Sentencia CIVIL Nº 253/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 859/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100250

Núm. Ecli: ES:APA:2021:967

Núm. Roj: SAP A 967:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000859/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) - 001042/2018

SENTENCIA Nº 253/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cuatro de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1042/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Julián, representado por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes y defendido por el Letrado D. José Pedro González Rubio, y Dª. Mariola, representada por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendida por la Letrada Dª. María Pilar García Cayuelas, y como parte apelada, D. Marcelino, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D. Juan R. Chapapria García de Otazo, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-El día 20 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ REYES, en nombre y representación acreditada de DON Julián, contra DON Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales SR. GIMENEZ VIUDES debiendo absolver a DON Marcelino de todas las pretensiones de la parte actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ REYES, en nombre y representación acreditada de DON Julián, contra DOÑA Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.SANCHEZ GUTIERREZ y, en consecuencia:

Debo declarar y declaro que existe una intromisión ilegítima al honor del actor DON Julián, por parte de la demandada DOÑA Mariola.

Debo declarar y declaro que como consecuencia de lo anterior, se ha causado un daño moral al demandante por parte de DOÑA Mariola y debo condenar y CONDENO a DOÑA Mariola a abonar a DON Julián, la cantidad de TRES MIL EUROS, interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, desestimando el resto de pretensiones y debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Julián, y la Procuradora Dª. María Pilar Sánchez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Mariola, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, siendo admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.-Conferido el traslado legal, D. Julián, Dª. Mariola, D. Marcelino y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición a los recursos planteados.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 859/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto de los recursos de apelación.

D. Julián interpone recurso contra el fallo desestimatorio de la demanda respecto del doctor Marcelino y la consiguiente condena en costas al actor, así como el importe de la indemnización establecida como consecuencia de la estimación parcial de la demanda respecto de la codemandada Dª. Mariola. En cuanto al primer pronunciamiento alega error en la valoración de la prueba de interrogatorio del doctor Marcelino, así como del informe emitido por este y entregado a la paciente Sra. Mariola, aportado como documento nº 3 de la demanda, en el que se identifica al demandante y se le vincula con una conducta de abuso sexual sin ninguna finalidad médica. Asimismo, se ejercitó en la demanda una acción de responsabilidad por culpa al amparo del art. 1902CC, habiéndose acreditado el daño causado por negligencia profesional y su deber de resarcirlo económicamente. Respecto del segundo pronunciamiento estima que resulta improcedente que se le impongan las costas procesales porque era necesario demandar al doctor Marcelino para que rectificara su informe a fin de corregir la intromisión en su derecho al honor e intimidad. Y respecto del tercer pronunciamiento considera que la indemnización solicitada de 30.000 € es acorde al perjuicio sufrido y la concedida en sentencia de 3.000 € es irrisoria, por lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dª. Mariola interpone igualmente recurso de apelación argumentando que existe error en la valoración de la prueba, pues el demandante no ha probado que esta demandada cometiera una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ni que diera al informe del doctor Marcelino un uso, difusión o publicad indebida, causando indefensión a esta parte al no haber razonado debidamente los motivos por los cuales otorga credibilidad y basa su 'ratio decidendi' en la declaración testifical de la Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM000, cuya parcialidad quedó en entredicho por la existencia de un procedimiento pendiente por lesiones entre ambas partes y por los numerosos informes emitidos por esta Agente sobre el comportamiento de la demandada después del 6 de febrero de 2018. Además, dicha testifical no ha quedado corroborada por el resto de medios de prueba practicados. A su vez, considera excesiva y desproporcionada la cuantía de la indemnización establecida, habida cuenta de las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y el inexistente beneficio económico de la Sra. Mariola.

D. Marcelino se opone al recurso interpuesto por el Sr. Julián dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, ya que se limitó a reproducir en su informe psiquiátrico las manifestaciones de la paciente como hecho relevante para su historial médico y tratamiento, sin concederle veracidad alguna, por lo que no incurrió en negligencia profesional al no ser un informe médico de complacencia. Asimismo, no resulta responsable del uso que de este informe hiciera la paciente con posterioridad, teniendo la misma derecho a obtener una copia de cualquier informe de su historia médica.

