Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 762/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100244

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2441

Núm. Roj: SAP V 2441/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0054056
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 762/2018- S -
Dimana del Nº Juicio Verbal Desahucio nº 001304/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: SAREB.
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 PTA NUM001
VALENCIA.
SENTENCIA Nº 253/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 1304/17, promovidos por
SAREB contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA DIRECCION000 NUM000 PTA NUM001 VALENCIA
sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
SAREB, representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado D. ANDRES
CARLOS SANCHIS GODOY contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA DIRECCION000 NUM000 PTA
NUM001 VALENCIA.
Compareciendo en el decurso de dicho procedimiento Dña. Felisa , a quien no se tuvo por personada
y parte al no subsanar el extremo de postulación que le fue requerido por el Juzgado 'a quo', dictándose
resolución por dicho Organo Judicial en fecha 26 de marzo de 2018, declarando la rebeldía procedal de la
parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 25 de abril de 2018 en el Juicio Verbal Desahucio nº 1304/17 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB) contra Dª. Felisa , imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SAREB, y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda que instó el desahucio de los ocupantes desconocidos, en base a que: la Sareb recibió el vivienda de Bankia el 21 de diciembre de 2012, no se pudo poner en posesión al estar ocupada por terceros, según diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014, se solicita dicte sentencia declarando que la demandada ocupa la vivienda sin titulo y declarar haber lugar al desahucio y condenar a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda.

2- La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, pues la demanda no está en precario sino que su tenencia nace de un título, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2012.

3- Se dictó Sentencia desestimando al demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero '... En aras a valorar la existencia de un derecho de Dª Felisa a ocupar el inmueble señalaremos como la misma aporta como documento 2 contrato de arrendamiento firmado con los anteriores titulares, en un contrato que le habilitaría para ocupar el inmueble durante once meses desde el 1 de febrero de 2.012. No obstante lo anterior no podremos pasar por alto como el artículo 9.1 de la LAU establece que: La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición. Precepto que se ve complementado con el artículo 10.1 del mismo texto legal , a cuyo tenor: Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. Por tanto, siendo que obra contrato de arrendamiento sin que exista constancia de que se haya comunicado la voluntad de no prorrogar el mismo por la arrendadora, habrá que concluir que aquel sigue vigente y por ende Dª Felisa ostenta título suficiente para ocupar la vivienda, debiendo desestimar la demanda formulada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB)....' 4- Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de la Sentencia, y alegando en síntesis: 1º) Error en la valoración de la prueba obrante en autos, insuficiencia probatoria.- Recae sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de justo título que legitime para el uso de la finca, artículo 217 de la LEC . En este sentido la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria suficiente, el único soporte ha sido la copia del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2012, supuestamente formalizado con el anterior propietario; sin embargo, su autenticidad no ha quedado probada puesto que no se ha propuesto prueba alguna para acreditar esa realidad ni tampoco el pago de renta o tener los suministros a su nombre, se aportó únicamente una fotocopia de un contrato privado que ni siquiera se ha elevado a público, por lo cual debe tenerse en cuenta lo establecidos artículos 1227 y el 1549 del CC , el contrato priovado no puede perjudicar a terceros y además la aportación de una fotocopia es un claro indicio de simulación contractual llevada a cabo para mantenerse en la posesión gratuita de la vivienda, téngase en cuenta que únicamente se ha aportado un documento privado sin acreditar otros extremos que acredriten su autenticidad.

2º) Del buen hacer de la Sareb debería haber justificado la no imposición de las costas de primera instancia.- En todo caso se ha justificada la buena voluntad de la demandante, en el seno de la ejecución hipotecaria no se entregó la posesión material de la finca porque la mayoría de las notificaciones al domicilio resultaban infructuosas y por tanto se entendió que era innecesaria la celebración de la vista del artículo 695.3 de la LEC . Ante ello se ha visto obligada a acudir a juicio de precario contra los ignorados ocupantes y ha sido en este momento cuando de manera sorpresiva ha aparecido la demandada ocupando la vivienda sin tener conocimiento esta entidad.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba obrante en autos insuficiencia probatoria.

