Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 253/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 824/2021 de 04 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100301
Núm. Ecli: ES:APL:2022:397
Núm. Roj: SAP L 397:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208127618
Recurso de apelación 824/2021 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 749/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012082421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012082421
Parte recurrente/Solicitante: Arcadio , Pedro Miguel
Procurador/a: Isidre Genesca Llenes, Isidre Genesca Llenes
Abogado/a: Marta Garcia Seto
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil
Abogado/a: Rafael Villafranca Merce
SENTENCIA Nº 253/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 4 de abril de 2022
Ponente: Beatriz Terrer Baquero
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 749/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Isidre Genesca Llenes, en nombre y representación de Arcadio y Pedro Miguel contra Sentencia nº 160/2021 de fecha 08/06/2021, y en el que consta como parte apelada el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Martina.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECISIÓ
Estimo la demanda presentada per la Sra. Martina contra el Sr. Arcadio y el Sr. Pedro Miguel, i acordo el següent:
Declaro que la franja de terreny ocupada pels demandats, de superfície 140 m2 identificada en el document nº 11 de la demanda, pàgines 9-10, és propietat de l'actora. Entenent que aquesta arriba fins a la meitat del braçal cobert.
Es condena als Srs. Pedro Miguel Arcadio a estar i passar per l'anterior declaració i a la restitució del terreny envaït, entregant a l'actora la superficie ocupada conforme a l'exposat.
Es condemna als demandats a arrencar els arbres o plantacions existents en la zona envaïda, i reingrar la superfície ocupada al seu estadi anterior, mitjançant replenat de terra, així com a realizar tots els actes de reparació que no respectin la distancia necessària conforme als usos del lloc, a distància de l'eix de la acequia, com a línia divisòria existent entre ambdues finques.
S'imposen les costes a la part demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día fijado en autos.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 160 de 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 749/2020, por la que se estima la demanda de ejercicio de acción reivindicatoria con respecto a una porción de terreno de 140 m² en los linderos Este de la finca de la actora, nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida (correspondiente a la parcela NUM001, subparcela e, del polígono NUM002 del Catastro), y el oeste de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida (correspondiente a la parcela NUM004, subparcela h, del polígono NUM002 del Catastro), ambas sitas en la partida Boixadors, que ha sido ocupada por los demandados, realizando plantaciones y movimientos de tierras.
En dicha Sentencia, valorando conjuntamente la prueba practicada, se estima acreditado que existe una diferencia de cotas de terreno entre las dos fincas, de modo que al estar en la cota superior la de la actora opera la presunción de titularidad sobre el talud de tierra o 'espona' previsto en el art. 546-8 CCCat. Asimismo, se aprecia la existencia de una arqueta y tubería entre las dos fincas (sea o no una conducción de riego o bien sea de desagüe o recogida de aguas), respecto de la cual por la prueba testifical se acredita que ese brazal de agua se entubó hace 40 año como mínimos por los propietarios de ambas fincas, lo que determina que hace 40 años se consideró como el lindero físico natural de las fincas, y por tanto el eje de la tubería actual constituiría la línea divisoria, concluyendo que conforme a la prueba pericial se han invadido 140 m² de terreno por los demandados en la finca de la actora. Y sin que se desvirtúe el resultado probatorio anterior por el dato de la superficie consignada en el Registro de la Propiedad o en el Catastro, que no sirven por sí para fundar automáticamente el dominio sobre determinados metros de terreno.
El recurso de apelación de los demandados, Srs. Pedro Miguel Arcadio,se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia, argumentando, en síntesis, que no existe una acequia o brazal entubado que circule por todo el linde de la finca, de modo que la Sentencia es de imposible cumplimiento en el apartado primero del Fallo, que la tubería no es de riego y que además se ubica dentro de la finca de los demandados apelantes conforme al plano catastral y al plano topográfico aportado por la demandada. También se alega que no se cumplen con los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria porque la actora no ha aportado la escritura de propiedad ni tampoco un plano topográfico, de modo que no acredita que los 140 m² reivindicados sean de su propiedad, y que los demandados no han realizado movimientos de tierras.
