Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 559/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 559/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 474/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 14 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 474/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de COM.PROP. GARAJE EDIF. CALLE000 , NUM000 BCN, contra Dª. Concepción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador doña ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, y en su defensa el Letrado Don MANUEL TORRES IZQUIERDO, contra Doña Concepción , con imposición a la actora del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación la actora, Comunidad de Propietarios del Garaje del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, con condena a la demandada de las costas de la primera instancia o subsidiariamente se revoque parcialmente aquella resolución y se deje sin efecto su condena al pago de las costas, declarándose no haber lugar a la imposición del pago, debiendo cada parte asumir las suyas.

En la demanda se interesó el dictado de sentencia que declarara contraria a derecho la existencia de las plazas de aparcamientos NUM001 y NUM002 , por estar ubicadas en zona de paso de personas y vehículos, al perturbar su ordinario ejercicio y se condene a la demandada a que las mismas no puedan tener un uso distinto al de "libre acceso común" del paso de personas y vehículos respecto de los predios dominantes, respetando la servidumbre existente, con imposición de las costa a la demandada.

Por la representación de esta se presentó oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Alega la apelante en primer término en su recurso, la infracción de los arts. 566-1.1 , 556-3.1 y 3 y 566-13 del Libro V del C.c . de Cataluña, arts. 34 y 38 de la L.H . y art. 217.1de la L.E.C ., bajo la argumentación de que se ha acreditado la titularidad del derecho real de servidumbre de paso a favor de la apelante, al tratarse de servidumbre recíproca, y que dicho derecho está siendo perturbado por el uso de las plazas de aparcamiento de la demandada, ubicadas en la zona de paso de personas y vehículos.

Así en línea con lo que expresado considera, sucintamente, que la titularidad de la servidumbre recíproca entre las fincas nº NUM003 , (actual parking de la apelante), y la nº NUM004 , se acredita del propio historial de ambas, cuyo origen se remonta a la finca matriz 16.513 entendiendo que la Caixa, que fue en un momento titular de ambas, ni extinguió ni canceló en el R. P. el derecho de servidumbre de paso entre ambas, aludiendo al contenido del art. 566-3, 3 del Libro V del C.c . de Cataluña, no habiendo además tal entidad de crédito querido extinguir el derecho de servidumbre recíproca, no habiéndose extinguido cuando La Caixa vendió al Sr. Jorge (anterior propietario de las plazas NUM001 y NUM002 ) la finca registral nº NUM003 , habiendo por ello este intentado, según expone infructuosamente, que tal derecho fuera únicamente unilateral de la finca vendida.

Además expone que sí son de aplicación los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , dado que los miembros de la apelante adquirieron de buena fe y el derecho real de servidumbre de paso constaba inscrito en el R.P.

Por último alega, al exponer el primero de los motivos en que basa la apelación, que no resultan de aplicación los arts. 553-10 y 553-34 del libro V del C.C . de Cataluña, pues no se pretende en la demanda que se prive a la demandada de la propiedad de las dos plazas de aparcamiento, sino que se declare que son contrarias a derecho.

Pues bien, pese a lo expuesto, no se comparte la tesis de la apelante, dado que no puede obviarse que según resulta de escritura pública de compraventa, otorgada por La Caja de Ahorros y Monte de Piedad a favor Don. Jorge , de 28 de noviembre de 1986, en el pacto 14, la entidad de crédito como propietaria de la entidad nº 1 local y sótanos y de la nº 2, tienda primera de Londres 67, aclaró o especificó la servidumbre recíproca de paso de personas y vehículos existentes entre aquellas, que figuraba en la escritura de división de propiedad horizontal otorgada el 15 de octubre de 1.982, expresando que la entidad nº1 ( NUM003 objeto de la venta)" es predio sirviente de la servidumbre de paso de personas y vehículos; desde la puerta de entrada a la misma por la calle Londres hasta la rampa que arrancando de dicha entrada sirve de acceso a la entidad nº 2.- tienda primera de Londres 67.- asimismo soporta servidumbre en favor de las demás entidades del inmueble que tienen acceso por el vestíbulo de la CALLE000 nº NUM000 , de poder subir muebles y enseres a través del patio recayente sobre dicha rampa, el cual se cierra mediante trampilla."