El Ministerio Fiscal se opone a dichos recursos alegando que la sentencia es ajustada a derecho y que las partes tratan de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba por el subjetivo e interesado de la propia parte.

Segundo.-Recurso de D. Julián. Pronunciamiento absolutorio de D, Marcelino. Negligencia profesional y vulneración del derecho al honor e intimidad.

Fundamenta el demandante este motivo de apelación achacando a la resolución de primera instancia un error valorativo tanto del interrogatorio del doctor Marcelino como del documento nº 3 de la demanda, consistente en el informe emitido por el psiquiatra demandado en un documento oficial del Hospital de Torrevieja-Servicio Valenciano de Salud -, y entregado a la Sra. Mariola, considerando que su contenido es objetivamente vejatorio e injurioso para el Sr. Julián por la conducta de abuso sexual que se le atribuye, siendo innecesario haber reseñado en él su nombre, apellidos, profesión y lugar de trabajo, propiciando, sin utilidad médica alguna, que la codemandada hiciera uso del mismo y lo diera a conocer a quien considerara oportuno, lo que evidencia una conducta de negligencia profesional al incumplir las obligaciones que le impone el código deontológico sobre los datos personales consignados en sus informes y plegarse a las exigencias de la paciente aunque afecte a la intimidad de terceras personas.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial referida en la sentencia objeto de recurso acerca del derecho al honor y a la intimidad, en la misma se descarta que exista en el caso enjuiciado intromisión por ninguno de los demandados en la intimidad del demandante al no haber dado una publicidad no querida de un ámbito reservado de su vida.

Y en cuanto al derecho al honor, tampoco lo considera vulnerado por D. Marcelino, quien emitió un informe médico (psiquiátrico) que contiene una información relevante, facilitada por una paciente, cualquiera que fuera su grado de exactitud, puesto que no afirma la realidad de los hechos, sino que señala que es lo que 'refiere la paciente'. En este sentido, valora la Juzgadora que la psiquiatría es una rama de la medicina en la que los padecimientos difícilmente se pueden constatar por pruebas objetivas. Finalmente, afirma que la entrega de este informe a la paciente no puede considerarse una manifestación atentatoria contra el honor del Sr. Julián, y en relación con su difusión, nada se puede objetar al doctor Marcelino, pues fue la Sra. Mariola la que alardeó del mismo en los Servicios Sociales de Torrevieja y lo incorporó a su expediente administrativo, agravando su difusión la propia actuación del personal de dichos Servicios.

No obstante, examinada la prueba practicada, no comparte la Sala la valoración probatoria y conclusiones jurídicas alcanzadas en la resolución de primera instancia, pues ni siquiera D. Marcelino justificó en su interrogatorio el motivo por el que incluyó en su informe de 8 de febrero de 2018 la profesión (psicólogo), nombre y apellido ( Julián) y lugar de trabajo (Servicios Sociales de Torrevieja) del demandante, vinculándolo con las referencias realizadas por la paciente Mariola acerca de que 'en mayo de 2001 sufrió abuso sexual' por parte de este señor, que lo comentó 'desde la primera visita en 2009' y 'sigue sintiéndose traumatizada'.

En efecto, pese a las alegaciones realizadas en este sentido en el escrito de contestación a la demanda y en el de oposición al recurso de apelación, en los que se afirma que este documento 'forma parte del estudio médico y para tratamiento de la citada paciente', ni se desprende de su estricto contenido, ni se explicó de modo convincente por el doctor Marcelino en el acto de juicio en qué medida este informe contribuye al tratamiento médico de la Sra. Mariola, ya que en él se limita a exponer unas manifestaciones de la propia paciente al psiquiatra sin añadir valoración facultativa, diagnóstico o tratamiento.

