que la ocupación inconsentida del demandado del inmueble en cuestión ha privado a la demandante de sacarle un rendimiento económico a dicho espacio ubicado en el NUM000 del inmueble.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
Reproduce en primer lugar el apelante la excepción de falta de representación de la actora por cuanto la mercantil demandante está disuelta por sentencia de esta Audiencia de 20 de enero de 2012 , por lo que el poder al procurador, otorgado por comparecencia apud acta ante la letrada de la administración de justicia, es nulo.
La excepción ha de ser desestimada por cuanto, como bien dice la sentencia apelada, ambas partes reconocen que no se ha instado la ejecución de la antedicha sentencia por lo que si la sociedad no ha sido liquidada sigue siendo titular de derechos y obligaciones pudiendo actuar como tal en el tráfico jurídico. Por otra parte la sociedad no consta inscrita como disuelta en el Registro Mercantil ni se ha publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil dicha disolución como establece el artículo 369 LSC. Tampoco consta que se haya dado inicio a la fase de liquidación ( art. 371 LSC y 109 LSRL ) ni que se cesara al administrador que otorgó los poderes apud acta por lo que éstos son plenamente válidos y efectivos.
TERCERO.- Para resolver la apelación debemos exponer el régimen jurídico aplicable comenzando por tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que hemos expuesto en muchas resoluciones anteriores y de la que se hace eco la resolución recurrida, conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).
De este modo, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En este sentido, venimos señalando, siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este sentido conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada '.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no consta una prueba objetiva y concluyente de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento verbal, no constando ni su fecha de celebración, ni su supuesta duración, ni sus condiciones. Pero es que aun en el caso de admitir que dicho contrato existía, siendo la contraprestación por la ocupación de la finca el cuidado por el demandado de su abuela Dña. Virtudes , es lo cierto que esta señora falleció en fecha 5 de agosto de 2014, dejándose, por tanto, de prestar por el demandado la referida contraprestación sin que tampoco haya sido sustituida por otra, por lo que conforme a la STS 581/2017 antes citada no existe ya arrendamiento dándose una situación de precario.
Por otro lado y en relación a la duración indefinida de este arrendamiento e independiente de la duración de la vida de la Sra. Virtudes que se alega por el recurrente, es de significar que se tiene dicho con reiteración que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543 , 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos concedidos (ad exemplum SS.TS de 15 de octubre de 1984 y 11 de febrero de 1986 ), por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio Código Civil (artículo 1581 ) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por 'tiempo indefinido' es claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene como la de 'a perpetuidad', que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento; consiguientemente, la expresión de indefinido referida al término significa que el contrato no está sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas supletorias del Código Civil a que se ha hecho referencia.
Procede por lo expuesto desestimar el recurso.
CUARTO.- Impugnación de la parte actora.
Como ya hemos avanzado impugna la actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima su reclamación de la suma de 14.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la ilegitima ocupación del inmueble litigioso, cantidad que según la parte actora deberá incrementarse a razón de 2000 euros mensuales hasta la efectiva entrega de la posesión.
Ceñida, pues, la alzada al motivo por el que se impugna la sentencia de primera instancia, limitado únicamente a la acción de indemnización por daños y perjuicios, la cuestión que se suscita es si la naturaleza de este procedimiento verbal especial por razón de la materia, desahucio por precario, que tiene por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca urbana por el dueño que tiene derecho a poseerla, permite que se pueda acumular a tal pretensión otra de carácter económico y resarcitorio por los daños y perjuicios que, a consecuencia de la detentación de la finca sin título por un tercero, le han sido irrogados desde el momento en que le hizo saber su voluntad contraria a la permanencia o continuación de la ocupación.
La Sala considera en efecto inadecuada en este caso la acumulación a la pretensión de desahucio por precario de la reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios y por ello la impugnación no ha de tener acogida, ya que si bien el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73.
En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal ( artículo 250.1.2º LEC ) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el artículo 438.3 no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se de alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas se halla 'la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella', siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 euros según el artículo 250.2), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 438 se añade 'con independencia de la cantidad que se reclame'. Aquí es llano que la reclamación de los daños y perjuicios rebasa los 6.000 euros, dado que en la demanda se cuantificaron en 14.000 euros y que su devengo debía continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la vivienda.
Por consiguiente la reclamación de daños y perjuicios rebasa los 6.000 euros y su acumulación no debe ser admitida, al amparo de lo dispuesto en el art. 437.4 LEC (según redacción del precepto por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica igualmente el art. 438 ); todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las partes al margen de este procedimiento impuesto por el art. 250.1.2º LEC para supuestos de precario.
Procede por lo expuesto desestimar la impugnación.
QUINTO.- Desestimándose el recurso y la impugnación procede hacer expresa imposición a la parte apelante y a la impugnante de las costas de esta alzada generadas por dicho recurso y por la impugnación ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Blas y la impugnación formulada por la representación de EDIFICI COMERCIAL PRESIDENT COMPANYS 25, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el juicio verbal nº 188/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, SE CONFIMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante y a la impugnante de las costas de esta alzada generadas por dicho recurso y por la impugnación.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