Posteriormente La Caixa vendió la finca NUM008 a Odraci S.A. y esta entidad y Don. Jorge llegaron a un acuerdo plasmado en escritura pública de 18 de febrero de 1.998, por el que la citada compañía admite por vía transaccional que la rampa situada a la derecha del vestíbulo del CALLE000 NUM000 que constituye acceso común a la entidad número uno, local sótano, propiedad Don. Jorge , es propiedad de la entidad nº 1, la cual constituye predio sirviente de la servidumbre de paso de personas y vehículos que ostenta la entidad número dos sobre dicha rampa, definiéndose a los efectos procedentes que: " La Entidad número uno, sótano, el predio sirviente de la servidumbre de paso de persona y vehículos, desde la puerta de entrada a la misma por la CALLE000 hasta la rampa que arranca de dicha entrada y sirve de acceso a la entidad número dos, tienda primera de Londres, 67" y que Don. Jorge propietario de la entidad número uno, reconoce y ratifica la existencia de la servidumbre de paso de personas y vehículos a favor de la entidad número dos, constituyendo dichas entidades, respectivamente, el predio sirviente y el predio dominante, sobre la rampa de acceso situada a la derecha del vestíbulo del CALLE000 NUM000 , que facilita el acceso desde la calle hasta el límite de su entidad. Además se expresa que el uso y utilización en su caso de la servidumbre de paso de vehículos lo será en sentido descendente ósea desde el límite de su propiedad hasta la salida a la CALLE000 . Asimismo consta que la compañía se comprometía a convocar la junta de copropietarios de la entidad nº 2, a fin de recabar su adhesión y ratificación al acuerdo transaccional objeto de la propia escritura pública sobre la nueva definición de la servidumbre de paso. Posteriormente y en línea con tal compromiso, el 3 de marzo de 2003 se constituyó Junta General Ordinaria de los copropietarios del garaje de la CALLE000 nº NUM005 , constando que al respecto los asistentes no se oponen a la aclaración o rectificación, si bien se hace constar su consideración de que la comunidad debe tener algún tipo de contrapartida, por lo que facultan al presidente para que negocie los términos de la compensación.

De estos hechos se infiere obviamente que, con independencia de que viniera inscrita la servidumbre de paso recíproca en las fincas registrales NUM006 y NUM007 , que pasaron a ser la NUM003 y NUM008 , posteriormente por propia voluntad del propietario de ambas entidades registrales fue objeto de la aclaración o especificación que se ha expuesto, quedando en los términos en que vino definida y siendo objeto además del acuerdo transaccional, lo que supone que la servidumbre recíproca se convirtió en unilateral a favor del local de la planta baja y como carga para el sótano, resultando tal hecho indiscutible y el mismo no contraviniere lo dispuesto en el art. 566-3 del C.c . de Cataluña, pues si bien, conforme a dicho precepto, una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, tampoco existe impedimento alguno para que el propietario pueda modificarla o incluso extinguirla.

Sentado lo expuesto, y aún cuando la aclaración de la servidumbre no hubiere accedido al Registro de la propiedad no puede obviarse que no fue hasta el 29 de enero de 2003 cuando en acta de protocolización, Don. Jorge , dueño de la entidad nº 1, y con expresa referencia a la aclaración y especificación de la servidumbre, declara que la finca está destinada a plazas de aparcamiento y cuartos trasteros, teniendo intención de proceder a su venta por participaciones indivisas, con asignación de uso exclusivo de las distintas plazas de parking y trasteros y como único propietario de la entidad nº 1 estableció las distintas participaciones indivisas que serán objeto de la venta y la respectiva asignación de la plaza de aparcamiento o trastero, entregando plano de situación que se protocoliza, en el que figura la distribución interior y las medidas perimetrales de cada plaza y trastero, estableciéndose las normas especiales que regirán la comunidad del descrito local-parking. Entre las distintas participaciones indivisas constan las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM002 , al igual que en el plano protocolizado. El 19 de febrero de 2003 se celebró la Junta General de Constitución de los copropietarios del garaje de la CALLE000 nº NUM000 , de esta ciudad, asistiendo a la misma el entonces propietario de las plazas de aparcamiento objeto de la demanda, a las que se les atribuye el correspondiente coeficiente de participación.