A tales efectos, se aprecia una diferencia significativa con los aportados por la parte actora en la audiencia previa, de fechas 19 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018, aportados también por la Sra. Mariola a su expediente administrativo en Servicios Sociales de Torrevieja, en los que el doctor Marcelino indica, en el primero, que 'La paciente Dª. Mariola de 64 años de edad ha acudido hoy a Consultas Externas. Actualmente niega sintomatología psicótica, colaboradora, no requiere ningún tratamiento psiquiátrico'. Y en el segundo, que 'La paciente Dª. Mariola de 64 años de edad ha acudido hoy a Consultas Externas. Actualmente niega sintomatología psicótica, colaboradora, no se le prescribe ningún tratamiento psiquiátrico. No requiere seguimiento psiquiátrico'.

La explicación a la emisión del documento incorporado como nº 3 de la demanda fue ofrecida por el doctor Marcelino en su interrogatorio al manifestar que este informe no tenía 'ninguna utilidad médica', sino únicamente 'utilidad para la paciente' (minuto 30'22), la cual le comentó que 'el psicólogo en los Servicios Sociales (Sr. Julián) le había dicho que había perdido un juicio y tendría que pagar dinero', por lo que 'vino muy alterada a la consulta de urgencias, no programada, acompañada de su hermana exigiendo un informe muy favorable para ella' (minuto 38'30), que ese día 8 de febrero de 2018) la paciente estaba muy alterada (más que durante la sesión del juicio, añadió, de la que llegó a ser expulsada), de modo que 'tuvo que hacerle algún tipo de informe' (minuto 38'58), aunque 'sabía que no debería poner el nombre y apellido del psicólogo, pero ella quería que pusiera muchas más cosas' (minuto 39'10).

Estas manifestaciones ponen de relieve que no se trata de un informe médico o psiquiátrico propiamente dicho, es decir, redactado por el facultativo con las conclusiones extraídas de la exploración realizada a la paciente y con una finalidad terapéutica, sino que su contenido le fue prácticamente dictado por la Sra. Mariola, con la finalidad espuria que ha quedado expuesta, cediendo el Sr. Marcelino a dichas exigencias, aunque sabía que no debía hacerlo. Es más, preguntado a continuación si esta actitud alterada podía venir motivada por una situación de estrés postraumático previo simplemente bajó la cabeza y no contestó, añadiendo que 'la paciente es muy demostrativa, la paciente es muy manipuladora también' (minuto 39'40), que 'él se sintió acosado por la paciente' (minuto 39'55) y que ella 'insistía en poner el nombre y apellido y en ese momento él no veía nada malo en ponerlo porque en el informe pone que la paciente refiere y él pone lo que la paciente le refiere' (minuto 44'14).

En definitiva, se trata de un documento emitido por un psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Torrevieja, con el membrete oficial y la firma del facultativo, pero sin que pueda calificarse de un auténtico informe médico, ya que no se refiere a la asistencia médica prestada o algún dato extraído de su historial clínico, sino que contempla única y exclusivamente manifestaciones de la paciente no relacionadas con sus padecimientos físicos o psíquicos, sino con un episodio de abuso sexual que dice haber ocurrido muchos años antes (en mayo de 2001), por lo cual el doctor Marcelino no debió ceder a las exigencias de su paciente pues lo que se le estaba 'exigiendo' excedía de sus facultades y competencias como psiquiatra de un servicio público, y al haberlo hecho no se le puede relevar de toda responsabilidad por la difusión realizada con posterioridad por la Sra. Mariola y las consecuencias adversas para terceras personas que de dicha actuación se hayan derivado.

