Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 887/20
SENTENCIA Nº 253
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2020, recaída en autos de juicio Ordinario nº 1523/19, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de GANDÍA, sobre reclamación de cantidad, entre partes en el recurso, como apelante, la demandante DON Enrique, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª INMACULADA BARBER APARISI, asistida del Letrado, DON JAVIER ORTIZ RUIZ, y, como apelada, la parte demandada e Impugnante, la Entidad PROMOCIÓN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LA SAFOR, S.L. representada por Don RAMÓN JUAN LACASA, Procurador de los Tribunales, asistido de DON ANTONIO BLANES GIRONÉS, Letrado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Barber Aparisi en nombre de Enrique contra Promoción Diseño y Construcción de La Safor SL con imposición a la actora de las costas originadas. "
SEGUNDO. - La parte demandante interpuso recurso de apelación, y previa alegación de los hechos y razonamientos que entendió de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, y se estimara íntegramente la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos accesorios, y la imposición de las costas procesales en primera instancia a la parte demandada.
TERCERO. - La defensa de PROMOCION DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LA
SAFOR S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia, inadmitiendo el recurso de apelación, o subsidiariamente que se desestimara el mismo, y que se ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberaciónel día 10 de mayo de 2021.
QUINTO. -La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, documental aportada, interrogatorio de parte y testifical.
Fundamentos
ésta.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de
PRIMERO.-La sentencia de instancia fijó los hechos objeto de controversia entre las partes y sus respetivas posiciones en el fundamento jurídico Primero: ' Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad en cuya virtud interesa se condene a la sociedad demandada al abono del 3% del importe al que ascendió la compra de la empresa Promoción, Diseño y Construcción de la Safor (Prodico SL) por parte de Construcciones Hispano Germanas SA. Fundamenta dicha pretensión la parte actora en la existencia de un contrato de intermediación suscrito entre Enrique y Rodrigo como representante de PRODICO SL en virtud del cual dicha empresa le reconocía al intermediario unos honorarios por la intermediación en la venta del inmueble sito en la Partida Aigüa Morta de la Playa de Oliva con número de referencia catastral NUM000 y que ascendían al 3% del importe de la venta.
Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam al haberse interpuesto la demanda únicamente por una de las dos personas que firmaron el contrato con el señor Rodrigo. En cuanto al fondo del asunto considera que en modo alguno puede entenderse cumplido el mandato de venta suscrito entre las partes habida cuenta que el objeto de dicho contrato, esto es, aquello para cuya venta debía intermediar el señor
Enrique era una parcela, parcela que no se ha vendido y que sigue siendo propiedad de PRODICO. Igualmente alega la parte demandada que en el contrato no se estableció ninguna exclusividad a favor del señor Enrique siendo que el señor Rodrigo llevaba años negociando por su parte la venta de la sociedad a CHG siendo esto último lo que aconteció en agosto de 2018 sin que en dicha venta hubiera tenido intervención decisiva o determinante el actor que le hiciera merecedor de la comisión que hoy reclama'.
Y razonó la desestimación de la demanda con arreglo a los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso:
'Comenzando por la alegación formulada por la parte demandada de que el objeto del contrato de mediación y el objeto de la venta no son idénticos y que el inmueble sigue siendo propiedad de PRODICO considero que debe ser desestimada. Al efecto hay que hacer una interpretación finalista de lo que se vende y en tanto el propio señor Rodrigo reconoció en el acto del juicio que el único activo de la sociedad era el terreno donde se situaba el Camping El Rancho y que no tenía trabajadores en el momento de su venta implica que el único interés que presentaba la compra de la sociedad era la titularidad del inmueble o lo que es lo mismo la sociedad se compraba para adquirir el inmueble.
