Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 574/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100168
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 574/2009-C
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 121/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 254/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 121/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Dª. Valle , contra D. Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que ESTIMANDO la excepción de inadecuación del procedimiento DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA y sin entrar en el fondo del asunto a DON Jesús Carlos , que ha comparecido en las presentes actuaciones representado por el Letrado Don Ángel Montero Brusell y asistido por el Letrado Don Francesc Pla Escursell, respecto de la Demanda contra el mismo promovida a instancia de DOÑA Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Miquel Balmes, y asistida por el Letrado Don Joaquim Juncosa Bartolí, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que contestó y se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) En la demanda rectora (formulada por Dª Valle , como propietaria, frente a su hijo D. Jesús Carlos , como arrendatario) se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta (de local y de industria), al amparo de los arts. 250.1.1 y 254 LEC respecto del contrato de arrendamiento de local e "industria" de 23.12.1975 sobre el local sito en a cuya acción se acumula la reclamación de rentas vencidas y no pagadas (concretadas en la demanda en 74.815'49 ?, rentas de los últimos 5 años en base al art. 1966.3 CC , más las que se devenguen hasta el desalojo); conforme a la demanda se trata (hecho 2º) de un contrato "de cesión del negocio ... incluyendo esa cesión tanto el arrendamiento del local como la actividad que llevaba a cabo en el mismo", local sito en Barcelona, C/ Pallars 85-91, 4º, local 5, así como que "si bien en el contrato se consignó el término cesión de negocio lo que se estaba regulando era un arrendamiento de industria, regulado en el CC, con expresa indicación del art. 3 TRLAU" 64, constando el contrato a los f. 37 y ss (solo consta, efectivamente, como objeto del arrendamiento el "negocio" de plásticos denominado "Barca", con prohibición de ceder, vender, gravar o hipotecar "el negocio cedido", percibiéndose como "pago de la cesión" o "prestación" una suma semanal, y además, un porcentaje de los beneficios. 2) A dicha pretensión se opuso el arrendatario alegando "inadecuación del procedimiento", al tratarse de una cuestión compleja, excluyente del sumario de desahucio así como la cantidad reclamada que no es "renta" sino "canon" por la cesión del negocio. 3) La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las cuestiones debatidas (naturaleza de la relación jurídica entre las partes y la misma existencia de la renta como precio cierto) exceden del ámbito del sumario, con expresa imposición de las costas a la parte actora "a tenor de lo establecido en el art. 394 LEC". 4 ) Frente a dicha resolución se alza ésta, solo respecto del pronunciamiento relativo a la condena en costas, por cuanto el supuesto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, a cuyo aspecto se reduce el debate de esta instancia.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación al supuesto, lo que decíamos en nuestra sentencia de 29.9.2008 (Recurso 641/2007 ): " PRIMERO.- Planteado un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta al que se acumuló la acción de reclamación de cantidad por rentas impagadas y la de extinción o resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1.10.2006 y de cualquier otro contrato de subarriendo, cesión, subrogación o de cualquier otra índole que traiga causa del mismo, la mercantil demandada opuso en el acto del juicio la inadecuación del procedimiento, alegando que la litis ha de seguirse a través del procedimiento ordinario, al ser el contrato cuya resolución se pretende un contrato de industria que no resulta encuadrable el art. 250.1.1º LEC y que, atendidas las relaciones contractuales existentes entre las partes y su desarrollo, concurre una cuestión compleja que, en cualquier caso, excedería del ámbito de este procedimiento sumario.