Desde esta perspectiva, discrepa este Tribunal de la afirmación contenida en la sentencia recurrida, según la cual 'la entrega del informe a la codemandada, que era su paciente y que es hasta donde llega el dominio funcional del médico demandado, no puede considerarse, con virtualidad y dimensión atentatoria relevante para suponer una injerencia ilícita'. Y ello porque la confección de dicho documento, que como se ha indicado no es un informe médico propiamente dicho, y su entrega a la Sra. Mariola resultaron imprescindibles para que esta lograra su espurio propósito, que no era el de recibir asistencia médica por haber quedado desestabilizada tras la conversación mantenida dos días antes con el Sr. Julián, en presencia de la agente nº NUM000 y la trabajadora social Sra. Adelaida, sino causar daño en la reputación personal y profesional de un tercero mediante la obtención de un documento con membrete oficial y firma de facultativo psiquiátrico en el que se hiciera referencia a la posible comisión por parte del Sr. Julián contra ella de un delito de abuso sexual en el año 2001. Hecho delictivo, por cierto, del que no existe ningún viso de realidad pues, además de no haber sido denunciado ante las autoridades en todo este tiempo, las respuestas de la Sra. Mariola a cualquier pregunta relacionada con el mismo, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, fueron evasivas y ambiguas, a diferencia de la concreción manifestada en las respuestas dadas sobre otros hechos diferentes.

Y tampoco mostramos nuestra conformidad con que la aportación del informe del doctor Marcelino a un expediente administrativo no pueda considerarse atentatorio del derecho al honor del Sr. Julián. Y ello por las siguientes razones: a- de un lado, porque no puede quedar amparado por el hecho de ser un informe médico, ya que no lo es por las razones expuestas; b- de otro, porque precisamente su incorporación a dicho expediente administrativo en Servicios Sociales era lo que más daño podía causar al Sr. Julián, por ser el centro de trabajo en el que desempeñaba sus ocupaciones profesionales como psicólogo y en el que, con un informe como el referido, podía dañarse seriamente su prestigio y reputación profesional ante compañeros y superiores, que eran quienes podían tener acceso a dicho expediente según la contestación remitida por la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Torrevieja al oficio enviado a petición de la parte demandada; c- y, en tercer lugar, porque ese no era el contenido propio del informe médico que le había sido requerido para su incorporación al expediente, razón por la cual se le requirió para la aportación de otro con la información médica necesaria, como manifestó la Sra. Adelaida, aportándose el informe antes transcrito de fecha 17 de mayo de 2018.

En definitiva, se considera vulnerado el derecho al honor del Sr. Julián en los términos expuestos en el art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual 'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 7- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

Al efecto, recuerda la STS. nº 438/2020, de 17 de junio, que ' El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CEprotege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre(...).

Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social(...).

Más recientemente, se expresa en tal sentido la sentencia del TS 51/2020, de 22 de enero , cuando señala: '.

Por todo ello, procede la estimación de este motivo del recurso de apelación y, consiguientemente, de la pretensión primera de la demanda, declarando que existe una intromisión ilegítima al derecho al honor del demandante por parte de D. Marcelino, así como de la pretensión tercera, condenando a este demandado a rectificar el informe aportado como documento nº 3 de la demanda eliminando del mismo cualquier referencia identificativa del demandante con su nombre y apellidos, lugar de trabajo y profesión, remitiendo dicha rectificación a los archivos del Hospital de Torrevieja, con apercibimiento expreso de que no vuelva a reproducir esta actuación.

Se confirma, en cambio, que no existe vulneración del derecho a la intimidad, por no apreciarse infracción del ámbito reservado de la vida del demandante frente a la acción y conocimiento de los demás, lo que no implica más que la estimación de la demanda sobre esta pretensión sea sustancial, no meramente parcial, además de haberse ejercitado en la misma, junto con la anterior acción, la de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia profesional e incumplimiento de deberes deontológicos (fundamento de derecho quinto).

En un supuesto similar, aunque en relación con la información periodística (libertad de comunicación, no de expresión) sobre un hecho delictivo con identificación del supuesto autor de los hechos, declara la SAP. Pontevedra (sección 6ª) de 22 de febrero de 2013: ' La segunda cuestión que se plantea hace referencia al hecho de que se procedió a la plena identificación del demandante con su nombre y apellidos, edad y domicilio.

