Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 196/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100251
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2012
En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La respuesta a ese interrogante viene siendo contradictoria en las distintas Audiencias Provinciales y así en tanto que la Audiencia Provincial de Alicante, en su sentencia de 18 de marzo de 2.009 , mantiene que legitimada pasivamente cuando se cuestiona la calificación del Registrador es éste y no la Administración Pública como sucedería en el supuesto de que lo recurrido fuera una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado; otras sentencias como las de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 y 23 de octubre de 2.008 , vienen manteniendo la legitimación pasiva del Abogado del Estado. Postura que a juicio de este tribunal es acorde con la condición de funcionario público que atribuye al Registrador las resoluciones de la DGRN, entre otras las de 10 y 14 de noviembre de 2.006; quien en el ejercicio de una función pública realiza unas calificaciones que merecen la consideración de acto administrativo, prueba de ellos es que su notificación y cómputo de plazos en la interposición de recursos se rige por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Funcionario público que ejerce su actividad bajo el régimen de dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros, como ya puso de manifiesto la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en la que abunda la Ley 24/2005 de 18 de noviembre, al limitar la legitimación de los Registradores de la Propiedad (entre otros), para recurrir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sólo cuando afecten a un derecho o interés particular.
Para concluir, la convicción anteriormente expuesta entendemos viene avalada por la nueva redacción que la Ley 24/2005 de 18 de noviembre da al párrafo primero del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , en relación con el párrafo tercero. Y es que en tanto que ese párrafo tercero no se ha visto alterado al disponer: "La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado", el párrafo primero ha visto ampliada su redacción ya que antes sólo preveía la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recursos contra las calificaciones del Registrador, ahora la extiende a la propia calificación del Registrador, sin concretar a posteriori si la intervención del Abogado del Estado se limita a uno u otro supuesto. A falta de tal concreción hemos de entenderlo extensible a ambos, máxime cuando el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , que regula el Régimen de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas prevé que el Abogado del Estado podrá asumir la representación y defensa en juicio de autoridades y funcionarios públicos.... En consecuencia entendemos correctamente entablado el procedimiento al instar la intervención del Abogado del Estado y ello con independencia de que se entienda que el mismo se dirige contra la Administración del Estado en General, de la que forma parte el Registrador de la Propiedad o frente a éste en particular.
No cabe ignorar que lo que el apelante pretende es la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad dominical, la cual recae sobre uno de los tres departamentos, susceptibles de aprovechamiento independiente, de que consta un edificio, que se describe, en términos generales, en la resolución judicial invocada como título para la inmatriculación, y que dada su configuración, suponemos se halla sujeto a un régimen de propiedad horizontal o de lo contrario se encuentre en situación de condominio por parte de todos sus propietarios.
Según dispone el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria , se exige que antes de inscribir los distintos predios que integran el edificio haya accedido éste al Registro de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias prescritas por Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente asignando a éstos un numero correlativo inscrito en letras y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación al inmueble. Se hace mención también a que en la inscripción del edificio en general se incluirán las reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esa propiedad
En el apartado 5º de ese mismo precepto legal se prevé el acceso al Registro de la Propiedad de cada uno de los pisos o locales de un edifico en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente la inscripción del inmueble y la constitución de dicho régimen.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Alfredo , contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, en el Juicio Verbal 3/2.012. Se revoca la sentencia de instancia, en el sentido de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam invocada por el Abogado del Estado, desestimando la pretensión del demandante D. Alfredo . No se hace especial condena en costas de ambas instancias.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el
art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los
arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

