Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 298/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 254/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 181/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 298/2011 a instancia de Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr/a. Lirio Jiménez, contra Juan Enrique Y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 01 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Jose Ignacio contra D. Juan Enrique y la cía aseguradora LA ESTRELLA, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de 3.575'80 euros, más los intereses legales de dicha suma que para la cía aseguradora será el legal del dinero vigente incrementado en un 50%; todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

Seguidamente con fecha 23 de marzo de 2.011, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debía de aclarar y aclaraba la resolución reseñada en el sentido consignado en los razonamientos jurídicos".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Jose Ignacio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Benítez Garrido, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , en sede a error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra conforme al suplico de su demanda, y todo ello, con imposición de todas las costas a la parte demandada.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique y de la entidad La Estrella S.A. de Seguros, se formula oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia de la Instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

Se constituye en elemento nuclear recurso la valoración de la prueba pericial medica, practicándose a instancia de la parte actora-recurrente, informes de alta de urgencias del Servicio Andaluz de Salud de fecha 05/06/2009, 23/07/2009 y 30/10/2009, informe del Licenciado en Medicina y Cirugía D. Luciano de fecha 24/08/2009 y 06/11/2009, informe clínico de alta del Hospital Ntra. Sra. de la Salud de fecha 25/10/2009, informe del doctor D. Onesimo , de fechas 11/11/2009, 15/12/2009 y 16/03/2010, así como informe Medico del Licenciado en Medicina y Cirugía D. Romeo , que depuso para ratificar y aclarar su informe, en diligencia final, realizada en la instancia el día 01/03/2011 (véase soporte CD, minuto 0, segundo 37, hasta minuto 11).

Por la parte demandada se aportó informe medico forense emitido por el Medico forense del Servicio de Clínica del Instituto de Medicina Legal de Jaén, D. Jesús Ángel , e informe del Licenciado en Medicina y Cirugía D. Pedro Francisco (véase soporte CD, minuto 11, segundo 0, hasta el final de su intervención).

Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa se contraponen los resultados de informes periciales sobre la etiología de las lesiones del Sr. Jose Ignacio , siendo reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la que afirma que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el "factum" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), y constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y presente el carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las mas recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigo, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los limites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, 23 de Marzo de 1963 ; 11 de Julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de Julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).

No es objeto de cuestión entre las partes la fecha del evento, 13/05/2009, ni la dinámica del mismo, según consta en la Resolución recurrida alcance del Vehículo del demandado al Vehículo que conducía el recurrente, cuando este ultimo Vehículo giraba a la izquierda para introducirse en un camino y cuando ya se hallaba en el carril izquierdo.

El actor-recurrente, acudió con posterioridad al evento al Medico de su residencia Sr. Luciano , (véase documento número cinco de la demanda), lo que es referido por el Medico Forense (véase documento número 2 de la contestación), y posteriormente en varias ocasiones al Servicio Andaluz de Salud (véase documento 2,3 y 4 de la demanda), siendo que ante la inoperancia del tratamiento conservador seguido, la concordancia entre los datos clínicos RM y EMG, y el carácter progresivo e invalidante de su proceso, se aconseja intervención quirúrgica, tendente a la liberación de las raíces L4 y L5 bilateralmente, apreciándose en el acto operatorio (véase documento número 10 de la demanda) fractura pedicular bilateral L4 y L5, concluyéndose por el perito Sr. Romeo (véase documento nº 11 de la demanda) la relación directa entre las fracturas citadas y el evento, y ello sin perjuicio de que el Sr. Jose Ignacio , tuviese una patología degenerativa, antigua, crónica, con afección en activo por la que tenia que ser reconocido , aclarando en el acto de la practica de la diligencia final, la relación de dicho evento y fractura, al haberse producido el alcance en la zona posterior izquierda del Vehículo, lo que hace que la columna vertebral tenga una torsión que no es la habitual de flexión.

Razonamientos que habrán de ser tenidos en cuenta en la alzada frente a las del perito Sr. Pedro Francisco , pues es lo cierto que los síntomas del lesionado no aparecieron de forma súbita a los cinco meses del evento, ni que acudiese por primera vez al Servicio de Urgencias a las dos semanas, sin sintomatología previa, pues consta dicha asistencia por el Licenciado en de Medicina Sr. Luciano (véase documento nº 5 de la demanda) y sin que de otra parte pueda ser tenido en cuenta en el informe Medico Forense, al ser dicho informe de fecha 8 de Septiembre de 2009, y ser la intervención quirúrgica que descubrió las fracturas antes citadas, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por lo tanto sin ser valorada la muy citada intervención quirúrgica.

En consecuencia, cumpliéndose los requisitos recogidos en el art. 1902 del Código Civil , para determinar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, concretados, en la existencia de una acción negligente, la producción de un resultado, real y acreditado y la relación de causalidad en el primero y segundo y acreditadas pericialmente las lesiones, días invertidos en la curación de las mismas y secuelas, habrá de estimarse la demanda.

Siendo de aplicación el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y art. 9 del R.D. Legislativo 8/2004 , respecto de los intereses de demora.

SEGUNDO .- Conforme al contenido de los arts. 394 y 398.2 de la LEC , procederá imponer las costas de la instancia a la parte demandada, y sin condenar en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 26/2011, de fecha 01 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de JAÉN , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 181/2010, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar, estimándose en su totalidad la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Benítez Garrido, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Juan Enrique y contra la Compañía de Seguros La Estrella, S.A. de Seguros, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone de forma solidaria al actora la suma de //26.710Ž53 €//, mas a la entidad aseguradora a los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 , con imposición de las costas de la instancia a los demandados y sin condenar a las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, y con devolución del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0298-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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