Como ya hemos expresado con anterioridad el derecho al honor constituye un sentimiento tanto de la propia dignidad como un reconocimiento que los demás hacen de la misma, por lo que resulta preciso al ofrecer una información periodística que esta no sólo resulte veraz sino también que la noticia se limite al relato de los hechos acaecidos sin necesidad de introducirse en ámbitos propios de la esfera privada que puedan suponer un menoscabo para las personas sobre las que versa la información, máxime cuando no nos encontramos ante un supuesto en que el carácter público de la persona o su notoriedad social constituyan un dato que en sí mismo dé trascendencia al propio hecho noticiable. En este sentido parece de una elemental cautela limitarse a reseñar los datos de las personas reputadas como agresor y como víctima con iniciales, pues la identificación plena de las mismas, sin su consentimiento, en nada refuerza la relevancia social de la noticia y sin embargo constituye un menoscabo en la dignidad del agraviado con la publicación de esos datos al resultar plenamente reconocible entre las personas de su entorno social (familiar, laboral o vecinal).

(...); sin embargo, en el caso enjuiciado la noticia sí que versa sobre un supuesto de malos tratos, pero no consta si las diligencias policiales dieron lugar a un procedimiento penal en el que se haya formalizado alguna imputación contra Don Jose Augusto, y en el atestado policial ya se reseña que la persona que requirió la intervención de los agentes no deseaba formular denuncia por tales hechos, negando desde un principio la esposa la existencia de malos tratos (...)

Por lo tanto, no constando la existencia de juicio penal con la consiguiente publicidad que el mismo conlleva, ni detención con puesta a disposición judicial, debemos considerar que para la debida publicación de la noticia resultaba innecesaria la completa identificación personal del actor, dato que provocaba la estigmatización del mismo ante la repulsa que el hecho relatado en la noticia genera en la población, por lo que ratificamos el criterio plasmado por la juez a quo en el sentido de considerar que el hecho de facilitar el nombre y apellidos del señor Jose Augusto junto con su dirección constituye un atentado a su honor que da lugar a la indemnización resarcitoria correspondiente ...'.

Tercero.-Recurso de Dª. Mariola. Carga de la prueba de la parte demandante.

Sostiene esta apelante que la parte actora no ha practicado prueba suficiente de la que se desprenda que el informe médico realizado por el doctor Marcelino fuera atentatorio de su derecho al honor ni que la Sra. Mariola diera al mismo un uso, difusión o publicidad indebida, sino únicamente que acudió con él a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torrevieja y, blandiéndolo en alto, dijo 'lo tengo, lo tengo', además de aportarlo para ser incorporado a su propio expediente administrativo, sin que se haya probado que lo diera a leer a la agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000, existiendo un error en la valoración de la prueba testifical de esta agente municipal.

En este sentido, expone que dicha agente no manifestó en ningún momento durante su declaración testifical que la Sra. Mariola leyera el contenido del informe ante las personas que se hallaban en los Servicios Sociales el día 8 de febrero de 2018, ni que le pidiera a ella que lo leyera por sí misma, sino simplemente que se lo exhibió. Asimismo, tampoco se obtiene dicha conclusión mediante una valoración conjunta del resto de medios de prueba practicados, sin que haya sido identificada en tiempo oportuno a fin de ser propuesta la declaración testifical de la trabajadora social que recepcionó dicho informe y subió con él a la planta superior en la que están situados los despachos del resto de trabajadores sociales, difundiéndose su contenido por la conducta de esta trabajadora social y el mal funcionamiento de este organismo público.

Entrando en el análisis de este recurso, hemos de recordar, como señala la STS. 100/20, de 12 de febrero, que ' el recurso de apelación se configura como una o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes () ... Por consiguiente, la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ...'.

Ahora bien, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aplicando esta doctrina al presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de los medios de prueba de los que se ha extraído la conclusión jurídica por la que se estima la demanda respecto de la Sra. Mariola.