Frente a dicho recurso se opone la demandante, Sra. Martina, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia en sus justos términos, efectuando las alegaciones que ha estimado oportunas, poniendo de relieve que se introducen argumentos que no fueron objeto de la primera instancia lo cual no puede admitirse.
SEGUNDO.- De forma previa a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, teniendo a la vista que se discute la valoración de la prueba con relación a la normativa y jurisprudencia aplicables, debemos recordar que conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes el art. 384 CCivil concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria; y en concreto, en el ámbito del Derecho Civil catalán la tutela del derecho de propiedad ( arts. 541-1 y 2 CCCat) se desenvuelve y actúa a través de distintas acciones, entre las que se incluyen también la declarativa de dominio (acción puramente declarativa), y la reivindicatoria, reconocida en el art. 544-1 a 3 CCCat, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, siendo por tanto una acción de condena, y que es la ejercitada en este caso.
La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998, es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005): ' para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996 , 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic.)'.
Respecto de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, en nuestras Sentencias nº 47 de 30 de enero de 2014 (rec. 272/2011), nº 480 de 14 de diciembre de 2017 (rec. 635/2016), nº 393 de 23 de julio de 2019 (rec. 82/2018), nº 769 de 3 de diciembre de 2020 (rec. 28/2020) y nº 395 de 18 de junio de 2021 (rec. 952/2019), hemos recogido las directrices de la jurisprudencia consolidada para su estimación explicando 'cuáles son los requisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de esta Sección de 12-11-98 , 15-2-99 , 19-2- 99 y 2-11-99 y 4-12-02 ), en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil (reivindicatoria y declarativa de dominio): 'a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Ss. del TS de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada'...'
Según la doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Así lo recordamos en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011) indicando que ' es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 , en relación con los demandados 'según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)'... '; y lo reiteramos en las Sentencias nº 215 de 30 de mayo de 2013 ( rec. 392/2011), nº 128 de 18 de marzo de 2014 ( rec. 539/2012), nº 480 de 14 de diciembre de 2017 ( rec. 635/2016), nº 393 de 23 de julio de 2019 ( rec. 82/2018) y nº 395 de 18 de junio de 2021 ( rec. 952/2019) de esta Sala.
Asimismo, en este ámbito, teniendo a la vista que el argumento principal de la demandada apelante para afirmar que no ha invadido la finca ajena y que el tubo de conducción de agua a que se refiere la Sentencia de instancia y la pericial de la actora discurre por dentro de su finca (parcela NUM004 del polígono NUM002) y no en los linderos, es el plano topográfico que aporta de su inmueble, plano confeccionado atendiendo a las superficies catastrales y a los metros de cabida expresados en el Registro, debemos recordar que conforme a las SSTS de 24 de abril y 30 de noviembre de 1991 la presunción que establece el art. 38 LH es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, y específicamente, que el principio de la fe pública registral alcanza a la realidad jurídica publicada en el Registro de la Propiedad pero la presunción de veracidad no comprende los datos o circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites e incluso la existencia real de la finca). Así lo pone de relieve la STSJ Catalunya nº 49 de 29 de julio de 2015 (rec. 161/2013) que se refiere a ' la jurisprudencia del TS, para la cual el Registro de la Propiedad carece efectivamente de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun. FD1; en el mismo sentido STS1 714/2009 de 30 oct. FD3)', y que resume la jurisprudencia del TS en este ámbito 'conforme a la cual 'la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas' (STS1 556/2011 de 13 jul. FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS1 132/2015 de 9 mar. FD2§ 2).'.
Finalmente, por lo que respecta al valor de los datos resultantes del Catastro, como explica la STS nº 162 de 25 de abril de 1977 ' la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues que esa tesis, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1961 , conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia'. En la misma línea la STS nº 1138 de 2 de diciembre de 1998 (rec. 1964/1994) indica que ' el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1.988 y 2 de Marzo de 1.996 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. Siguiendo el mismo criterio, en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011) recordamos que ' como reiteradamente hemos dicho en múltiples resoluciones en relación con el valor probatorio de los datos catastrales, la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate. La fiabilidad de los datos obtenidos del catastro es más bien escasa, en especial cuando se trata como en este caso de un catastro antiguo, y aun admitiendo que el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos habrá de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 indica que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal'...'.
