Sentencia CIVIL Nº 253/20...yo de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 457/2018 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100259

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1871

Núm. Roj: SJM IB 1871:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2020

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0001135

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CARNICAS SUÑER S.A

Procurador/a Sr/a. JUAN REINOSO RAMIS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Alejandro, Ambrosio , NIME 84 SL

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 6 de mayo de 2020

Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 457/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil CARNICAS SUÑER SA, representada por el Procurador JUAN REINOSO RAMIS, y parte demandada NIME 84SL y D. Alejandro Y Ambrosio, sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

Primero.-el Procurador de los Tribunales JUAN REINOSO RAMIS, en nombre y representación antedicha presentó demanda de Juicio Ordinario.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciesen y formulasen contestación a la misma en legal forma, sin que lo hiciesen las demandadas por lo que se procedió a declararlas en rebeldía.

Tercero.- Tras esto, fueron citadas las partes a la audiencia previa al juicio, compareciendo únicamente la parte actora. Propuesta y admitida solo prueba documental, a los efectos del artículo 429.8 LEC quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Segundo.- De la existencia de las deudas reclama a la sociedad NIME 84SL

Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre la actora y NIME 84SL (ello en base a la documental presentada por la actora, anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).

Con ello queda acreditada la realidad del contrato surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar el encargo en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización de aquella, pero no pagado el precio total, por valor de 8.522Ž25 EUROS(como consta de la prueba documental aportada en la demanda), debiendo condenarse a NIME 84SL a pagar a la actora dicha cantidad.

Tercero.- Acción ejercitada frente al administrador social

La parte demandante ejercita frente a D. Alejandro Y Ambrosio una acción de reclamación de la cantidad de 8.522Ž25 EUROS, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago de la actora, el año 2019.

Cuarto.- Valoración de la prueba practicada.

A la vista de la prueba documental aportada por la actora, que se valora en su conjunto, se alcanzan las siguientes conclusiones:

-De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad NIME 84SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora, en el periodo de enero de 2016 a julio de 2017. Fruto de estas relaciones libró un cheque bancario por importe de 8.155'26 euros en pago de deudas provenientes de las mentadas relaciones de productos el 30 de junio de 2017. En fecha de 20 de julio de 2017 el cheque fue devuelto con gastos de 366'99 euros.

Igualmente queda acreditado que D. Alejandro Y Ambrosio eran administradores de NIME 84SL, tal y como se desprende de la documental traida por la actora.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil NIME 84SL, cuyo administrador es y era D. Alejandro Y Ambrosio (documento número 5 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documenta) contrató con la actora, generando la deuda que ahora se reclama. Todo ello teniendo presente que dicha mercantil se encuentra desaparecida del tráfico mercantil, amén que la mercantil no presenta cuentas anuales desde el 2016 (documento nº 4 de la demanda), siendo que en 2016 tenía un patrimonio negativo de 266.769'68 euros.

A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010):

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': que han quedado acreditadas en base a lo que se acaba de exponer. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1.c) y d) TRLSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, debidamente documentado (documentos número 1 al 3 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

Quinto.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.

Sexto.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por CARNICAS SUÑER SA, representada por el Procurador JUAN REINOSO RAMIS, contra NIME 84SLy D. Alejandro Y Ambrosio, declarados en rebeldía debo:

1. DECLARAR Y DECLARO que NIME 84SLy D. Alejandro Y Ambrosio, adeudan solidariamente a la actora la cantidad de 8.522Ž25 EUROS de principal, más los intereses legales devengados.

2. CONDENAR y CONDENO a NIME 84SLy D. Alejandro Y Ambrosio a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.522Ž25 EUROS de principal, más los intereses legales devengados.

3. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, de lo que como Letrado certifico.

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