Así, en primer lugar, confirma la Sala que esta declaración testifical es válida y eficaz para considerar acreditado el hecho de que la demandada acudió con el informe redactado por el doctor Marcelino a las oficinas de los Servicios Sociales el día 8 de febrero de 2018, manteniendo una actitud eufórica y blandiendo por encima de su cabeza el referido informe al tiempo que repetía 'lo tengo, lo tengo', y que al acercarse a ella la agente NUM000 y la trabajadora social llamada Otilia se lo exhibió, facilitando que ambas personas lo leyeran. Por ello, no se observa diferencia sustancial, al efecto de los hechos enjuiciados, en que la Sra. Mariola le dijera a la agente NUM000 que lo leyera o que fuera esta agente la que decidiera leerlo, ya que ni siquiera se ha alegado que lo cogiera de las manos de la Sra. Mariola sin su consentimiento o se lo arrebatara por la fuerza. En definitiva, fue la Sra. Mariola la que permitió que un documento que le había sido entregado a ella y que contenida un relato de hechos atentatorio del derecho al honor y reputación profesional de una tercera persona llegara a conocimiento de alguien a quien no estaba destinado.

En segundo lugar, la existencia de un proceso penal pendiente en el que la mencionada agente municipal y Dª. Mariola son partes, como denunciante y denunciada respectivamente, no priva de credibilidad a su testimonio, ya que, como ella misma manifestó en juicio, deriva de una actuación profesional como consecuencia de un nuevo altercado provocado por la Sra. Mariola el día 28 de septiembre de 2018 en las dependencias de la Concejalía de Bienestar Social de Torrevieja en el que, según el informe policial de fecha 5 de octubre de 2018 aportado en la audiencia previa por la parte actora, intervino como agente de servicio y recibió arañazos y contusiones en el antebrazo derecho por parte de la ahora demandada, siendo atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Torrevieja ese mismo día. Por tanto, no se deriva de ello una animadversión o enemistad personal entre ambas partes, ni se incardina el hecho entre las causas de tacha de los testigos contempladas en el art. 377LEC, rigiendo, pues, lo dispuesto en el art. 376LEC, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. De hecho, esta misma fue la conclusión expuesta por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones y la que implícitamente se desprende de la resolución impugnada, así como la que explica la razón por la que existen numerosos informes emitidos por esta Agente sobre el comportamiento de la demandada en las oficinas de los Servicios Sociales, ya que es el lugar en el que presta sus servicios profesionales con relativa frecuencia y al que acude como usuaria la Sra. Mariola.

Y, en tercer lugar, tanto esta declaración testifical como la de la trabajadora social Dª. Adelaida justifican que la demandada facilitó la difusión del contenido del informe redactado por el doctor Marcelino, ya que, siendo un informe inútil para el fin del expediente administrativo al cual debía ser incorporado, su único objetivo era darlo a conocer a los funcionarios del Equipo Multidisciplinar de los Servicios Sociales (1 técnico jurídico, 3 psicólogos y 6 trabajadoras sociales), razón que explica la actitud eufórica mantenida por la Sra. Mariola el día 8 de febrero de 2018 al exhibir ostentosamente el informe por encima de su cabeza (como un banderín, declaró la agente NUM000), repitiendo al mismo tiempo 'ya lo tengo, ya lo tengo'.

Consecuentemente, también debe ser rechazado este motivo del recurso de apelación de Dª. Mariola.

Cuarto.-Recursos de D. Julián y Dª. Mariola. Cuantía indemnizatoria derivada de la condena impuesta.