TERCERO.- Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta aplicable para resolver el supuesto de autos, las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, consistente en documental, testifical y pericial, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Magistrada de instancia con respecto a estos extremos.
En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, en el presente supuesto, la juzgadora de instancia no se ha limitado a decantarse por las conclusiones del dictamen pericial acompañado por la actora (que en sus páginas 9 y 10, a las que remite el Fallo, determina cuál es la franja de terreno ocupada por los demandados y que pertenece a la propiedad de la actora), sino que en la Sentencia de instancia se realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de la pericial sino de las restantes pruebas realizadas, específicamente las fotografías y la declaración de los testigos, exponiendo pormenorizadamente las razones que le conducen a sus conclusiones y que llevan a acoger el criterio de la Perito de la actora.
En este sentido, conforme a las aclaraciones de la Perito de la actora en el acto de la vista, esta funda sus conclusiones sobre la delimitación de la finca de la actora en diferentes elementos físicos existentes sobre el terreno, y no solo en apreciar que existe una conducción de agua que se correspondía con un antiguo brazal de riego, como se argumenta en el recurso, sino que considera el dato de que la finca de la actora se encuentra a una cota superior del nivel de terreno, que existen unas arquetas o registros entre las que existe una conducción de agua, y que en las fotografías aéreas antiguas (se aportan desde 1956) se aprecia que existía una continuidad en el tipo de cultivo de la porción de terreno discutida que se concluye que pertenece a la demandante.
Tal y como se razona en la Sentencia de instancia, este resultado probatorio se ve avalado por la prueba testifical practicada, acudiendo a declarar o vecinos de hace muchos años de esta zona, o el antiguo encargado de las acequias de la partida de Boixadors (el 'sequier'), sin interés en el pleito, que ponen de manifiesto que la finca de la actora se halla en un cota superior de terreno, y que antiguamente por la parte inferior del talud de tierra (o 'espona') de la finca superior discurría una acequia o brazal (que algunos testigos afirman que era de riego y otros que era de desagüe de las aguas sobrantes de riego) que fue entubada hace más de 40 años y que fueron los propietarios de ambas fincas los que realizaron dicho entubamiento, lo que permite concluir a la Magistrada de instancia (teniendo en cuenta además la presunción que establece el art. 546-8 CCCat) que si se pagó por los propietarios de la finca del nivel superior y de la del nivel inferior el entubamiento de la antigua acequia es porque esa acequia discurría por el lindero de las 2 fincas, de modo que el eje central de la misma constituirá el lindero.
En este ámbito debemos recordar que el art. 546-8.1 CCCat ('Se presume que los márgenes, ribazos y paredes de sustentación entre fincas vecinas cuyos suelos se hallan en cotas diferentes son propiedad de los titulares de la finca superior'), que tiene su antecedente en el art. 38 de la Ley catalana 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad ('Los márgenes o ribazos entre predios vecinos, así como las paredes que, en su caso, los revistan, se presumirán de propiedad del titular del precio superior'), y en anterior art. 291 del RD Leg Catalunya 1/1984, que aprobó la Compilación de Derecho Civil de Catalunya ('Los márgenes o ribazos entre los predios vecinos así como las paredes que los revisten, se presumirán propiedad del superior'), establece una presuncióniuris tantumfrente a la que cabe prueba en contrario, que en el presente supuesto no se ha aportado por la demandada. Así lo ha considerado la STSJ Catalunya nº 12 de 13 de junio de 1994 (rec. 2/1994) con relación al art. 291 CDCC; el ATSJ Catalunya, sección 1ª, de 27 de marzo de 2008 (rec. 132/2007) y nuestra Sentencia nº 418 de 31 de julio de 2002 (rec. 137/2002) con relación al art. 38 LANISRV; y respecto al art. 546-8.1 CCCat, esta Sala de la Audiencia en nuestra Sentencia nº 572 de 5 de diciembre de 2019 (rec. 537/2018). Explicando la STSJ Catalunya de 2 de noviembre de 1992 que se trata de una presunción fuertemente arraigada en Cataluña y el art. 38 de la Ley 13/90, al igual que el antiguo art. 291 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, recogen esta tradición catalana como resultado de la ordenación 52 de las Ordinacions de Sanctacilia, considerando la doctrina catalana más calificada que ' cuando faltan pruebas directas y claras, debe entenderse que la línea divisoria entre las fincas debe situarse al pie del margen del predio superior.'