Ello supone que los partícipes de la comunidad de propietarios apelante, al adquirir sus respectivas titularidades, conocieron la realidad de la servidumbre en la forma determinada por la aclaración o especificación a la que se ha aludido, constando en exposición de tal manifestación escrituras de compraventa en autos, de diferentes plazas de aparcamiento, tales como la de 5 de febrero de 2005, obrante al folio 158 y ss. de las actuaciones, en la que la Sra. Rosana compró Sr. Jorge plaza de garaje, y escritura pública de 17 de febrero de 2003, en la que la compra la realiza la Sra. Almudena , y en ambas escrituras públicas consta la especificación de la servidumbre. Lo mismo resulta de la escritura de compra venta de 28 de enero de 2004, en la que figura como compradora la Sra. Cecilia , y nuevamente vuelve a constar en la compraventa de la apelada Don. Jorge , obrante al folio 103 de las actuaciones, de las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM002 . Partiendo del contenido de tales escrituras públicas y a falta de que la actora hubiera aportado a autos el resto, en atención al principio de mayor facilidad probatoria, y dado que niega que los copropietarios que la integran conocieran la existencia de la servidumbre, en la forma en que venía configurada tras la mentada especificación, no hay por que suponer que el resto de escrituras de venta no contuvieran tal mención, que además como se ha expuesto consta en el acta en que se fijaron las normas que regirían la comunidad. Además el propio Sr. Luis Antonio , que elaboró el plano que se acompaño a las propias escrituras y que coincide con el que fue objeto de protocolización, expresó como se recoge en la resolución apelada, en testimonio que no puede ser obviado pese a lo que alega el apelante, dado su indudable conocimiento de los hechos, que habiendo asistido al otorgamiento de la mayoría de las escrituras de compra-venta, en todas se hizo constar la servidumbre según venía aclarada y su presencia en aquella se corrobora incluso por los testigos de la apelante.

Por ello no puede pretender ahora la apelante una protección registral, amparada en la servidumbre inscrita en el R.P. en las fincas de las que traen causa las de autos, cuando no ignoraban sus miembros las realidad de la servidumbre, tanto desde el vista formal por la propia acta en que se establecieron las normas que regirían la comunidad y por el propio contenido de las respectivas escrituras de compra-venta, como desde la propia realidad física del garaje, en el que existen las plazas de aparcamiento objeto de la demanda y la servidumbre tal y viene concebida, pues como se recoge en la sentencia apelada del testimonio del Sr. Miguel Ángel se infiere que la puerta metálica que separa las fincas, garaje-planta baja, era la salida de emergencia del otro garaje (planta baja), expresando además que la puerta nunca había estado abierta, no pudiéndose abrir desde el garaje de la comunidad actora.

Por todo lo expuesto no procede estimar el alegado motivo de apelación, no pudiéndose apreciar las pretendidas infracciones de los artículos que se refieren, toda que vez que de lo actuado no cabe sino concluir que la servidumbre de paso en base a la que acciona la actora no es la existente, no siendo titular de la misma, no viniendo amparada por la buena fe registral ésta, al no ignorar tal circunstancias los propietarios que la componen.

TERCERO.- Lo expuesto determinaría la procedencia de desestimar el recurso de apelación, sin más argumentos por innecesarios, si bien alegando el recurrente que las plazas NUM001 y NUM002 perturban el ejercicio de la servidumbre, no cabe sino exponer en primer lugar, y como ya se ha expuesto, la inexistencia de la misma en forma invocada y que además de lo actuado no resulta la existencia de tal hecho, resultando por el contrario de la pericial unida a autos, a instancia de la demandada no desvirtuada por prueba alguna de las practicadas, dado el carácter técnico específico de la misma, ajeno a meras aproximaciones o consideraciones subjetivas, que la anchura del paso de automóviles al lado de las plazas NUM001 y NUM002 es más que suficiente para permitir el paso de móviles y mucho más ancha que todos los pasos de automóvil del aparcamiento salvo uno. Además se expresa que la anchura del paso peatonal al costado de la plaza NUM002 es suficiente para pasar peatones y es más amplia que el resto de las existentes en el aparcamiento. Además, pese a lo que expone el apelante, del reportaje fotográfico aludido no resulta que la plaza NUM001 , cuando se halla ocupada dificulte el paso por puerta de comunicación con finca vecina.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la imposición de las costas a la actora, contenida en la resolución apelada, debe mostrarse también conformidad, no pudiéndose apreciar la existencia de las dudas de hecho que invoca el apelante, debiéndose por tanto estar al principio del vencimiento objetivo que impone el art. 394.1 de la L.E.C .

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la apelación a la apelante, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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