Expone al respecto la parte actora que el daño causado se multiplica por el hecho de ser un funcionario público, psicólogo en el Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torrevieja que trabaja con menores, víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, por lo que una acusación de este tipo tiene una repercusión enorme en su labor profesional. Además, ha quedado acreditado que el contenido del informe fue dado a conocer por la demandada a terceras personas en los propios Servicios Sociales, que el mismo se incorpora a un expediente al que tiene acceso el resto de miembros del Equipo Multidisciplinar que lo integran y que llegó a conocimiento de diversos Concejales y del propio Alcalde, motivando su baja médica por trastorno de ansiedad en fecha 6 de marzo de 2018 y el alta con fecha 17 de abril de 2018, así como el traslado de centro de trabajo a la Casa de la Tercera Edad a partir del día 19 de abril de 2018. También se ha justificado que dicho informe quedó incorporado a la base informatizada de datos del Hospital de Torrevieja. Por todo ello, la indemnización solicitada de 30.000 € es acorde al perjuicio sufrido y la cuantía establecida en sentencia (3.000 €), claramente insuficiente para su resarcimiento.

Por su lado, la Sra. Mariola considera que la cuantía indemnizatoria a la que ha sido condenada (3.000 €) es excesiva y desproporcionada en atención, como prevé el art 9.3 de la Ley 1/982, de 5 de mayo, a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión efectivamente producida por la escasa difusión que dio al contenido del informe del doctor Marcelino y el nulo rendimiento o beneficio económico obtenido por esta demandada, debiendo apreciarse en su caso culpa exclusiva o concurrencia de culpas del Sr. Julián, al haberse desencadenado los acontecimientos como consecuencia de abordar a la Sra. Mariola el día 6 de febrero de 2018, sin cita previa y acompañado de la agente municipal NUM000 y la trabajadora social Dª. Adelaida, para recriminarle conductas anteriores. Por ello, solicita con carácter subsidiario una indemnización de 100 €.

En concreto, esta parte considera que deben tomarse en consideración otros factores, tales como:

a)- circunstancias del caso: se trata de una paciente psiquiátrica con diagnóstico de trastorno mental desde 2009; es usuaria de los Servicios Sociales de Torrevieja desde 2008 con 17 expedientes tramitados; conoce al demandante por haber trabajado como limpiadora en su domicilio particular antes de 2008; también padece una enfermedad física por defecto de visión en un ojo; lleva muchos años sin trabajar; fue interpelada sin cita previa el día 6 de febrero de 2018 por el Sr. Julián, lo que le provocó una crisis nerviosa que la desestabilizó; no se ha probado cuántas personas estaban presentes en la oficina de Servicios Sociales el día 8 de febrero de 2018; no comunicó el contenido del informe a estas personas; carece de medios económicos para subsistir, solicitando subsidios y ayudas económicas para pagar la luz y el agua;

b) gravedad de la lesión: la escasa difusión dada por la Sra. Mariola al contenido del informe del doctor Marcelino, limitándose a agitarlo ante un número indeterminado de personas y decir que lo tenía, sin explicar su contenido ni siquiera a la agente NUM000, quien lo leyó por voluntad y decisión propia, entregándoselo a una trabajadora social para su incorporación a un expediente administrativo;

c) rendimiento económico inexistente por parte de esta demandada.

Para resolver este motivo de apelación es preciso acudir al art. 9 de la Ley 1/1982, cuyo apartado segundo prevé que 'La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: c) La indemnización de los daños y perjuicios causados'. Y concretamente en su apartado tercero dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Partiendo de los parámetros referidos, ciertamente se aprecia, en atención a las circunstancias concurrentes, una especial gravedad en la lesión producida en el derecho al honor del Sr. Julián por las razones que se exponen a continuación:

a- la difusión del contenido del informe en el que se relatan los hechos atentatorios contra la reputación personal y profesional del demandante se considera relevante, pues sin necesidad de ser publicado en un medio de comunicación, ha llegado a conocimiento de todo su círculo profesional y laboral, entendiendo por tal los integrantes del Equipo Multidisciplinar en el que estaba integrado el Sr. Julián y que tiene disponibilidad de acceder a los expedientes administrativos, además de los miembros de la Corporación Municipal (Alcalde, Concejales, Técnico de Recursos Humanos).

