Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 254/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 754/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 254/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 754/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 419/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m.254/2008
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 419/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Jesús Ángel , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, Jaime y Filomena , contra ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Alberto López Jurado, procede:
1.- Tener por desistida a la actora respecto del demandado D. Benito sin costas.
2.- Estimar parcialmente la demanda presentada por Alberto López Jurado en representación de D. Jesús Ángel , Doña Filomena , D. Jaime contra ZURICH condenando a ésta a abonar en concepto de lesiones y secuelas las siguientes cantidades a las personas que se indican:
a) a D. Jaime la cantidad de 5.976,16 euros.
b) a Doña Filomena la cantidad de 7.438,54 euros.
c) a Jesús Ángel la cantidad de 7.640,90 euros.
Con más el interés conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.
3.- Estimar íntegramente la demanda formulada por MAPFRE frente a ZURICH condenando a la demandada a abonar a MAPFRE la cantidad de 6.080 euros más el interés legal imponiendo a la demandada las costas respecto a esta acción."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 27 de octubre de 2002, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor si bien limita el quantum indemnizatorio. Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la apreciación del periodo lesional y secuelas de cada uno de los perjudicados y los daños materiales respecto de D. Jaime .
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
3- Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Puesto que en cuanto a las lesiones y secuelas de D. Jaime , Dña. Filomena y D. Jesús Ángel consta incorporada la prueba pericial médica practicada en las actuaciones penales por el Médico Forense Dr. César Alias ajeno a los intereses partidistas de parte y dotado, de las notas de objetividad e imparcialidad, quien en el acto del juicio ha venido a confirmar de forma rotunda tras la exploración de los propios lesionados y examen de toda la documentación médica aportada por los mismos, el periodo de estabilización lesional que cifra precisamente en 90 días a D. Jaime , 107 días a Dña. Filomena y 108 días a D. Jesús Ángel . El Médico Forense ratificó los informes emitidos en el curso de las actuaciones penales previas dando explicaciones terminantes, claras y concisas. No podemos acoger la visión partidista y subjetiva en cuanto a la valoración de las lesiones que proponen la recurrente pues tan solo deben cuantificarse como periodo lesionar los días de consolidación o estabilización de las lesiones, es decir aquellos de tratamiento curativo más no los de tratamiento paliativo. No pudiendo así identificarse con los periodos de baja y alta laboral pues tan sólo debe incluir los días de esterilización de las lesiones más no el tratamiento rehabilitador-paliativo. En cuanto a las secuelas, asimismo, debe prevalecer el informe Médico Forense, dadas las notas de cualificación, objetividad e imparcialidad frente a la parcialidad del informe emitido por el Dr. Padillo a instancia de los actores. Tan sólo constan como secuelas objetivantes y derivadas del accidente las precisadas por el Médico Forense; toda vez que las no recogidas por éste no guardan relación de causalidad eficiente con el siniestro de autos o bien derivan de patologías previas al accidente. Así la profusión discal de D. Jaime y la artrosis acronio clavicular, debido a cambios degenerativos y previos al accidente, y el trastorno ansioso depresivo de Dña. Filomena al tener su razón en una base patológica previo al accidente, derivando tan sólo su empeoramiento, así como las protusiones discales de D. Jesús Ángel , pues no se puede relacionar con causalidad eficiente con el traumatismo sufrido el 2710- 2002. Hemos de destacar que los tres lesionados sufrieron el síndrome de latigazo cervical. Las explicaciones del todo punto convincentes, terminantes y esclarecedoras del Forense Dr. Alias deben prevalecer frente a las opiniones partidistas del Dr. Jose Pablo . Máxime cuando el forense emitió los informes definitivos de los lesionados D. Jaime , Dña. Filomena y D. Jesús Ángel , respectivamente, en fechas 8-5-2003, 5-3-2003 y 30-4-2003 cuando el accidente acaecido el 27-10-2002, esto es tras el examen de cuanta documentación médica-rehabilitadora le acompañaron los perjudicados, y pruebas realizaron durante todo el periodo previo al informe emitido por el forense.
Por ello, conviene señalar que el período de incapacitación lesional tan sólo comprende el período de estabilización o consolidación de las lesiones más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. En modo alguno podemos entender, en la línea de la recurrente, que el informe de sanidad emitida por el forense, prescinde de las concretas circunstancias del caso y se basa en criterios teóricas- estadísticos de sanación. Por contra el informe forense es exhaustivo, pormenorizado, detallado. Además resulta harto clarificado, expuesto y razonado en el acta de la vista.
En cuanto a los daños materiales reclamados por D. Jaime de importe 34.085, 12 euros, que se desglosan en: 22.299,49 euros por la compra de un nuevo vehículo, 3.547,20 euros por los intereses de la apertura del préstamo, 270 euros por gastos de matriculación, 132 euros por gastos de transporte y 33,10 euros por tickets de parking en modo alguno procede acoger ninguno de los conceptos reclamados. Y ello por cuanto a raíz del accidente el vehículo propiedad de D. Jaime NISSAN matrícula X-....-Xw fue declarado siniestro total al resultar antieconómica la reparación; resultando de la pericial emitida por su propia compañía aseguradora MAPFRE como valor de reparación 4000 euros, valor venial verificado 4540 euros y valor de mercado 6500 euros y restos 420 euros; habiendo sido indemnizado por MAPFRE por el valor de mercado, una vez descontados los restos. Es por ello que indemnizado por el valor de mercado o valor en uso por la propia aseguradora del vehículo (vid. folios 73 a 75) no puede reclamar los conceptos antes detallados, al suponer de contrario un verdadero enriquecimiento injusto, dado que el vehículo adquirido fue nuevo, no pudiendo trasladar dichos conceptos a los responsables, so pena de incurrir en un enriquecimiento vedado, al haber sido previamente indemnizado por el valor de mercado o de usos doctrina precisamente mayoritaria en cuanto a la reparación integral de los daños materiales causados en los vehículos.
Finalmente en cuanto al lucro cesante que reclama de los perjuicios económicos sufridos por la baja laboral en cuanto a las normas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2002 y septiembre de 2003 son varias las razones para su desestimación. En primer lugar el periodo elegido no se corresponde con el periodo de estabilización o consolidación lesionar.
Y en segundo lugar no se acredita que cantidades concretas dejó de cobrar durante los 90 días de curación de las lesiones, ni tampoco en que concretos momentos lo hizo. La falta de tan trascendentales datos puesto que además la empresa para la que trabaja le abonó las nóminas que correspondían, con arreglo a la legislación laboral pertinente, no conducen a entender, improcedente la partida reclamada.
Por todo ello, debe el recurso perecer.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente -art. 398.1 LEC -.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, Jaime y Filomena contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
