Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 254/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 141/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 254/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0000883
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 141/2006- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000726/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante/s: Yolanda y NACIONAL SUIZA.
Procurador/es.- CARLOS AZNAR GOMEZ.
Impugnante: Víctor
Procurador/es.- MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Apelado: Felix .
Letrado: D.SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER, Avda. Barón de Cárcer, nº 34-3º-6ª, 46001
Valencia
SENTENCIA Nº 254/2006
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
En Valencia, a Diez de Mayo de Dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal nº 726/2005, promovidos por D. Víctor contra Dª Yolanda y NACIONAL SUIZA y D. Felix sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda y NACIONAL SUIZA, representados por el Procurador D. CARLOS AZNAR GOMEZ asistidos del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER CANET y la impugnación interpuesta por D. Víctor , representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX y contra D. Felix asistido del Letrado D. SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 3-11-05 en el Juicio Verbal nº 726/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor contra Dª Yolanda , Nacional Suiz y Don Felix debo condenar y condeno solidariamente a los dos primeros al pago de 452'04 Euros, absolviendo a Don Felix de las pretensiones formuladas en su contra. La entidad aseguradora condenada deberan abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados en la forma especificada en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Las costas serán satisfechas por la parte condenada." Y posteriormente se dictó auto aclaratorio en fecha 11-11-05 en cuya parte dispositiva se acordaba: "Aclarar la sentencia nº 192 dictada el 3 de Noviembre de dos mil cinco en el sentido de suprimir íntegramente el antecedente de hecho tercero."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Yolanda y NACIONAL SUIZA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de Víctor . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Mayo de 2.006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-
La demanda se inició por la acción ejercitada por el propietario del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, que se encontraba estacionado en la calle Ramón Asensio de Valencia cuando fue colisionado por el propiedad de la demandada doña Yolanda , que estando detenido en el carril taxi bus se desplazó hasta alcanzar a aquel vehículo. La demandante no sólo dirigió su acción contra aquella sino también contra don Felix ; sin embargo, la sentencia únicamente condenó a la primera demandada y a su compañía aseguradora por los daños del vehículo, en base a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC .. La citada resolución dio lugar a que por parte de los condenados se recurriese la misma, alegando en síntesis: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 316 de la LEC ., al entender que de las pruebas practicadas estaba claro que vehículo de la condenada estaba estacionado en doble fila y se habían colocado unas maderas para impedir que se desplazara hacia atrás y fue el codemandado, como no podía salir con su vehículo del garaje y acceder a la vida, el que provocó que el de la demandada se moviese produciéndose la colisión.
SEGUNDO.-
El análisis jurídico debe partir de que los daños fueron causados a un vehículo estacionado y por tanto que la valoración probatoria debe hacerse partiendo de que: ".... no rige la inversión de la carga de la prueba propia del artículo 1.902 del C.C ., ....., ello solo es así cuando los vehículos implicados en el suceso intervienen activa y causalmente en el mismo creando una situación de riesgo de la que dimana una misma probabilidad de culpa, pero no cuando uno de los implicados tiene una intervención meramente pasiva en el accidente, sin relevancia causal alguna en el mismo, en cuyo caso el autor del daño ha de pechar con la presunción de culpa que nace del artículo 1.902 del C.C ., y, por ende, para exonerarse de la obligación de reparar ha de acreditar, por inversión de la carga de la prueba, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia exigibles para evitar el daño...." (sentencia nº 248/02 de esta Sala), así el apelante deberá acreditar que en el ejercicio de su acción obro con toda prudencia. Ya el Tribunal de antemano comparte la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, pues no puede desconocerse que fue el vehículo de la demandada condenada el que golpeó o colisionó con el vehículo del actor y por tanto que la acción causante de los daños, el hecho de golpear, fue ejecutado por este vehículo. De ahí que la demandada condenada intente evitar la declaración de responsabilidad eludiendo el nexo de causalidad ante la intervención del codemnadado; sin embargo, en sus alegaciones no existe ningún dato objetivo en virtud del cual se pueda imputar al otro demandado acción alguna que rompa aquel, ya que en el acto del juicio únicamente declararon, este codemandado y el actor perjudicado. El primero explicó: que él no tocó las maderas que sostenían el vehículo de la codemandada; y el segundo concreto que él vio al anterior como buscaba a la conductora del vehículo y que posteriormente se apercibio cuando se produjo el golpe a su vehículo. Es decir, que la acción que sostiene el apelante de que fue el codemandado quien retiró las maderas no tiene ningún tipo de apoyatura testifical alguna o ni prueba de otra naturaleza; por esta circunstancia en el recurso se sostuvo esa acción en base al interés que tenía esta persona por salir del estacionamiento; olvidando el apelante, en su razonamiento, que la conductora dejó el vehículo estacionado en doble fila impidiendo la salida de un garaje actuación claramente antirreglamentaria, y el vehículo sostenido con maderas ante la inclinación de la calle. Ahora bien, la cuestión sometida a debate se centra en la valoración probatoria y es evidente que es la codemandada la que tiene que acreditar, en virtud de la carga del artículo 217 de la LEC ., que acción de su vehículo al desplazarse golpeando al estacionado no fue derivada de su negligencia por no haberlo estacionado de manera adecuada, no habiendo aportado prueba alguna en este sentido, no habiendo justificado suficientemente porqué su vehículo estaba detenido en doble fila, y porqué no estaba debidamente frenado, pues no hay constancia de que los tableros fueran suficientes para evitar su desplazamiento. En consecuencia, debemos concluir confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de don Víctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, el día tres de noviembre de 2005 , en el juicio verbal seguido con el numero 726/2005.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