Partiendo entonces de que sí que entiendo que se vende aquello para lo que se expidió el mandato de venta hemos de analizar si se dan los requisitos del contrato de mediación o corretaje para surja el derecho a cobrar honorarios por parte del señor Enrique y para ello lo determinante es que su intervención contribuya de forma determinante a la perfección del contrato de compraventa entendiendo a juicio de esta juzgadora que la respuesta ha de ser negativa. En primer lugar, a las partes no las pone en contacto el señor Enrique, habiéndose acreditado documentalmente que ya en el año 2014 Rodrigo y sus socios en PRODICO firmaron un contrato con CHG por el que iniciaban un procedimiento de Due Diligence encaminado a la compra de PRODIGO por parte de CHG. Es cierto que estas negociaciones no llegaron a buen puerto y finalmente no se compró la empresa en aquel momento si bien el señor Rodrigo manifestó en el acto del juicio que cada dos meses hablaba con Teodulfo para ver si llegaban a un acuerdo. No alcanza a ver esta juzgadora qué actuación determinante lleva a cabo el actor para que finalmente tenga lugar la venta entendiendo más bien que al final es el miedo a quedarse con la finca lo que mueve a CHG a adquirir la sociedad para que el terreno (sobre el que es evidente que era el comprador ideal) no fuera a parar a otras manos. Es como si, aunque el ejemplo sea muy coloquial, el propietario de un piso del que sabe que el inmueble del mismo rellano está a la venta (y del que conoce a su titular)pero mientras nadie sabe que está en el mercado no realiza ninguna oferta en firme, si bien es cuando ve que tiene un gran cartel que indica que está a la venta y empieza a ver que vienen otras personas a visitar el inmueble sabe que si no lo compra para unir ambos pisos perderá esa oportunidad y lo adquirirá un tercero.
Pues bien, en este caso entiendo que eso es exactamente lo que ocurrió. Es evidente que CHG era el comprador ideal de la parcela puesto que ya le pertenecían unas subparcelas dentro de ésta, que CHG y PRODICO llevaban negociando años dicha venta si bien no es hasta que CHG ve que pueden existir otros posibles compradores cuando decide cerrar la operación, pero ello no se debe a ninguna actuación del señor Enrique siendo incluso que quien 'mueve el avispero' como dijo el letrado de la parte demandada sería más bien el intermediario que trajo a otras promotoras como posibles compradoras y que generaron la necesidad de cerrar una operación que ambas partes llevaban ya negociando durante años.
Por lo expuesto entiendo que el señor Enrique no se ha acreditado que llevara a cabo una actividad de intermediación determinante para la consumación de la compra de PRODICO por parte de CHG, siendo cierto que dicha compra tenía como única finalidad la adquisición del terreno donde estaba situado el camping El Rancho de Oliva.'.
Y concluyó en el fundamento jurídico tercero: ' Por lo expuesto entiendo que el señor Enrique no se ha acreditado que llevara a cabo una actividad de intermediación determinante para la consumación de la compra de PRODICO por parte de CHG, siendo cierto que dicha compra tenía como única finalidad la adquisición del terreno donde estaba situado el camping El Rancho de Oliva'.(Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
SEGUNDO. - Razones de índole procesal hacen necesario analizar la afirmación de la parte apelada, que sostiene que no debe de admitirse el recurso de apelación interpuesto de contrario.
Alega en concreto la parte apelada que:
'SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ACTOR; INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES; INTRODUCCIÓN DE CUESTIONES, HECHOS E INCLUSO PERSONAJES NUEVOS SOBRE LOS QUE NADA SE DIJO EN EL PROCESO; CLARA INDEFENSIÓN A MI MANDANTE.
La base de la presente alegación por la que se solicita la abstención de juzgar en esta segunda instancia, ante una clara indefensión y ausencia de requisitos formales es, - además de lo relativo al aspecto meramente procesal que estaríamos a lo establecido en el art. 458.2LECex 457-, el principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3CE que sirve de soporte de la legalidad del sistema procesal y permitirá garantizar la evitación de toda indefensión a las partes.
Así, el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
'2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Sostiene la parte apelada, que a su juicio, la recurrente no ha cumplido con el requisito formal establecido en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de incluir en su escrito de recurso los pronunciamientos que impugna y frente a los cuales interpone el recurso, pues, después de reproducir sus propios argumentos desarrollados en su demanda, evitando los que resultaron contradictorios con su propia tesis (como por ejemplo el ofrecimiento de los terrenos tras haber sido resuelto el contrato), con un absoluto desprecio a las normas reguladoras del contenido del recurso de apelación, realiza una serie de alegaciones, algunas de ellas sin ningún tipo de conexión con lo enjuiciado a modo de nueva pretensión frente a la que debe defenderse mi mandante sin poder desplegar prueba alguna.
De otro modo y en el caso de una hipotética admisión del recurso, se vaciaría de contenido el sentido del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, entre sus cometidos, pretende que la parte apelante indique los pronunciamientos que impugna y frente a los cuales interpone recurso, de modo que tal precepto no constituye un mero formalismo, sino un requisito de admisibilidad que exige a la parte apelante el compromiso de identificar los pronunciamientos impugnados.
