Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 471/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/031958
A.p.ordinario L2 471/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1124/08
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Recurrente: Constancio
Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a: MARIA LUISA GRACIA VIDAL
Recurrido: B.B.V.A.
Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA
SENTENCIA Nº 254/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1124 de 2.008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao y del que son partes, como demandante DON Constancio , representado por el Procurador Don Pedro María Santín Díez y dirigido por la Letrada Doña Maria Luisa Gracía Vidal y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S.A., representada por el Procurador Don Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Don José Manuel Martínez de Bedoya, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de abril de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO: Desestimar la demanda formulada por don Constancio contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, imponiendo las costas procesales ocasionadas a la parte actora.-."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Don Constancio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2.010.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Don Constancio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime la demanda que en su día interpuso, alegando en su defensa que, es a partir del momento en que el demandante solicita que se le transfieran todos los bienes procedentes de la herencia de su tío cuando el BBVA inició una serie de irregularidades en la puesta a disposición de dichos bienes que había solicitado en septiembre de 2001, el proceso ejecutivo iniciado en 1984 es causa directa de esta reclamación, pero no su causa principal y a dicha fecha el Sr. Constancio todavía adeudaba 1458,79 euros, solicitando el BBVA la mejora del embargo una semana después de que el Sr. Constancio solicitara la transmisión de los bienes, bloqueando el BBVA los bienes antes de la providencia judicial, en la cuenta del actor no hay movimiento alguno de los productos que ya estaban a nombre del Sr. Constancio , salvo la transferencia de 1312,25 euros, solicitando el BBVA del Juzgado la mejora de embargo, por la totalidad de los saldos que tuviera el demandante a su nombre en BBVA, lo cual resultaba excesivo, pues para pagar la cantidad correspondiente al principal, y a los intereses (20.000 euros) hubiera bastado con retener el fondo de inversión, y esta es la actitud abusiva por parte de la demandada unida al retraso desleal y al posible enriquecimiento injustificado por parte de la demanda, equivocándose el Juzgado de instancia la entender que la reclamación que se realiza se efectúa aplicando los interese moratorios, y una vez saldada la deuda en diciembre de 2.004 BBVA debería haber puesto a disposición del demandante las cantidades sobrantes tras la ejecución, el Sr. Constancio había dirigido al banco varias reclamaciones telefónicas y por escrito, no pudiendo afectar al demandante los problemas internos de incomunicacion entre los departamentos del BBVA, radicando el perjuicio en que los fondos y valores no estaban a disposición del demandante, en la falta de disponibilidad de la herencia que esta falta de disponibilidad, tiene que dar lugar a una compensación y valoración del perjuicio por parte del Juez y el empobrecimiento no tiene por que consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, sino que lo puede constituir la pérdida de expectativas.
SEGUNDO.-Con carácter previo y a la vista de la profusión y confusión de argumentos correspondientes a las dos acciones ejercitadas, debe señalarse en primer lugar, que en lo que se refiere a la acción basada en el abuso de derecho, que dicha acción se encuentra prescrita, pues como ya se señalaba en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de julio de 2.006, siendo la acción fundada en el abuso de derecho un supuesto especial de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del código Civil , en aplicación de lo establecido en el artículo 1969 del Código civil como dicho plazo habrá de computarse a partir del momento en que la acción hubiera podido ejercitarse, y siendo en el mes de agosto de 2.007 cuando, según reconoce el demandante, obtuvo la recuperación de los fondos sobrantes tras haberse liquidado la deuda que mantenía con el BBVA, como la demanda se interpuso el día 8 de octubre de 2.008, sin que entre tanto hubiese efectuado reclamación alguna con virtualidad para interrumpir la -prescripción, la acción debe reputarse prescrita y por ello debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Y en lo que se refiere a la acción basada en el enriquecimiento injusto y partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial que configura y delimita esta institución jurídica y que se refleja en la propia sentencia apelada, decaen igualmente las pretensiones de la parte actora apelante, pues basando su reclamación por enriquecimiento injusto en que la entidad demandada procedió unilateralmente a bloquear la herencia del demandante el 23 de octubre de 2.001, y tardó mas de seis años en proceder a la reintegración a su titular de lo que le correspondía percibir, lo cierto es que lo que ha quedado acreditado es que el día 23 de octubre de 2.003 la entidad BBVA transfirió a la cuenta en dicha entidad que Don Constancio había abierto en la localidad de Denia (Alicante), la suma de 1312,5 euros, que era el importe trasferible de la herencia a una cuenta, pues el resto de los bienes hereditarios eran un fondo de inversión, un plan de previsión NORPENSION, una libreta de Ahorros y una cuenta BBVA, así como diversas acciones, constando asimismo acreditado que en fecha 31 de octubre de 2.001 el BBVA solicitó del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, donde se seguía el procedimiento ejecutivo la mejora de embargo sobre los depósitos y saldos que el demandante tenía en dicho banco, acordándose dicha mejora de embargo el día 13 de noviembre de 2.001, acordándose por providencia de fecha 24 de diciembre de 2.002 librar mandamiento de devolución por importe de 1458,79 euros en concepto del resto de principal adeudado.