La sentencia de primera instancia, acogiendo esta excepción procesal, declara la inadecuación del procedimiento y desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas devengadas.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto al pronunciamiento relativo a las costas, por lo que el ámbito de la apelación queda circunscrito a este particular. ....SEGUNDO.- El pronunciamiento recurrido ha de ser confirmado, por cuanto los argumentos vertidos por la apelante no excluyen la procedencia de la imposición de costas, y ello en base a las siguientes consideraciones: a) Para la resolución del único punto al que se limita la controversia en esta alzada, resulta de aplicación el párrafo 1 del art. 394 LEC que, recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" o que se aprecie en uno u otro una conducta de mala fe (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad" que comportaría la aplicación de la previsión contenida en el apartado 3 del mismo precepto), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia. b) Igualmente, el indicado criterio del vencimiento objetivo parte del rechazo de las pretensiones deducidas, no estableciendo distinción o salvedad alguna respecto de los supuestos en que tal rechazo o desestimación deriva de la estimación de una excepción o cuestión procesal (que comporta la absolución en la instancia de los demandados dejando imprejuzgada la acción), por lo que no cabe distinguir donde la ley no distingue. c) Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 , el tribunal de primera instancia podía controlar de oficio la adecuación del procedimiento instado por el actor, dando al asunto la tramitación que corresponda "si" a la vista de las alegaciones de la demanda "advirtiere" que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, por lo que nada se opone a que esta cuestión o excepción procesal sea apreciada a instancia de la parte demandada si ello no se hubiera apreciado inicialmente por el Juzgador o se evidenciara en virtud de las alegaciones del demandado, sin que ello tenga incidencia alguna respecto del pronunciamiento relativo a la condena en costas (en definitiva, es el actor quien opta por un procedimiento inadecuado, debiendo asumir las consecuencias de su opción). d) En definitiva, la desestimación de la demanda comporta la imposición de las costas al actor, con la única salvedad de que concurran en el supuesto concreto serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en consideración que el propio precepto establece que, a estos efectos, para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. En el supuesto de autos la resolución del juzgador no sólo es conforme a derecho sino que ni tan siquiera puede considerarse que concurran dudas de derecho de entidad suficiente, así: (1) la contradicción jurisprudencial existente acerca de la procedencia del desahucio por falta de pago de la renta en un arrendamiento de industria queda superada por una parte con la publicación de la LAU 29/94 , que claramente excluye de su ámbito el arrendamiento de industria, y de la nueva LEC 1/2000, que en su artículo 250.1.1ª limita la procedencia del juicio verbal de desahucio a los supuestos en que lo que se pretenda sea la recuperación de la posesión de una "finca rústica o urbana", por lo que, incluso prescindiendo de la posible complejidad en la controversia atendidas las relaciones entre las partes, no puede ser objeto de un juicio de desahucio el arrendamiento de industria, no resultando, pues, de aplicación la jurisprudencia recaída con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 ..."
TERCERO.- Pero es que, además, atendidos los términos del suplico, y el contrato acompañado con el escrito inicial, no existían suficientes elementos para, de oficio, dar "al asunto la tramitación que corresponda" (art. 254 LEC ), y solo pudo "denunciarse" por el demandado en la vista (siendo procedente el ordinario, hubiera existido contestación, audiencia previa y juicio; y no estaba prevista la reconducción del "verbal" en "ordinario") y, a la vez, siendo absolutamente improcedente la enervación, la actora consigna la posibilidad de la misma, y se notifica a la demandada dicha posibilidad, cuando decididamente, no procedía la enervación en el arrendamiento de «industria», en tanto que no encaja en el arrendamiento de «finca urbana» pues, además, se extiende sobre la unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada (art. 3 TRLAU 64 ), y ha venido siendo considerado fuera de la protección especial, estando sujeto a las disposiciones generales del CC. el arrendamiento de industria está excluido de la legislación especial, tanto del TRLAU 64 (art. 3 ) como de la LAU 94 (SSTS 25.4.1997, 7.7.2006 ), y se rige por lo pactado por las partes y lo establecido con carácter necesario por el CC (así, en materia de resolución o extinción, el art. 1569 CC ); decía el TRLAU 64 que debería considerarse como tal, cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él establecido (unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada, objeto pues, ajeno a la «edificación» en sí), Sentencia de 30.10.2008 (Recurso 214/2008 ). Todo lo cual, no solo afecte al tipo de procedimiento, sino incluso a la efectiva "complejidad" de las cuestiones planteadas que exceden del marco del sumario. Por lo tanto, solo cabía deducir la pretensión a través del ordinario correspondiente por razón de la cuantía (ex arts. 251.9º en relación con el 249.2 LEC), sin perjuicio de las posibilidades de acumulación, máxime cuando en el verbal existen limitación de alegaciones (y aquí, en su caso, ni siquiera la enervación) e, indirectamente, la prueba (art. 444.1 LEC ).
Es la misma actora quien plantea el debate partiendo de la existencia de un arrendamiento de industria, o si se quiere, mixto de industria y local no diferenciados (causa de pedir del derecho hecho valer), lo que patentizaba la existencia de una "unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser explotada inmediatamente o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas" y toda la sustancia de la litis deriva de la decisión sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual, cuando, paradógicamente, se parte (e incluso aún se mantiene) de que se trata de un arrendamiento sujeto al CC, no susceptible de ser resuelto en el ámbito del desahucio (solo posible para obtener la recuperación de la finca, ex art. 250.1.1 LEC , por lo que "todo lo que no sea eso" -industria, servicios, mixto, ...- hace inviable la tramitación de la recuperación posesoria por esta vía judicial, así las SSTS 23.6.1983, 20.12.1986 , ...).
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Valle contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 121/2009 de los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