En el escrito de adverso de 'recurso de apelación', ninguna mención realiza en cuanto a los pronunciamientos que impugna. Es más, realiza consideraciones ajenas al proceso, algunas de ellas sin conexión con el objeto de la Litis resuelto por la Juzgadora a quo. La representación procesal del Sr. Enrique, introduce cuestiones, hechos, incluso personajes nuevos (todo ello vedado en el recurso de apelación) que ni tan siquiera abordó en la Litis como si se tratara de una ampliación de hechos expuestos en su escrito rector de demanda.
Resultan tan relevantes algunos de los inadmisibles hechos nuevos introducidos que, de haberlos introducido en su momento en el proceso, sin duda habrían sido objeto de proposición de prueba por esta representación pues, por ejemplo, se atreve a alegar en sede judicial una supuesta connivencia con funcionarios públicos para que le informaran de expedientes administrativos, en los que no era parte, con el objeto de tener una información
absolutamente reservada para urdir su propia estrategia por, según él, contar con autorización para ello. Esta actuación a valorar y en su caso enjuiciar, como no puede ser de otra manera, inicialmente en un Juzgado de instrucción y posteriormente, en su caso, en un juzgado de lo penal, se ha introducido ex novo en este momento procesal sin que ninguna posibilidad de desplegar prueba tenga esta parte para corroborar su veracidad, o su falsedad. Por lo tanto, genera una grave indefensión a esta representación que debe ser impedida por el Tribunal.
Esta pretendida actuación procesal de la parte recurrente produce inevitablemente indefensión a mi mandante pues, de adverso, se pretende utilizar la segunda instancia como un nuevo procedimiento y no como la revisión de una Sentencia carente de firmeza. Esta parte se encuentra en el presente momento procesal con la tesitura de si 'impugna una nueva demanda' o reitera lo indicado en su contestación demanda pues de adverso, NO SE RECURRE UNA SENTENCIA SI NO MÁS BIEN SE PRESENTA UNA NUEVA CAUSA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Para resolver adecuadamente la cuestión relativa a la admisión o no del recurso de apelación formulado, debe analizarse el recurso de apelación en cuanto sí indica el pronunciamiento que se combate, la desestimación integra de su pretensión indemnizatoria, y los motivos por los que sustenta el recurso sosteniendo la intervención del recurrente como decisiva y determinante en la intermediación de la venta de la parcela denominada antiguo Camping 'El Rancho', en la playa de Oliva, partida de Aigua Morta, y en la partida con referencia catastral NUM000.
Sostiene haber actuado por encargo expreso de Prodico S.L., la parte demandada, y de su administrador, habiéndose suscrito un contrato de intermediación, y que la sentencia ha incurrido en error de hecho al valorar la prueba practicada, entendiendo que debieron serle satisfechos sus honorarios, que eran un 3% más IVA, calculado sobre el precio de la venta del inmueble, que fue de 4,5 millones de euros, cifrando en 135.000 euros la cantidad a la que entiende tiene derecho.
No concurre causa formal de inadmisión del recurso de apelación.
TERCERO. - De la impugnación de sentencia efectuada por la parte apelada.
Sostuvo en primera instancia la parte ahora apelada, la falta de legitimación activa haciendo referencia, no al demandante Sr. Enrique, sino al otro interviniente en el contrato de mediación, Sr. Nicolas, al que la parte actora se refirió como 'testigo' y la demandada atribuía la condición de contractual.
Sostiene la parte apelada una impugnación de la sentencia, al desestimar ésta la excepción de falta de legitimación activa, lo que fundamenta en que a su juicio, no ha extraído la sentencia correctamente las consecuencias de la prueba practicada al considerar que, en base a la misma, y que al haber presentado una demanda en solitario el Sr. Enrique, debió,de estimarse la excepción planteada, pues la ausencia del Sr. Nicolas en la parte actora a juicio de la parte impugnante debió de conllevar que se dicte una Sentencia desestimatoria de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
Entendemos que tal motivo de impugnación debe ser desestimado, haciendo nuestro el razonamiento de la sentencia cuando declaró desestimada tal excepción razonando que: 'TERCERO. -En primer lugar, procedería analizar la excepción de falta de legitimación
activa invocada por la parte demandada. Al efecto el argumento que esgrime es que en la parte del mandatario firma el contrato no únicamente el señor Enrique sino también Nicolas 'ambos en conjunto y en su propio nombre y derecho' considerando que únicamente ambos y también de forma conjunta podrán reclamar en atención a dicho contrato ya que en caso contrario podría en cualquier momento reclamar el señor Nicolas a su vez la misma comisión.
