Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 254/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 140/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 254/2005
Núm. Cendoj: 09059370032005100154
Núm. Ecli: ES:APBU:2005:625
Núm. Roj: SAP BU 625/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00254/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947274394
Fax : 947279452
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2005 0300299
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2005
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000594 /2004
RECURRENTE : Rubén
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLÍN
Letrado/a : ANDRES PRIETO ALONSO DE ARMIÑO
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA
MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DON FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, ha
dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 254
En Burgos, a seis de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 140/2005, dimanante de Juicio Verbal, núm. 594/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de enero de 2005, sobre cancelación auto de adjudicación, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DON Rubén, representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolin y defendido por el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño; y, como demandado-apelado, EL ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, contra EL ABOGADO DEL ESTADO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día trece de Abril de dos mil cinco, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que, al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, formula D. Rubén contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado del recurso contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro sobre cancelación de la inscripción del auto de adjudicación de fecha 22 de mayo de 2001 dictado en el juicio sumario de ejecución hipotecaria nº 108/1999 del Juzgado Primera Instancia de Miranda de Ebro nº1, en relación con un pabellón industrial".
SEGUNDO.- Con carácter previo, la parte apelante interesa la nulidad del juicio, al amparo del artículo 240 de la LOPJ, por no obrar en la causa el expediente administrativo como determina el artículo 328, párrafo tercero de la Ley hipotecaria.
El artículo citado de la Ley Hipotecaria dispone que..." A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, se les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días".
En principio, la infracción de este precepto no supone nulidad del juicio al amparo del artículo 240 de la LOPJ, sino que la infracción de dicha norma procesal en la primera instancia debe ser alegada en el escrito de interposición del recurso de apelación, como así hace la parte apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación. Sin embargo, el artículo 459 de la LEC exige, además, de la infracción de la norma o garantía procesal, que el recurrente alegue, en su caso, la indefensión sufrida y que acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.
Nada de ello verifica el apelante. En todo caso, la indefensión se ha podido causar a " cuantos aparezcan como interesados en el expediente gubernativo por no haber sido emplazados para que comparezcan y se personen en los autos", pero no al recurrente D. Rubén quien ha podido comparecer y realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente y proponer las pruebas que estimo oportunas en defensa de aquellas, sin que en su momento procesal oportuno-acto de la vista- interesase la remisión del expediente a que alude el articulo 328, párrafo tercero de la LH. Pero, es que, en ningún momento anterior a la interposición del recurso denunció la infracción del precepto hipotecario citado, teniendo varias oportunidades para hacerlo e, incluso, solicitando la incorporación del expediente gubernativo en esta segunda instancia al amparo del articulo 464 de la LEC.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En este motivo, el recurrente impugna la desestimación de la acción ejercitada por apreciar la juez de instancia su caducidad, en base a tres razonamientos.
Respecto del primero, dice que la sentencia se equivoca al computar como fecha de inicio del año la del recurso gubernativo de 16-7-03, por cuanto que debe iniciarse desde la fecha en que tal recurso haya tenido entrada en la Dirección General de Registros y del Notariado, de ahí, insiste, la importancia de que se remita el expediente administrativo para poder saber exactamente la fecha de entrada en tal organismo y calcularla a la fecha de presentación de la demanda en el juzgado.
El artículo 328, párrafo segundo de la LH dispone que " la demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, o tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo..."
En el presente caso, la DGRN resolvió desestimando por silencio negativo el recurso presentado por D. Rubén contra la decisión calificadora del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro. Así, se desprende del artículo 327, párrafo 10 de la LH que establece que " la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ellos diere lugar".
Pues bien, el día inicial del plazo de un año debe hacerse " desde la fecha de interposición del recurso gubernativo", como señala el articulo 328, párrafo segundo de la LH" y, tal fecha debe computarse desde que " el recurso se presentó o tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad que calificó para la Dirección General", como determina el párrafo primero y diez del articulo 327.
En el presente caso, el recurso gubernativo no se presentó en el Registro para la Dirección General de Registros, sino que se presentó ante la Oficina de Correos de Bilbao con fecha 16 de julio de 2004. Sin embargo debe ser esta fecha y no la de entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia- 22 de julio de 2003- (doc.1 de la demanda) la que se compute como dies a quo por aplicación del párrafo final del artículo 326 de la LH que en el computo de los plazos a que se refiere dicho capitulo se remite a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículo 38.4.c que señala que las solicitudes , escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Publicas podrán presentarse en las Oficinas de Correos , en la forma que reglamentariamente se establezca.
La presentación de la solicitud ante el órgano u oficina habilitados al efecto produce el inicio del procedimiento administrativo (artículo 28 y 68 de la Ley 30/1992) mientras que el sello de entrada en un órgano administrativo es un mero tramite de carácter interno en el funcionamiento de la administración publica.
Por lo tanto, desde el 16 de julio de 2003 en que se presentó el recurso gubernativo en la Oficina de Coreos hasta el día 22 de julio de 2004, en que se presentó la demanda judicial al amparo del articulo 328 de la LH, ha transcurrido mas de un año, contado de fecha a fecha como exigen los artículos 5 del C.civil y los artículos 185 y siguientes de la LOPJ.
CUARTO.- El segundo de los razonamientos del apelante para oponerse a la caducidad de la acción aduce que el Registrador de la Propiedad notificó el día 18.5.2004 al demandante que su recurso había sido desestimado por silencio administrativo, por lo que conforme al articulo 328.2 de la LH existe un plazo de "dos meses" para interponer la demanda, si se entiende como resolución expresa desestimatoria, por lo que presentado la demanda el día 22 de julio de 2004 lo hizo dentro de plazo. Íntimamente relacionado, se aduce en tercer lugar que como la Dirección General, a través del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, requirió al demandante la presentación de documentos con fecha 26 de julio de 2004 que se cumplimentaron el día 6 de agosto, quedó interrumpido el plazo de un año, iniciándose nuevo computo de dos meses a partir del 6 de agosto, por lo que presentada a la demanda el día 22 de julio estaría dentro del plazo.
Según el artículo 327.10 de la LH la Dirección General de los Registros es la competente no solo para resolver sino para notificar el recurso interpuesto. Por lo tanto, la " notificación" del Registrador no es tal, sino una simple comunicación del estado en que se encontraba el expediente.
Además, la Dirección General de los Registros tiene un plazo de tres meses para resolver el recurso interpuesto, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre y, transcurrido este plazo, sin que haya recaído resolución, se entiende desestimado el recurso, quedando expedita la jurisdicción civil. Por lo tanto, si en el plazo de tres meses la Dirección General no ha resuelto, automáticamente, por ministerio de la ley se produce la resolución administrativa presunta por silencio administrativo.
Se trata de un plazo de caducidad que no admite interrupciones, conforme al articulo 327.10 de la LH y artículo 43.1 de la Ley 30/1992. Por lo tanto, la petición extemporánea de documentos por la Dirección General de Registros con fecha 26 de julio de 2004 carece de efectos legales, pues, dicha petición se formula cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el recurso de forma expresa (se interpuso el día 16.7.2003) y, cuando por ministerio de Ley se entiende quedó resuelto por silencio administrativo negativo, por lo que ya no es posible la suspensión del plazo de un año "desde la interposición del recurso gubernativo", como dice el artículo 328, párrafo segundo de la LH, para interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, habiendo sido correctamente estimada la caducidad de la acción judicial pro la sentencia impugnada procede la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales se imponen a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paula Gil- Peralta Antolin, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 del JPI nº 5 de Burgos, en el juicio verbal nº 594/2004, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