Posteriormente por dicho Juzgado se practicó la oportuna tasación de costas, por importe de 1287,71 euros, que quedó aprobada mediante providencia de 3 de abril de 2.003, y en fecha 23 de junio de 2.004 se acordó oficiar al BBVA. a fin de que procediera a la retención y puesta a disposición del Juzgado el importe del fondo de inversión que a nombre del ejecutado demandante en esta litis existía en dicha entidad en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 19.158,90 euros que restaban de intereses aprobados en las actuaciones, dictándose providencia el día 14 de diciembre de 2.004 acordando entregar a la ejecutante la referida cantidad.
Debe recordarse, asimismo, que desde que se inició el Juicio Ejecutivo nº 196 de 1.984, en el año 1984 hasta su conclusión en el año 2004, es decir, a lo largo de veinte años, el demandante estuvo todo el tiempo en rebeldía, actitud esta únicamente imputable al mismo, pues bien pudo haberse personado y haber abonado las cantidades que adeudaba la Banco u oponerse a las pretensiones de la parte ejecutante, pero nada de esto hizo, por lo que el único responsable de que el montante final de los intereses fuera tan elevado fue el propio demandante en este procedimiento.
Pero además de lo dicho, no se ha demostrado que el Banco bloqueara los fondos y valores que el demandante percibió de la herencia de su tío, ni tampoco que reclamase su entrega antes del día 13 de noviembre de 2.001, en el que el Juzgado ejecutante acordó la mejora de embargo sobre tales bienes, constando únicamente que en fecha 10 de junio de 2.003 efectuó reclamación al Defensor del cliente del BBVA, y tampoco hay constancia de que solicitase del Banco la realización de alguno o de todos los activos financieros que había recibido por herencia, ni antes de que se acordara la mejora de embargo, ni tampoco después, manteniéndose en situación de rebeldía a lo largo de todo el procedimiento de ejecución.
En definitiva, cuando el demandado devino heredero de su tío pudo haber ejercitado las actuaciones pertinentes para obtener la realización de los productos financieros que había recibido u obtener su puesta a disposición y no lo hizo, como tampoco abonó la deuda que tenía, dado así lugar a que se iniciara el procedimiento de ejecución, optando por mantenerse en rebeldía a lo largo de veinte años, dificultando así las posibilidades de que la acreedora cobrase lo que se adeudaba, de ahí que finalmente sus bienes hereditarios fuesen embargados, pero ello se debió única y exclusivamente a la actitud del actor, como también es responsable de la generación de intereses moratorios derivados de su propia incumplimiento.
Pero es que, además, exigiendo la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto que se constate un correlativo empobrecimiento del actor frente al enriquecimiento de la demandada, la realidad es que tal empobrecimiento no se ha demostrado, pues por tal no puede considerarse el que por su actuación renuente al cumplimiento de sus obligaciones para con la entidad bancaria, se hayan generado intereses moratorios, pues ello devino de su propia actuación incumplidora, a consecuencia de lo cual el Juzgado decretó el embargo de los bienes del mismo que pudieran ser hallados, y habiendo podido oponerse o impugnar la correspondiente liquidación de interese y costas, tampoco lo hizo, como tampoco inició acciones judiciales contra el Banco por el supuesto incumplimiento contractual de aquel derivado de la relación de depósito bancario y de gestión nacida a consecuencia de ostentar la titularidad de los activos financieros que había recibido como herencia de su fallecido tío.
Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Constancio , contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 502 de 2.007 , del que dimana el presente rollo, debemos confimar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

