Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 210/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00254/2011
SENTENCIA Núm. 254/2011
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADO:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2011, en los que aparece como parte apelante, IGOA Y PATXI SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. CARLOS CALVO MORENO y CIA DE SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JESUS-ANTONIO GARCIA HUICI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil once, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARACIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Arrendó Moncayo, en nombre de la mercantil IGOA Y PATXI, S.A. contra la Cía. De Seguros ALLIANZ, representada por el Procurador D. Benjamín Molinos Laita y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDE NO a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de 8.008,76 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro (24 de julio de 2.009 ) hasta su efectivo pago.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se interpuso recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Es objeto de disputa el importe de la indemnización por lucro cesante que corresponde a la actora, IGOA Y PATXI SA, por el tiempo de paralización de la cabeza tractora de su propiedad, matrícula 3367 FPJ, a consecuencia de su reparación, llevada a cabo en los talleres de la actora, que hubo de ser realizada tras el accidente ocurrido el día 24-7-2009, en que colisionó con el vehículo 8012 GMN, asegurada en la entidad demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que no discute la responsabilidad de su asegurado, y ha indemnizado ya el daño emergente, constituido por el importe de la reparación.
La actora reclama la suma de 12.013'44 €, que obtiene multiplicando los 48 días de paralización que afirma por un importe diario de perjuicio neto de 250'28 €, resultante de deducir un 25% a la facturación diaria de 308'04 €. (hecho cuarto de la demanda).
La demandada discute dicho cálculo, tanto en lo relativo al tiempo de paralización como al importe diario de perjuicio neto, y la juzgadora de primer grado entiende que si bien ha sido acreditado que el tiempo de paralización a indemnizar son los 48 días afirmados por el actor, la prueba aportada por la actora no ha sido bastante para acreditar el perjuicio diario que que afirma, y entiende bastante una indemnización de 8.008,76 €, o lo que es igual, 2/3 de la cantidad pedida, e impone la aseguradora el pago del interés señalado en el art. 20 LCSP .
Ambas partes se alzan contra tal decisión mediante el recurso de apelación del que conocemos, los dos con base al alegato de errónea valoración de la prueba, el actor tan solo en cuanto a la suma fijada como perjuicio diario, y la demandada en cuanto a las dos variables.
SEGUNDO .- Cuando lo que se pretende es el restablecimiento de un perjuicio patrimonial por lucro cesante, para su determinación no puede atenderse a meras expectativas o hipótesis, como ha declarado reiteradamente el TS (3-4-1962, 3-3- 1984, 31-5-1983 y 13-2-1984, entre otras muchas), pues implicaría la relevación de una carga probatoria que corresponde a quien reclama. Por ello se ha de estar a la prueba practicada para determinar, en cada caso, la indemnización procedente, teniendo en cuenta la sólida jurisprudencia que advierte sobre la necesidad de una prueba rigurosa de dichos perjuicios huyendo de la indemnización de ganancias ilusorias o solo fundadas en esperanzas, atendiendo al curso normal de los acontecimientos ( STS 8-6-1996 y 16-6-1993 , por citar algunas).
No obstante, la dificultad de prueba que implica la acreditación de los concretos perjuicios, y la evidencia de que la supresión de uno de los elementos utilizados en una actividad económica como es el transporte comporta generalmente perjuicios derivados de una disminución en la actividad a la que el útil se destinaba y con ello de los beneficios que la misma reportaba, ha dado lugar a que se hallan aceptado criterios alternativos, como lo es el intentado por la actora en el presente caso, a través de la facturación media en el trimestre anterior al siniestro, que ya hemos aceptado en otras resoluciones (SAP nº 405/2009, de 13 de julio), y ha de ser aceptado también en ésta.
TERCERA .- Por lo que atañe a los días de paralización, esta Sala entiende con la juzgadora de primer grado, que la actora ha alcanzado la prueba de los días de paralización que afirma, pues a tal fin ha aportado el certificado del responsable de su taller, D. Fernando, (documento nº 6) que fue ratificado en juicio por su autor, conforme al que la cabeza tractora estuvo en él desde el día 25-7-2009 al 10-9-2009, tiempo que se corresponde con el necesario, atendida la falta de piezas y la tardanza en su recepción acreditada con el certificado expedido por la suministradora aportado como documento nº 7, también ratificado por su autora, Dª Rosa, que dio puntual explicación de las razones de la tardanza, y con el estimado necesario por el perito de designación judicial Sr. Juan María , que señala que no cabe atender al número de horas de trabajo facturadas (18) pues estas son las de trabajo neto, y han de ser contados los tiempos de espera necesarios para secados de colas y pinturas, así como las impuestas por la organización del taller.
En consecuencia, ha tenerse por tiempo de paralización 48 días, de los que han de ser descontados 9 por los que corresponden de descanso, según afirma la actora e informa el perito Don. Juan María .
CUARTO .- Y en lo que toca al importe diario, ya hemos dicho que a tal fin ha de entenderse adecuado atender a los rendimientos medios obtenidos en el tiempo inmediatamente anterior al siniestro, y en el presente caso, la actora ha aportado el listado de sus registros informáticos, que pese a su impugnación pueden ser valorados conforme al criterio de la sana crítica (art. 326 LEC 327 LEC y 31 CCom), y su acogimiento no parece quebrantar tal criterio, pues nada se ha manifestado acerca de su inexactitud, y su verosimilitud fue confirmada por el perito judicial, quien a tal efecto afirma haber extendido su comprobación a los años 2008 y 2009 y realizado averiguaciones en otras empresas del sector.
En consecuencia y teniendo en cuenta el importe diario de 308,04 € de facturación bruta que sostiene la actora, que no debe ser superado en virtud el principio de rogación, y que ha de ser disminuidos en un 25 % por gastos según dicha parte, y corrobora el perito judicial, debe ser señalado un perjuicio neto de 231'03 € (no de 250,28 €), que multiplicado por los 48 días conduce a una indemnización por lucro cesante de 11.089'44 €, lo que supone la estimación sustancial de la demanda.
QUINTO .- Discute la aseguradora la aplicación del interés punitivo del art. 20 LCS , pero en el caso, ni tan siquiera ha hecho pago de cantidad alguna que según los cálculos debería satisfacer como indemnización de los perjuicios (art. 18 LCSP ), y, en cualquier caso, la mera discusión del importe procedente no es causa justificada para negar todo pago.
SEXTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , a cuyo efecto es de aplicación la doctrina de la estimación sustancial ( STS 905/2005 ), las de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada, y estimar el deducido por la actora contra la sentencia de fecha 21-1-2011 dictada por la Sra. Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona en los autos nº 427/2010, que revocamos en el sentido de condenar a la primera a pagar a la segunda la suma de 11.089'44 €, que devengará el interés señalado en el art. 20 LCS, y al pago de las costas de la primera instancia.
Imponemos las costas del recurso que se rechaza, así como la pérdida del depósito constituido para hacerlo valer, al que se dará el destino legal, a la parte que lo ha interpuesto.
No hacemos imposición de las costas del recurso que acogemos.
Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