La Sala coincide con la recurrente y disiente de la conclusión del Juez 'a quo', atendiendo a que: 1º) La demandada ha alegado su condición de arrendataria justificándolo con la aportación de fotocopia de contrato de arrendamiento, suscrito con doña Juliana , como arrendadora y la demandada como arrendataria, de fecha 1 de febrero de 2012.

2º) La actora acreditó su titulo de propiedad con el Decreto de adjudicación a Bankia de la vivienda de 21 de junio de 2012 y la posterior escritura de transmisión de activos a favor de la actora de fecha 28 de diciembre de 2013.

Encontrándonos ante el ejercicio de la acción de desahucio por precario, que exige que se ejercite por quien se encuentra privado de la posesión de la finca frente a la que la detenta por persona que carece de título, exigiéndose para que se estime la pretensión que la posesión inicial, tenga o no un origen contractual, el poseedor carezca de titulo y sin pagar renta o merced, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 y 28 de mayo de 2015 , entre otros muchas). En la misma idea se ha pronunciado esta Sección Por cuanto aunque nos encontramos ante un procedimiento sumario '... está restringido el conocimiento del Juez a los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que el ámbito de defensa queda reducido a las cuatro causas que taxativamente permite la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 444.2 , cuales son: 1º) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2ª) Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3ª) Que la finca o derechos se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación de Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; y, finalmente, 4ª) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Causas todo ellas, que no sólo han de ser objeto de alegación, sino también de cumplida prueba, como resulta del propio precepto...' , ( Sentencia de esta Sección n.º 154/ 2019 de 29 de marzo ).

El análisis del título alegado por la demandada, contrato de arrendamiento suscrito por la que fue cotitular del dominio con anterioridad a la adquisición por el actor del derecho de propiedad, atendiendo a que la carga probatoria recae sobre la demandada que lo alega, observamos que en acreditación de la realidad de su título (contrato de arrendamiento contratado por el titular anterior), es aportado por fotocopia, por el cual la que fue titular anterior le cede en arriendo el 1 de febrero de 2012 (mas de cinco años antes a la interposición de la demanda y 5 meses antes del Decreto de adjudicación). Documento privado que tiene el valor que le confiere el artículo 326 de la LEC , y que se califica de insuficiente, pues se aporta una fotocopia, el demandado no ha adverado su legitimidad, teniendo la facilidad probatoria, articulo 217 de la LEC , mendiante la aportación de los recibos de renta abonados al menos hasta la adjudicación del dominio en la subasta, o de su intento de pago al nuevo propietario, así nos encontramos ante un documento privado que no va acompañado de justificación alguna de pago de las rentas, tampoco de la titularidad de los suministros de electricidad, agua etc; que complementarían aquél, máximo cuando la fecha del mismo pueda tenerse por cierta sino hasta el momento en que es presentado ante un funcionario público ( artículo 1.227 del Código civil ).

A lo anterior se añade que conforme el propio contrato se pactó una arrendamiento de temporada una duración de 11 meses no prorrogables, sin que se haya acreditado sus vigencia actual mas allá del hecho constatado de que aquella continua en la posesión de la vivienda.

Por todo ello, calificando la prueba aportada de insuficiente para aceptar la existencia de titulo, se concluye habiéndose acreditado los demás requisitos de la acción ejercitada, estimar la pretensión del desahucio por precario de la demandada.



CUARTO.- Costas de primera instancia.

Habiéndose estimado la demanda debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC .



QUINTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, contra la Sentencia numero 101/2018 de 25 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia , en el juicio verbal seguido con el numero 1304/2017 .



SEGUNDO.- Revocar la citada resolución acordando en su lugar: 1º) Estimar la demanda formulada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, contra doña Felisa .

2º) Declarar que ocupa la vivienda sita en la DIRECCION000 numero NUM000 , NUM002 piso, puerta NUM001 , sin título alguno y sin pagar renta o merced, en precario.

3º) Declarar haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a que la deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento.

4º) Imponer a la parte demandada el pago de las costas devengadas en primera instancia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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