Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 130/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100189

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2496

Núm. Roj: SAP V 2496/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN 2018-0130
SENTENCIA N.º 253
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Doña Carmen Brines Tarraso
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL
DE DESAHUCIO POR PRECARIO 721-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de
Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Ángeles representada por
el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª José Martos Palomares y asistido de Letrado Dña. Beatriz
Saiz Penalva; como APELADA-DEMANDANTE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN ACTIVOS PROCEDENTES
RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB)representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena
Medina Cuadros y asistido de Letrado Dña. Rocío Vázquez López.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) contra Dª. Ángeles : 1º) Declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 .

2º) Condeno a la demandada al desalojo de dicho inmueble, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, si así lo pidiere la parte actora.

3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Ángeles interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba documental La nota simple informativa del Registro de la Propiedad no da fe de la certeza de lo inscrito,teniendo un valor simplemente informativo. Arts. 332-5 RH . Ademas data del 2013 y el IBI del 2012.

En segundo lugar incongruencia de la sentencia al omitir la impugnación de la cuantía del presente procedimiento efectuado por esta parte.

En tercer lugar la demandada abona un alquiler a la persona que vive en la vivienda,quien se ha marchado temporalmente a Cuba siendo un acuerdo verbal.

No ha existido el previo requerimiento SAP Valencia 16-enero-2002 .



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ángeles en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver la desestimación de la demanda estimando la falta de legitimación activa, la incongruencia de la sentencia y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Entablada por la parte actora demanda de desahucio por precario sobre la vivienda en cuestión, aportando nota simple del Registro de la Propiedad que acredita su dominio de la misma, y alegando que está siendo ocupada por personas desconocidas, la demandada Sra. Ángeles se identifica como ocupante de dicha vivienda y se opone a la pretensión de la parte actora por tres motivos: falta de legitimación activa de la sociedad demandante, puesto que presenta una nota simple registral del año 2013, desconociendo quién es el titular actual; que la demandada abona, en virtud de un acuerdo verbal, un alquiler a la persona que reside en la vivienda, la cual se ha marchado temporalmente; y que la actora no le ha dirigido ningún requerimiento previo.



SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario son dos: el título de la parte actora que le da derecho a poseer y la ausencia de título semejante por parte del demandado.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentenciade la Audiencia Provincial de Valencia, sec.

11ª, de 4 de junio de 2012: 'Por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrán de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Y los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son: la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, y la falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; por lo que se trata de dilucidar si la demandada es precarista o bien, si tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, pudiendo decidirse en el precario si existe o no este título suficiente, siendo la demandada en precario quien ha de acreditar de forma fehaciente el hecho de la existencia de la relación jurídica alegada'.

Desde estas premisas, nos encontramos, en primer lugar, con que la demandante justifica suficientemente su dominio sobre el inmueble a través de la nota simple del Registro de la Propiedad que aporta con su demanda. La demandada objeta que dicho documento está expedido en el año 2013, con lo cual se desconoce quién es actualmente el titular del inmueble. Dicho argumento, no obstante, debe ser rechazado: la nota simple registral es un documento público que supone un principio de prueba suficiente para justificar la propiedad de un inmueble, al menos mientras no conste ningún indicio contrario a esa realidad -como sucede en el presente caso-. La circunstancia de que el documento esté expedido hace varios años no resta validez al mismo, pues lo mismo podría suceder con cualquier otro documento acreditativo del dominio, como por ejemplo, una escritura pública o un decreto de adjudicación en procedimiento judicial, reiterando que no consta el menor dato que apunte a que la demandante haya podido transmitir el inmueble y, por tanto, que permita rebatir la eficacia probatoria del citado documento.

Por otra parte, la demandada se limita a alegar que existe un acuerdo verbal de arrendamiento con otra persona, que supuestamente sería el poseedor legítimo del inmueble, aunque no identifica en absoluto a dicha persona, ni indica cuál sería el supuesto título que habilitaría a la misma para ocupar la vivienda. Y dicha alegación queda por completo carente de prueba, debiendo insistir en que corresponde a la parte demandada la carga de probar el título habilitante para la posesión que alega como motivo de oposición a la pretensión de desahucio por precario.

Finalmente, se aduce que la parte actora no le ha dirigido ningún requerimiento de forma previa a la interposición de la demanda, circunstancia que no puede operar como motivo de oposición a la misma, toda vez que la práctica de un requerimiento de esa clase no constituye requisito para que prospere la acción de desahucio, según la jurisprudencia citada.

Por lo expuesto, acreditado el dominio de la actora sobre el inmueble, y no demostrada por la demandada la existencia de título alguno que justifique su posesión, la demanda debe ser íntegramente estimada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

.'

TERCERO.-El primer motivo del recurso postula la falta de legitimación activa de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA por la aportación de simple copia informativa para acreditar su título.

Sobre la legitimaciónpodemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ: SAP BI 555/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido: '

TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva.

De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra.

Estela y Sr. Luis María .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art.

443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

En el presente caso el Tribunal coincide en un todo con las consideraciones desestimatorias dadas por el juzgador de instancia al apreciar que el documento adjunto a la demanda-folios 12 y siguientes- relativo a 'Nota simple informativa' y aun cuando lo es de fecha 2013 es prueba suficiente para sustentar la legitimación activa.



QUINTO.- El segundo motivo alega la incongruencia de la sentencia al al omitir la impugnación de la cuantía del presente procedimiento efectuado por esta parte.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-.

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

El juzgador de instancia al resolver en el acto del juicio que 'en el presente caso dado el tipo de juicio no va a ver resolución sobre la cuantía del procedimiento' dio respuesta a la cuestión por lo que no considera que se haya incurrido en incongruencia.



QUINTO.- El tercer motivo postula que la demandada abona un alquiler a la persona que vive en la vivienda,quien se ha marchado temporalmente a Cuba siendo un acuerdo verbal.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo .

Ante ello y en atención a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación no se han desvirtuado las consideraciones desestimatorias dadas por el juzgador de instancia:no identificación del aludido tercero,supuesto título.



SEXTO.- Como ultimo motivo del recurso se mantiene la alegación por la parte demandada de que no se ha practicado requerimiento previo.

No sustentada dicha exigencia de requerimiento en norma legal alguna como refiere el juzgador de instancia dicho motivo debe decaer.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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