La apelante se centra en su recurso en la discusión de que esa conducción de agua no se acredita que discurra por toda la finca (la Perito de la actora reconoció en la vista que no comprobó la existencia del tubo saliendo de todas y cada una de las arquetas) y en el hecho de que se califica como tubería de riego cuando no está claro que lo sea (ni a qué finca riegue) y algunos testigos manifiestan que es de desagüe de los sobrantes del riego de las fincas, pero en todo caso, tal y como se aprecia en la Sentencia de instancia, el hecho de que la finalidad de la tubería en la actualidad sea o no el riego o bien sea el desagüe de los sobrantes de agua de riego, no obsta a las conclusiones de la Perito. Y por otro lado, en el informe pericial (páginas 9 y 10) se determina perfectamente por donde se considera que discurre el correspondiente límite entre una y otra finca, ubicando claramente sobre el terreno la finca de la actora.
El anterior resultado probatorio del que resulta que la porción de terreno discutido pertenece a la finca de la actora consideramos que no se desvirtúa por ninguna prueba que se haya practicado a instancia de la demandada, que se limita a aportar un plano topográfico que refleja sobre el terreno las superficies catastrales de su finca (que no se corresponden de forma absoluta con la cabida expresada registralmente), habiéndose expuesto en el anterior Fundamento cómo la doctrina jurisprudencial consolidada viene entendiendo que la fe pública del Registro de la propiedad no alcanza a los datos de hecho contenidos en el mismo como las cabidas o superficies, y cómo el Catastro por sí mismo no es justificante del dominio, sino que los datos catastrales en su caso han de valorarse con los restantes elementos de prueba.
Finalmente, por lo que respecta a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso referentes a que no se acreditan por la actora los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria porque la demandante no aportó su escritura de propiedad, debemos señalar que, además de que esta alegación no fue objeto de la contestación a la demanda, en la que no se discutió el título de dominio de la demandante, por lo que no puede ser tampoco ahora objeto de discusión en la segunda instancia conforme al art. 456 LECivil, la apelante olvida que con la demanda se acompaña la correspondiente nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la que resulta que es propietaria de la finca nº NUM000 por título de legado de fecha 1 de agosto de 2018. Con el mismo criterio de hallarse proscrito por el art. 456 LECivil ( SSTS nº 718 de 18 de diciembre de 2014, rec. 1001/2013, y nº 746 de 22 de 12 de 2015, rec. 2955/2014), no son admisibles las alegaciones del recurso relativas a que los demandados no han efectuado ningún movimiento de tierras, puesto que lo que se sostuvo en la contestación a la demanda es que los demandados ' no han realizado movimientos ni modificaciones que no se encuentren en su propiedad. Ni tampoco han realizado ningún tipo de acto que perturbe la propiedad de la actora, no siendo de propiedad de la actora los 140 m² alegados de contrario', de modo que la apelante pretende introducir argumentosex novoen esta instancia que no fueron objeto de discusión en la primera instancia.
Conforme a los razonamientos expuestos, apreciamos que las conclusiones de la juzgadora a quoson conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, por lo que debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la Magistrada de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso antes mencionada, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Habiendo desestimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, debemos imponer las costas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por D. Arcadio y D. Pedro Miguel contra la Sentencia nº 160 de 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 749/2020, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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