La parte demandada se opuso a la estimación de la excepción procesal invocando que el señor Enrique y el señor Nicolas son dos profesionales independientes que suscribieron un mismo contrato de forma que cobraría la comisión únicamente aquel de los dos que fuera quien cerrara la venta y no ambos por mitad.
En el acto del juicio depuso en calidad de testigo el señor Nicolas quien manifestó que son profesionales independientes, que es cierto que comparten terrenos para proceder a su venta pero que no comparten comisiones.
Respecto a esa supuesta 'falta de litisconsorcio activo necesario' transformada en falta de legitimación activa encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2020 : 'En efecto, la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de que exista el llamado 'litisconsorcio activo necesario', pero sí ha cuestionado la legitimación 'ad causam' de quienes actúan así en casos análogos, como en los supuestos de copropiedad. No se trata de que haya de probarse el consentimiento del comunero ausente, sino que, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 'se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 ) (...) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que la demandante-recurrida efectivamente era parte negocial en los acuerdos particionales cuya eficacia pretendía, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide'.
/.../ En definitiva, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2006 , de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende que:
1º) No pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la de litisconsorcio pasivo.
2º) Con carácter general el litisconsorcio activo es de carácter facultativo y no necesario, no pudiendo ser nadie obligado a accionar.
3º) El litisconsorcio activo necesario supone, más que una falta de legitimación activa por falta de acción, una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide. 4º) Es una cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, basada en razones jurídico-materiales, y que debe resolverse como una cuestión previa, pero en la sentencia.'
Como cuestión que afecta al fondo del asunto, tal y como recoge la resolución anterior, considero que no concurre tal falta de legitimación activa y ello por cuanto de la prueba practicada, y en concreto de la testifical del señor Nicolas, ha quedado probado que aun cuando suscribieran de forma conjunta el contrato de intermediación, son profesionales independientes, que si bien pueden compartir terrenos para vender cobran la comisión dependiendo que si la venta se cierra con un cliente de uno o de otro, que nunca ha compartido comisión alguna con el señor Enrique y que si bien él ofreció el terreno a los señores Maximino y Nicanor pero que no fructificaron siendo que CHG era cliente del señor Enrique, lo que llevaría a la conclusión de que según esta manifestación él nunca estaría legitimado para reclamar en base a este contrato por cuanto reconoce que él no aporta al comprador.'
Como hemos anticipado, no estimamos concurrente una falta de legitimación activa del demandante, dado el objeto de su reclamación, en su propio nombre e interés, y al margen de la valoración que pudiera hacerse por la parte apelante de las declaraciones del Sr. Nicolas como testigo, pues en relación a la valoración de los testigos hemos indicado reiteradamente que: al valorar su declaración para apreciar su credibilidad debemos tener en cuenta, como hemos dicho en numerosas ocasiones por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 12 de enero de 2016 (ROJ: SAP V 1033/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1033:
- Su razón de ciencia.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria. Cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, que no está sujeta a reglas legales de valoración.
- Que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Vista y escuchada la grabación audiovisual del juicio, este tribunal confirma la decisión del Juzgado de resolver la legitimación del Sr. Enrique en orden a la pretensión formulada, como cuestión distinta a la de fondo, en relación a la trascendencia de su gestión y en su caso al devengo de la comisión reclamada.
La impugnación de la sentencia efectuada por PROMOCION DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LA SAFOR S..AL. debe ser desestimada.
CUARTO. - Sostiene la parte recurrente el error en la valoración de la prueba de la sentencia, manteniendo que fue su gestión, con terceros, en relación a la venta del terreno, lo que decidió la operación de compra de la empresa titular del inmueble por otra empresa, dejándole al margen de la operación, y reclamando por tanto la cantidad que, a su entender le corresponde.
Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2005, dictada en el rollo de apelación número 563/2005 :El contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados 'facio ut des', que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el que se encarga al Agente, en su condición de intermediario, por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta o el arriendo de un bien inmueble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que el Agente, salvo apoderamiento y representación expresa, que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra, intervenga directamente en la conclusión final del contrato aunque coadyuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestoria, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato - Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 (RJ 1988 1540 ), 6 de octubre de 1990 (RJ 19907478 ), 21 de mayo de 1992 (RJ 19924272 ), 22 de diciembre de 1992 (RJ 199210634 ), 4 de julio de
1994 (RJ 19946427), 28 de junio de 1996 (RJ 19965366) y 2 de octubre de 1999 (RJ 19997007), entre otras-. El derecho del Agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 (RJ 19867190 ), 17 de mayo de 1990 (RJ 19903734 ), 26 de marzo de 1991 (RJ 19912447)-. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 (RJ 20008811), el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.
Sin embargo, el contrato de agencia o mediación inmobiliaria está sometido al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255CC), lo que permite que las partes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público; entre cuyos pactos se halla con frecuencia la fijación de un plazo de vigencia del encargo.
QUINTO. - De la interpretación de los contratos.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ 19643684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620], entre otras muchas) la de que 'cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil'. De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062) "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 19898794 ], 21 de febrero [RJ 19911518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado 'canon de la totalidad'. Por supuesto que, en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o, con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas
de los contratos 'se interpreten unas por otras', con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que, si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto."
Y, en relación con la regla de interpretación 'contra proferentem', acogida en el art. 1288CC, como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 [RJ 19867439]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 19988071]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 19966644), 'no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.
SEXTO. - En el caso de autos, las partes suscribieron el 2 de marzo de 2018, un documento de encargo de venta de una parcela de suelo en la Playa de Oliva, Partida de Aigua Morta, denominada como antiguo camping 'El Rancho'. Tal documento, aportado a los folios 9 y 10 (éste firmado por las partes).
De tal documento resulta que no existía exclusividad, ni plazo para la realización de la venta.De lo actuado resulta que las gestiones efectuadas por el demandante lo fueron en relación al propietario del Golf La Sella, y de una entidad mercantil Blau Verd, celebrándose contactos y reuniones que no llegaron a término.
Se ha aportado por la demandada un contrato privado de 7 de julio de 2014, por la que se relaciona conversaciones para la venta de la totalidad de las participaciones de la sociedad PROMOCIÓN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA SAFOR SL., así como el
compromiso de, previa realización de gestiones, llevarse a término la citada adquisición, estableciendo eso sí, una fecha límite del 8 de agosto de 2014, perdiendo vigencia posteriormente tal compromiso. Pero evidenciaría ya la existencia de contactos previos a la celebración del encargo.
También refleja la demanda, como en fecha 22 de agosto de 2018, le fue remitido por el legal representante de la demandada, correo electrónico a la parte actora indicándole que se había cerrado la operación de venta del Camping El Rancho de Oliva, del que llevaba la intermediación no exclusiva, lo que se comunicaba a los efectos de posibles interesados que pudieran estar estudiando el asunto.
Se ha acreditado que finalmente se adquirió por CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A. (CHG, S.A.), que no tuvo contacto ni contrato con el demandante; fue la adquisición del 100% de las acciones de la demandada PRODICO S.L., mediante escritura pública celebrada el día 10 de mayo de 2019.
Con ello era razonable entender, como hizo la sentencia de primera instancia, acreditado que -a pesar de la importancia que pretende atribuir a sus gestiones sin exclusividad- el demandante, con terceros, no la tuvo a los efectos de la operación llevada a término, y por ello no apreciamos el error en la valoración de la prueba que sustenta el
recuso ni que la sentencia de instancia haya infringido los criterios relativos a la valoración de la prueba, pues se razonó, en relación a las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, y con valoración de la documental aportada, y prueba practicada. De ahí las razones para desestimar la demanda, siendo acorde a las pruebas practicadas y documentos suscritos por las partes, las conclusiones alcanzadas. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO. -Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398LEC, deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DON Enrique.
2. Desestimamos la impugnación formulada por PROMOCIÓN DISEÑO Y CONSTRUCCION LA SAFOR, S.L.
3. Confirmamos la sentencia impugnada.
4. Imponemos a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso de apelación. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
5. Imponemos a la parte impugnante PROMOCIÓN DISEÑO Y CONSTRUCCION LA SAFOR, S.L. el pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su impugnación.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.