Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 196/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00254/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2012

NÚMERO 254

En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 196/2012, en autos de JUICIO VERBAL Nº 3/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por D. Alfredo , demandante en primera instancia, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roldán Vidal, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, al haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, sin necesidad de entrar en el fono de la cuestión objeto de debate, se absuelve a la misma en todos los pedimentos interesados en el suplico de la demanda, sin imposición de costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Junio de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por el demandante, D. Alfredo , la primera cuestión que se suscita es la referida a la legitimación pasiva ad causam del Abogado del Estado. Falta de legitimación apreciada por el juez "a quo", motivo por el cual no entra a examinar el fondo del litigio.

La respuesta a ese interrogante viene siendo contradictoria en las distintas Audiencias Provinciales y así en tanto que la Audiencia Provincial de Alicante, en su sentencia de 18 de marzo de 2.009 , mantiene que legitimada pasivamente cuando se cuestiona la calificación del Registrador es éste y no la Administración Pública como sucedería en el supuesto de que lo recurrido fuera una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado; otras sentencias como las de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 y 23 de octubre de 2.008 , vienen manteniendo la legitimación pasiva del Abogado del Estado. Postura que a juicio de este tribunal es acorde con la condición de funcionario público que atribuye al Registrador las resoluciones de la DGRN, entre otras las de 10 y 14 de noviembre de 2.006; quien en el ejercicio de una función pública realiza unas calificaciones que merecen la consideración de acto administrativo, prueba de ellos es que su notificación y cómputo de plazos en la interposición de recursos se rige por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Funcionario público que ejerce su actividad bajo el régimen de dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros, como ya puso de manifiesto la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en la que abunda la Ley 24/2005 de 18 de noviembre, al limitar la legitimación de los Registradores de la Propiedad (entre otros), para recurrir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sólo cuando afecten a un derecho o interés particular.

Para concluir, la convicción anteriormente expuesta entendemos viene avalada por la nueva redacción que la Ley 24/2005 de 18 de noviembre da al párrafo primero del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , en relación con el párrafo tercero. Y es que en tanto que ese párrafo tercero no se ha visto alterado al disponer: "La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado", el párrafo primero ha visto ampliada su redacción ya que antes sólo preveía la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recursos contra las calificaciones del Registrador, ahora la extiende a la propia calificación del Registrador, sin concretar a posteriori si la intervención del Abogado del Estado se limita a uno u otro supuesto. A falta de tal concreción hemos de entenderlo extensible a ambos, máxime cuando el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , que regula el Régimen de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas prevé que el Abogado del Estado podrá asumir la representación y defensa en juicio de autoridades y funcionarios públicos.... En consecuencia entendemos correctamente entablado el procedimiento al instar la intervención del Abogado del Estado y ello con independencia de que se entienda que el mismo se dirige contra la Administración del Estado en General, de la que forma parte el Registrador de la Propiedad o frente a éste en particular.

SEGUNDO.- Resuelto el tema de la legitimación pasiva ad causam, procede examinar el fondo del litigio, lo que nos lleva a confirmar la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, denegando la inscripción.

No cabe ignorar que lo que el apelante pretende es la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad dominical, la cual recae sobre uno de los tres departamentos, susceptibles de aprovechamiento independiente, de que consta un edificio, que se describe, en términos generales, en la resolución judicial invocada como título para la inmatriculación, y que dada su configuración, suponemos se halla sujeto a un régimen de propiedad horizontal o de lo contrario se encuentre en situación de condominio por parte de todos sus propietarios.

Según dispone el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria , se exige que antes de inscribir los distintos predios que integran el edificio haya accedido éste al Registro de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias prescritas por Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente asignando a éstos un numero correlativo inscrito en letras y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación al inmueble. Se hace mención también a que en la inscripción del edificio en general se incluirán las reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esa propiedad

En el apartado 5º de ese mismo precepto legal se prevé el acceso al Registro de la Propiedad de cada uno de los pisos o locales de un edifico en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente la inscripción del inmueble y la constitución de dicho régimen.

TERCERO.- En el caso de autos, con antelación a la inscripción del local del apelante debería acceder al Registro, el edifico en el que se integra, no siendo suficiente para ello con la descripción del mismo realizada en la parte dispositiva de la resolución judicial con la que el recurrente obtuvo un título que invoca para inmatricular su finca. No podemos desconocer la controversia existente acerca de la titularidad dominical de uno de los departamentos que integran el edificio, en concreto la buhardilla que deberá dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente y que tiene su relevancia a efectos de fijar la participación, en los elementos comunes, de los diversos departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente, pues no es lo miso que la buhardilla pertenezca a un tercero, que el que se constituya como elemento común del edifico, o como integrado en la planta primera destinada a vivienda y que es propiedad de otra persona. Al respecto hemos de recordar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de diciembre de 2.005, declarando procedente la denegación de la inscripción de un local ubicado en un edifico sujeto al régimen de propiedad horizontal, por no incluirse el coeficiente de participación en los derechos y deberes conjuntos en los elementos comunes del edifico.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, en cuanto al fondo, a pesar de acoger las pretensiones del apelante respecto de la legitimación pasiva ad causam, unido a las dudas jurídicas que puede albergar el apelante respecto de la procedencia de su pretensión, en base a la resolución judicial de que dispone, se estima procedente no hacer especial pronunciamiento en costas de ambas instancias, por aplicación del inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC en relación con el 398 del mismo texto legal .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Alfredo , contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, en el Juicio Verbal 3/2.012. Se revoca la sentencia de instancia, en el sentido de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam invocada por el Abogado del Estado, desestimando la pretensión del demandante D. Alfredo . No se hace especial condena en costas de ambas instancias.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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