Sentencia CIVIL Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 207/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100331

Núm. Ecli: ES:APP:2020:331

Núm. Roj: SAP P 331/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00253/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0001303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000769 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A., BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,
Recurrido: Camino , Luis Enrique
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 253/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 10 de septiembre de 2020
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 09/03/2020, entre partes, de una, como
apelante BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la Procuradora Doña María Victoria
Cordón Pérez y defendida por el letrado Don Manuel Muñoz, y de otra, como apelada DOÑA Camino Y DON
Luis Enrique representada por el Procurador Señor Fraile Mena y defendida por la Letrado Doña Nahikari
Larrea Izaguirre; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de DÑA Camino y D. Luis Enrique contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a las partes, de fecha 30 de mayo de 2014 relativa a los intereses de demora, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; acordando eliminar la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta; como igualmente acuerdo declarar la nulidad de la cláusula quinta del citado contrato relativa a los Gastos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, se acuerda eliminar la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta; y se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad (s.e.u.o.) de 1.100,05 euros, con el interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC ; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente; y notificada que fue la misma, contra ella se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Santander del que conferido traspaso a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de don Luis Enrique y doña Camino , en la que solicitaban que se declarase la nulidad de dos cláusulas, referidas a gastos y a intereses de demora, contenidas en escritura de compraventa en su día suscrita entre los que son parte en el procedimiento.. Habiéndose acogido sustancialmente las pretensiones ejercitadas, tal circunstancia es la que fundamenta la interposición del recurso que ahora resolvemos.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante discrepa de la decisión del juzgado de instancia relativa a que la cuantía del procedimiento debe entenderse como indeterminada; para después exponer como motivos a considerar, la discrepancia con que se incluya en la condena que se formula a la recurrente los gastos de casación; alegar la legalidad de la cláusula relativa a intereses de demora; sostener la imposibilidad de ejercicio de acción después de cinco años de celebrado el contrato de préstamo hipotecario, y por último concluir en la improcedencia del pago de intereses legales desde la suscripción del contrato.

A tales motivos de recurso contestaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.



SEGUNDO.- Establecido lo anterior hacemos consideración del motivo de recurso que muestra discrepancia con el hecho de que no se ha fijado en la sentencia recurrida la cuantía del procedimiento.

Consideramos que no es procedente hacer tal determinación en esta sentencia, por no ser momento procesal oportuno para ello sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse, en caso de impugnación a la tasación de costas que en su momento pudiera realizarse.

Cuestión distinta sería que en razón a la determinación de la cuantía realizada, se hubiese seguido un procedimiento inadecuado que causase indefensión a alguna de las partes, impidiese la interposición del recurso de casación o se hubiese incurrido en una disfunción en relación a la postulación procesal, más en el caso resulta que el procedimiento seguido es el adecuado conforme a lo establecido en el artículo 249 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y que no nos encontramos en ninguno de los otros dos supuestos advertidos. Por ello el motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- En relación al motivo del recurso que discrepa de la condena al pago de gastos de tasación, nos remitimos al criterio de esta sala que entre otras consta en sentencia de fecha 16/10/2017 y que decía 'la tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor de las circunstancias registrales del inmueble en aras de verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado. Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones.

En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios de la entidad bancaria y realizados en su interés, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario'.

Lo expuesto justifica la desestimación del motivo de recurso.



CUARTO.- Desestimamos también el siguiente motivo de recurso, que incide en sostener improcedente la condena al pago de los intereses de demora.

También en relación con este motivo nos debemos de remitir al criterio de esta sala al respecto, que dice que ' el interés moratorio pactado es abusivo basándose en el criterio seguido por el TS en sentencia nº 671/18 , por no superar el control de abusividad conforme a las pautas sentadas por el Alto Tribunal de Justicia Europea, según el cuál 'Ante la falta de una previsión legal que fijará de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su Abusividad (STJUE de 21 de enero de 2015), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores para no resultar abusivo debía consistir en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria añadiéndole un tercer apartado, que establece un máximo legal al pacto de intereses moratorios en los contratos de préstamo para la adquisición de vivienda habitual, de manera que no pueden ser superiores al triple del interés legal del dinero.

