Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5428/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100148
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:343
Núm. Roj: SAP SE 343/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 531/2016
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5428/19-A1
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 30 de junio de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 531/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES JEMACON, S.L. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 24 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por don Fernando , debo condenar y condeno a la Entidad Construcciones Jemacon, S.L. a abonar a aquél, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.730,24.- Euros), más los intereses devengados conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración de la prueba adoptada por la resolución recurrida es acertada pues, un análisis detenido de todos y cada uno de los factores que confluyen en el evento revela, como conclusión más coherente en el orden racional de las cosas, que las patologías del edificio de la parte actora se produjeron como consecuencia de las obras de demolición llevadas a cabo en el edificio colindante y no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitarlas, sin que haya base para sostener (ni siquiera con probabilidad cualificada), pues no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o posibilidades, que sin aquellas obras de demolición se habrían igualmente producido las patologías.
Así en efecto se ha acreditado que el edificio de la parte demandante se hallaba en buen estado, y que las filtraciones de agua del otro edificio colindante, no fueron la causa de sus desperfectos ni constituyen un hecho que interrumpa el nexo causal y ello así se manifiesta en el informe pericial aportado con la demanda y el elaborado a instancia de la aseguradora.
Por tanto está acreditado que fueron las obras de excavación y demolición del edificio colindante y la forma en las que se realizaron las que causaron los desperfectos, de tal modo que la acreditación del primer extremo - que el estado previo del edificio dañado no fue el causante de los daños- pone en evidencia que su causa es el hecho objetivo de la demolición y excavación del edificio en el solar colindante y esta evidencia se corrobora con las conclusiones a las que se llega al valorar los pruebas y los informes periciales practicados y aportados en el proceso antes mencionados.
Esta solución es conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en temas similares ( así en las sentencias de 19 diciembre 1987, 9 y 1989, 30 septiembre 1992 sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos; 24 febrero y 25 junio 1986 y 10 diciembre 1992 sobre daños dimanantes de excavaciones o cimentaciones en finca colindante; y 2 febrero 1989 y 1 junio 1994 a causa de obras de reparación en inmueble adyacente), destacando la jurisprudencia la necesidad de adoptar en las demoliciones y excavaciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños para los inmuebles vecinos, debiendo responderse cuándo, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido, porque, como con carácter general la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.
SEGUNDO.- Analizada la causa de las patologías sufridas en el edificio de la parte actora, como señala reiterada jurisprudencia que por conocida no es preciso mencionar, por lo general quien encomienda una obra a una dirección facultativa y a una empresa constructora no puede exigirse otra responsabilidad con respecto a los daños causados a terceros que la incardinada en el artículo 1902 del Código Civil con base exclusivamente en la llamada 'culpa in eligendo', culpa que no concurre cuando se contrata a profesionales con la titulación adecuada y a empresas especializadas.
En estos casos, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004, con cita de otras en igual sentido, la responsabilidad de la constructora al poner en marcha el proceso constructivo en su propio beneficio creó una situación de la que, por la misma ley de causalidad o producción de eventos presumibles o, incluso, incontrolados, se podría derivar, como aconteció, un peligro o daño efectivo para quienes tienen que padecer la onda o expansión de esas consecuencias, estaba obligada a extremar todas las precauciones entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, resultando por todo ello de adecuada aplicación el artículo 1902 del Civil.
Esta culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizando en el inciso final del art. 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume 'iuris tantum' y hasta tanto no se demuestra que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
La solución adoptada en la sentencia apelada al condenar a la empresa constructora es conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en temas similares ( así en las s entencias de 19 diciembre 1987 , 9 y 1989, 30 septiembre 1992 sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos; 24 febrero y 25 junio 1986 y 10 diciembre 1992 sobre daños dimanantes de excavaciones o cimentaciones en finca colindante; y 2 febrero 1989 y 1 junio 1994 a causa de obras de reparación en inmueble adyacente), destacando la jurisprudencia la necesidad de adoptar en las demoliciones y excavaciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños para los inmuebles vecinos, debiendo responderse cuándo, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido (1995), porque, como con carácter general ya dijo entre otras la 1996, la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, en cuya previsión han de tenerse en cuenta las posibles degradaciones derivadas de la incidencia de los agentes atmosféricos.
TERCERO.-Enjuiciándose en estos autos una responsabilidad por culpa extracontractual no rigen las previsiones que sobre la solidaridad y la individualización de las responsabilidades que para las deficiencias en las construcciones se contienen en la Ley de Ordenación de la Edificación de tal modo que ejercitándose la acción por un tercero que ha sufrido los perjuicios y no por el adquirente del inmueble con las deficiencias es de aplicación el principio general, que para asegurar la indemnidad de los perjudicados, establece frente a ese perjudicado la responsabilidad del causantes de los mismos cuando por haberse determinado su participación se les pueda establecer.
La apelación interpuesta es procedente que sea desestimada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES JEMACON, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 24 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 531/2016, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