b- para el desempeño de su trabajo como psicólogo de los Servicios Sociales es necesario acreditar que se carece de antecedentes penales en delitos de naturaleza sexual (documento nº 4 de la demanda).

c- la difusión del informe en su ámbito profesional le provocó una enfermedad diagnosticada como reacción de adaptación con perturbación de otras emociones, motivando su baja médica desde el día 6 de marzo hasta el 17 de abril de 2018 (documentos 4 bs a y 4 bis b de la demanda).

d- la difusión de este informe ha motivado la petición de D. Julián para su traslado a un Departamento distinto del de Bienestar Social del Ayuntamiento de Torrevieja al que estaba adscrito, aceptándose la misma y siendo trasladado a la Casa de la Tercera Edad de Torrevieja desde el día 19 de abril de 2018 (documentos nº 5 y 6 de la demanda).

e- la conversación mantenida el día 6 de febrero de 2018 entre D. Julián y Dª. Mariola, en presencia de Dª. Adelaida y la agente NUM000, en la que el primero pidió a la segunda que dejara de proferir insultos contra él ante terceras personas y que, en caso contrario, iniciaría acciones legales en su contra, como ya sucedió en el año 2009, no justifica ni disminuye la responsabilidad de la Sra. Mariola por la intromisión cometida, al no ser motivo suficiente de su conducta, máxime al haber acudido a la consulta del doctor Marcelino dos días después de que la misma tuviera lugar.

f- el parámetro consistente en 'el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma' desapareció del precepto referido con la reforma introducida por la Ley 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010.

Por todo ello, se considera ajustado a derecho incrementar la cuantía indemnizatoria establecida en sentencia a la suma de 20.000 €, estimando que el daño moral causado al Sr. Julián reviste bastante más gravedad que otro supuesto relativo a la inclusión indebida de una persona en un fichero o registro de morosos en el cual el Tribunal Supremo, tras casar la sentencia y asumir la instancia, fijó una cuantía de 10.000 € ( STS. 245/2019, de 25 de abril), y en la STS. 438/2020, de 17 de julio, impuso también la suma de 10.000 € por la vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, pese a reconocer que 'la jurisprudencia viene insistiendo en ( sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre ; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre)'.

Sobre esta cuestión, la STS. nº 130/2020, de 27 de febrero, desarrolla los parámetros fijados por la sala sobre la valoración del daño moral, aunque referido a un supuesto de inclusión indebida en un registro o fichero de morosos, que podemos concretar en los siguientes:

- Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, STS de 5 de junio de 2014 , que cita las sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )>.

- Se trata, por tanto, art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio>.

- Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 . y 53.2 CEy la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 y STS 4 de diciembre 2014 ).

- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. .

- ... sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato (...).

- También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida (...).

Quinto.-Costas procesales de la ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda frente a ambos demandados.

Y de conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a D. Julián, al haber sido estimado parcialmente su recurso, y deben ser impuestas a Dª. Mariola al haber sido desestimado el interpuesto por la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, y desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola, representada por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1042/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra D. Marcelino, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, y contra Dª. Mariola, con la representación procesal indicada, y, en consecuencia:

1.- Declaramos que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Julián por parte de D. Marcelino y Dª. Mariola.

2- Declaramos que como consecuencia de lo anterior se ha causado un daño moral al demandante que se valora en la cantidad de vente mil euros (20.000 €), condenando a los demandados de forma solidaria a pagar dicho importe, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

3- Condenamos a D. Marcelino a rectificar el informe aportado como documento nº 3 de la demanda, eliminando del mismo cualquier referencia identificativa del demandante con su nombre y apellidos, lugar de trabajo y profesión, remitiendo dicha rectificación a los archivos del Hospital de Torrevieja, con apercibimiento expreso de que no vuelva a reproducir esta situación.

4- No procede la imposición de costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello, sin imposición de las costas de esta alzada a D. Julián y devolución del depósito constituido para recurrir, e imposición de las costas de la alzada a Dª. Mariola con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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