A su vez, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en aquellos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al mencionado tope legal. En las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero , se recoge que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual, y puede implicar la 'imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones , en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU, tal y como señala sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .Así se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al declarar que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 , no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 LH , (A.

TJUE. 11 de junio de 2015) y ha sido recogida por varias sentencias del Tribunal Supremo (705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero y 364/2016, de 3 de junio , entre otras). Precisamente, en estas resoluciones se aplicó como criterio de control de la proporcionalidad del interés moratorio y, por tanto, de su posible abusividad, el límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

En el caso que examinamos el interés de demora a aplicar quedó fijado por encima de ese porcentaje en la cláusula que lo establece, en tres puntos, limite o tope máximo que operaría como límite de la abusividad y al superar dicho limite puede considerarse abusivo, lo que no impide que se siga aplicando a la deuda contraída, en sustitución, el interés remuneratorio pactado. Esta Audiencia tiene declarado en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo que son los mismos que respecto de los préstamos personales, así las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016 de 18 de febrero . Decíamos en la sentencia 265/2015 de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio.

La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ) y reiterada en el Auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una reducción conservadora del incremento del tipo de interés, que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio que no esta aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución'.

Sin otras consideraciones jurídicas procede desestimar este motivo de recurso, debiendo estarse, eso sí, a lo advertido en relación al devengo de intereses remuneratorios.



QUINTO.- Un último motivo del recurso también se va desestimar un él mismo dice de la imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato firmado hace casi siete años, pues ello sería contrario a la lógica jurídica, debiéndose de calificar al retraso como desleal en ejercicio del derecho.

La doctrina que al respecto el Tribunal Supremo ha establecido para supuestos de tardanza en el ejercicio de acciones es la de que actúa contra la buena fe de que ejercita un derecho de contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente infringe el mismo principio de que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuar (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la perspectiva contenida en el artículo 7.1 del código civil.

Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia citada no es aplicable al caso que nos ocupa. No lo es puesto que debemos determinar es si el transcurso del tiempo en el caso ha sido tan sustancial que por sí haya podido hacer confiar a la otra parte en su intención de no ejercitar acción alguna, lo que en efecto supondría un retraso desleal, y a tal pregunta debemos dar una respuesta negativa.

Lo decimos así puesto que el transcurso de cinco años entre la fecha de préstamo hipotecario, por tanto de la entidad de la cláusula y de la presentación de la demanda, en una situación como la que se ha generado en negocios bancarios del tipo del que nos ocupa, en absoluto puede considerarse excesiva. Primero porque no es un plazo objetivamente grande, y segundo porque la situación creada para los clientes bancarios ha sido de duda sobre todo hasta tener conocimiento de cuáles eran los pronunciamientos que al respecto de cuestiones como las que aquí hemos estudiado se hacían por los tribunales españoles, circunstancia que justifica una mayor tardanza en el ejercicio de la acción.

En razón a todo lo expuesto en el presente fundamento jurídico, desestimamos también este motivo del recurso.



SEXTO.- El último motivo de recurso también desestimamos. En él se pide se deje sin efecto la condena al pago de intereses legales, impuesto en la sentencia de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

No estimamos puesto que la condena que viene impuesta lo es al pago de intereses legales desde el momento del pago de las cantidades indebidamente entregadas por la representación de los actores y apelados en su día, lo que es conforme a lo establecido en el artículo en cuestión.

Tenemos que tener en cuenta que en el caso la condena al pago de intereses legales no se fundamenta en el hecho de la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas, y así también tampoco puede fundamentarse en el artículo 1100 del código civil, por la existencia de mora, puesto que no se trata de que se esté penalizando una situación de retardo en el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad condenada, sino desde vengo de intereses legales, es decir con fundamento 'ope legis' SÉPTIMO.- Se pide se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, más no encontramos causa que justifique tal determinación. La estimación de la demanda es sustancial, y esta sentencia mantiene todos sus pronunciamientos.

Procede la condena al pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 09/03/2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE LA MISMA, Y TODO ELLO IMPONIENDO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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